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CONCEPTO 182289 DE 2016

(septiembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

REF.:ACTIVIDADES DEL EMPRESARIO POSTERIORES AL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN

Me refiero al escrito radicado con el número 2016-01-416906, por medio del cual consulta si una sociedad que se encuentre adelantando un proceso de reestructuración puede pagar una obligación posterior al acuerdo, a un proveedor, mediante la dación en pago de un bien inmueble, sin la autorización de la Superintendencia o del Comité de Vigilancia, teniendo en cuenta que se trata del pago de operaciones que obedecen al giro ordinario de los negocios de la sociedad, en los términos del artículo 17 de la Ley 550 de 1999.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo la premisa anterior es conveniente precisar que en el proceso de reestructuración existen dos clases de obligaciones según la época en la cual fueron causadas, esto es, las que se han dado en denominar obligaciones pre-acuerdo y obligaciones post-acuerdo y cuyas reglas para el pago dependen de la época en que éste pretende efectuarse.

Hecha esta claridad, para absolver la inquietud planteada se debe establecer si la obligación generada post-acuerdo pretende pagarse en la etapa de la negociación del acuerdo, puesto que, en tal caso, procede la aplicación del artículo 19 de la mencionada Ley 550, a cuyo tenor se tiene "Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos".

Así lo ha expresado la Entidad en diversos pronunciamientos, entre ellos, el Oficio 155- 28184 de 6 de julio de 2001 y 220-061877 Del 29 de Mayo de 2013 donde se lee, "(….) si bien no corresponden a la definición de gastos de administración, en la medida en que se trata de obligaciones que no están relacionadas con el giro ordinario de los negocios de la compañía, son créditos que se causan con posterioridad a la fecha en que comenzó la promoción y que por lo tanto, según lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 19 de la ley 550 de 1999, deberán asimismo atenderse de manera preferente. (….)

Si, por el contrario, se trata de la misma obligación surgida con posterioridad al acuerdo, y pretende pagarse durante la etapa de ejecución del mismo, será preciso acudir al régimen particular de autorizaciones establecido en el acuerdo de reestructuración celebrado con los acreedores, a efectos de establecer si se previó el requisito de la obtención de alguna autorización para el efecto, u otras condiciones.

Sin perjuicio de lo anterior, es el empresario el llamado a verificar en cada caso la procedencia de la operación a celebrar y el cumplimiento de los requisitos y formalidades a que haya lugar, entre ellos la autorización de la Superintendencia que supervise al empresario.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, reiterando que el presente pronunciamiento tienen el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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