CONCEPTO 200953 DE 2017
(Septiembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Asunto: Inscripción de acciones adjudicadas en común y proindiviso.
Aviso recibo de la consulta que se sirvió formular mediante comunicación radicada bajo el No. 2017-01-392700 del 28 de julio de 2017, la cual procede resolver en los términos y con los alcances previstos en artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, mediante un concepto de carácter general y abstracto.
¿Cuál es el procedimiento legal que se debe llevar a cabo para efectuar el registro en el libro de accionistas de una sociedad anónima, de unas acciones de un socio inmerso en un trámite de liquidación por adjudicación, dentro del cual el juez del concurso mediante auto decide aprobar la adjudicación en común y proindiviso de dicha participación accionaria?
En primer lugar, es de precisar que el Código de Comercio no consagra propiamente un “procedimiento legal” para efectuar los registros a que haya lugar en el libro de accionistas; a ese efecto solamente determina que “Las acciones son indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar a un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionistas. A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado”(1); “a todo suscriptor de acciones deberá expedírsele por la sociedad el título o títulos que justifiquen su calidad de tal”(2), y que en los títulos que se expidan se indicará “la cantidad de acciones representadas en cada título, el valor nominal de las mismas, si son ordinarias, privilegiadas o de industria, si su negociabilidad está limitada por el derecho de preferencia y las condiciones para su ejercicio”(3), entre otras,
Adicionalmente se establece que “si una o más partes de interés, cuotas o acciones pertenecieren proindiviso a varias personas éstas designarán a quien haya de ejercitar los derechos inherentes a las mismas. Pero del cumplimiento de sus obligaciones para con la sociedad responderán solidariamente todos los comuneros”(4), y que “las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él se anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, su fueren nominativas”(5).
También determina que “la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes, mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente. Parágrafo: En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes”(6).(s.f.t.)
Tales disposiciones ilustran sobre las actuaciones a realizar en caso de transferencia de acciones, esto es, (i) cancelar los títulos a nombre del titular anterior, con indicación de la razón para ello; (ii) emitir nuevos títulos por las acciones enajenadas forzosamente, con constancia del número de acciones, el nombre de los adquirentes a cuyo favor se expide, la participación de cada uno de ellos y los derechos que les asiste, así como las demás precisiones enlistadas en el artículo 401 del Código de Comercio, y (iii) registrar la cancelación de los títulos anteriores y la generación del nuevo título en el libro de registro de acciones, indicando la circunstancia que dio lugar a tales actuaciones y otras precisiones tendientes a dejar el registro histórico de la conformación del capital, etc.
Ahora bien, ante la adjudicación de una cantidad de acciones en común y proindiviso a varias personas, y la imposibilidad de que los accionistas posean una fracción de acción, resultaría más conveniente a juicio de esta oficina, emitir un solo título por el total de la acciones, con indicación precisa de la proporción que corresponde a cada uno de los propietarios y demás circunstancias indicadas en precedencia.
Sobre el contenido del libro de accionistas esta Superintendencia se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre ellas en los Oficio 220-103309 del 6 de septiembre de 2011 y 220-024467 del 23 de abril de 2012:
“(...).
“a.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 195 del Código de Comercio, las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él se anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas.
“b. - Por su parte, el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993, preceptúa que los entes económicos pueden llevar por medios mecanizados o electrónicos el registro de sus aportes; no obstante, en este caso diariamente deben anotar los movimientos de estos en un libro auxiliar, con indicación de los datos que sean necesarios para identificar adecuadamente cada movimiento.
“Al finalizar cada año calendario, se deben consolidar en un libro, registrado si fuere el caso, los movimientos de que trata el inciso anterior.
“c. - Del estudio de las normas antes descritas, se desprende que es obligación de las sociedades por acciones de llevar un libro de registro de accionistas, debidamente inscrito en el registro mercantil, en que se debe anotar el nombre, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y número de acciones que cada uno posea, así como los embargos, gravámenes y enajenaciones que se hubieren efectuado.
“Dicho libro puede llevarse por medios mecanizados o electrónicos, en todo caso, registrados en la cámara de comercio del domicilio social, en los cuales no solamente se deben consignar la información a que alude el párrafo precedente sino los movimientos diarios relacionados con la negociación de tales acciones”.
“Tenemos como el artículo 195 citado, en concordancia con el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, señala de manera clara y precisa que las sociedades por acciones deben necesariamente llevar un libro en el cual se registren los accionistas. Dicho libro debe registrarse en la cámara de comercio del domicilio social de la compañía, teniendo en cuenta que el mismo da una certeza sobre las personas que poseen un porcentaje en el capital social del ente jurídico.
“Una vez registrado el libro, vemos como el inciso 3 del Decreto 2649 de 1993, consagra que el ente económico debe llevar libros para 'Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de capital y las restricciones que pesen sobre ellos'. En este orden, es preciso que en el libro de registro de accionistas se asienten las acciones que posee cada accionista y que están en circulación, el titulo o los títulos que se expidieron a cada uno de los asociados, en donde debe constar el número y la fecha en que se llevó a cabo la inscripción. Así mismo, debe dejarse constancia de cada movimiento que tengan las acciones, como puede ser traspaso de acciones, enajenaciones, prendas, embargos, etc.
“En cuanto hace a formalidades del libro como tal, la ley no señala nada al respecto y todo queda supeditado a lo que la administración de la sociedad respectiva establezca sobre el particular.
“(...)
“Conforme lo anterior, es pertinente tener en cuenta que en el denominado Libro de Registro de Accionista, como su nombre lo indica, solo se registran los nombres de las personas que conforman el capital social de una compañía, así como los diferentes movimientos que se realizan con las acciones pertenecientes a cada uno de los asociados.
“Es claro entonces que cuando un accionista es menor de edad, ello no tiene injerencia alguna en el registro del mismo en el libro, ni tiene que hacerse anotación al respecto, salvo que la administración de la compañía haga una anotación en donde deje constancia de la calidad del accionista.
“Igual situación se presenta cuando una sociedad negocia sus acciones en bolsa, pues se reitera, que en el libro que nos ocupa, solo se registran esencialmente los nombres de los accionistas de la compañía en un momento determinado.
“Valga anotar que por el hecho de ser una sociedad por acciones, la manera como se lleva a cabo la negociabilidad de las mismas, conlleva a que la titularidad de las acciones sea cambiante.
“(...)
“Conforme las normas citadas, es claro que dado el carácter nominal de las acciones, en el caso que nos ocupa de una sociedad anónima, la sociedad le reconocerá el carácter de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita como tal en el libro de registro de acciones. Esto es, que ningún acto de traspaso producirá efectos respecto de la sociedad y de terceros sino una vez inscritos en el libro de registro de acciones.
“Por lo tanto de realizarse una negociación de acciones, y no inscribirse las mismas en el Libro de Registro de Accionistas, no producen efecto frente a la sociedad ni a terceros, por no haberse cumplido con el requisito del registro previsto en el citado artículo 406, considerándose únicamente para todos los efectos legales como dueño de las acciones a la persona que figure inscrito en el libro de registro de acciones, esto es, al enajenante.
“Ahora bien, si el error por la no inscripción de unas acciones en el Libro de Registro de Accionistas no es un error imputable a la sociedad, le compete entonces exclusivamente a un Juez de la República pronunciarse al respecto y ordenar, si ello es pertinente, ordenar o corregir el registro en el libro respectivo.
“(...)”.
Finalmente, es dable advertir que la participación accionaria en el supuesto descrito, es adicional y diferente a la que pudieran tener algunos accionistas de la sociedad anónima anteriormente, y no alteraría la dinámica de los órganos de administración, pues el ejercicio de los derechos que aquellas confieren se realiza a través del representante designado de común acuerdo por sus titulares o por el juez, al tenor del artículo 148 del Código de Comercio, conforme se ilustró.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros
NOTAS AL FINAL