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CONCEPTO 245970 DE 2022

(diciembre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: PROCESO DE REORGANIZACIÓN - PAGO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS.

Me refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta:

“Primer Caso:

Ante juez laboral del circuito, se emite sentencia condenatoria en contra de una empresa de la constructora Ferromovil S.A. a favor de la demandante conyugue del occiso xxxxx quien perdió la vida en un accidente trabajo, no obstante, la sentencia ordinaria de primera instancia fue apelada por la empresa demandada toda vez que fue condenada a pagar doscientos cincuenta millones de pesos entre lucro cesante y daño emergente.

Desde el momento de las audiencias dentro del proceso ordinario laboral se obtuvo conocimiento que la empresa demandada se encontraban en proceso de reorganización de pasivos amparados bajo la norma Ley 1116 del 2006.

La pregunta del anterior caso, en el eventual caso que el tribunal superior llegaré a confirmar la sentencia del juez laboral del circuito, el demandado inicie el proceso ejecutivo en contra de las empresas y las empresas demandas se encuentren con acuerdo de reorganización empresarial en firme, ¿en qué forma y manera procede al pago de dicha acreencia que se originó con posterioridad al acuerdo de reorganización, en base a la sentencia judicial emanada por el juez laboral? ¿Cómo se reconoce la acreencia si el mismo no fue tenida en cuenta para la etapa de presentación de negociación?

Segundo Caso:

Ante juez laboral del circuito, se emite sentencia condenatoria en contra de una empresa TRANSPORTES LTDA. a favor de los demandantes hermanos y padres del occiso xxxxx quien perdió la vida en un accidente trabajo, no obstante la sentencia ordinaria de primera instancia ABSOLVIERON a las empresa demandas y por lo tanto los demandantes apelaron la sentencia ante el tribunal superior quien a su vez revocó la sentencia emitida y ordena al pago de cien millones de pesos a favor de los demandantes (lucro cesante y daño emergente), como también pago de costas procesales, la empresa de transportes se encuentra en proceso de reorganización de pasivos en fase de negociación del acuerdo a portas de firmarlo.

Por lo tanto, ¿en qué forma y manera procede al pago de dicha acreencia que se originó con posterioridad al acuerdo de reorganización, en base al proceso judicial en curso? ¿Cómo reconocer la deuda si la etapa de reconocimiento, presentación de créditos ya fue superada en el proceso concursal?”

Al respecto, es preciso señalar que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se encuentran enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5o de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

El caso al que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto.

En un proceso de reorganización, en términos generales las obligaciones se dividen en dos clases: las causadas antes de la fecha del inicio del proceso y las originadas con posterioridad a dicha fecha, cuyo pago se hará en los términos del acuerdo o de preferencia, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, las obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha del inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración, y deben ser pagados conforme se van causando y haciendo exigibles, por lo tanto, puede exigirse su cobro coactivamente, sin perjuicio de la prioridad de las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de carácter laboral causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, es dable traer a colación el concepto emitido por esta Superintendencia a través del Oficio 220-164755 del 25 de octubre de 2018, sobre procesos declarativos de carácter laboral ordinario, de acuerdo con el artículo 25 Ley 1116 de 2006, aplicable a la consulta, cuya parte pertinente se transcribe a continuación:

“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, con la solicitud del trámite de reorganización el representante legal de la sociedad, debe, aportar un proyecto de calificación y graduación de créditos, en el que incluirá o relacionará los créditos de carácter litigioso de cualquier naturaleza, entre ellos, los declarativos laborales ordinarios, que hubieren sido notificados al deudor.

Sin embargo, como quiera que este tipo de obligaciones, aún no tienen la virtud de ser ciertas, claras y exigibles, su tratamiento mientras se define su certeza mediante sentencia debidamente ejecutoriada ante la jurisdicción correspondiente, exige que, en el trámite de reorganización, el deudor deba constituir una provisión contable para atender su pago, el que se realizará en el orden de prelación legal.

Aunado a lo anterior, la incorporación de los referidos créditos al trámite de insolvencia no resulta procedente como lo establecen de manera expresa los artículos 20 y 25 de la Ley 1116 de 2006.

Así mismo, si los acreedores con acreencias litigiosas no fueron relacionados por el deudor en el proyecto de calificación y graduación de créditos, deberán objetar dicho proyecto y hacerlos reconocer dentro de las etapas de contradicción que la ley prevé, conforme a lo previsto en los artículos 26, 29 y 30 de la referida Ley 1116 de 2006.

Adicionalmente, surge la posibilidad de conciliación de ese tipo de acreencias, para lo cual se deberá contar la autorización previa y escrita del juez del concurso, en los términos del artículo 17 ibídem.

En firme la calificación y graduación de créditos de la sociedad concursada, conforme a las disposiciones invocadas, los créditos litigiosos quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo de reorganización que confirme el juez del concurso, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, como lo indica el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006.”

De igual forma, y en cuanto al pago de obligaciones litigiosas dentro del proceso de reorganización, vale la pena recordar algunos apartes del Oficio 220-213765 del 03 de octubre de 2017, así:

“(…) respecto de los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, los cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.

Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones que sean materia del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

No obstante, lo anterior, es de advertir que los titulares de acreencias ciertas o no, exigibles o no, no necesitan hacerse parte en el proceso de reorganización, pues basta que éstos aparezcan relacionados en la relación de acreedores que debe presentar el deudor con la solicitud de apertura del proceso, ya que la misma implica el reconocimiento de las acreencias y favorece el derecho de crédito.

Lo anterior, no exime a los acreedores que no aparezcan en aquella y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto a que hace referencia la Ley 1116 de 2006, de presentar objeciones a dichas actuaciones, pues si no lo hicieren para hacer efectivas las mismas solo podrán perseguir los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido éste, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.

Sin embargo, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos, revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.”

De lo anteriormente expuesto, a juicio de este Despacho pueden presentarse las siguientes hipótesis:

- Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones que sean materia del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el acuerdo para los de su misma clase y prelación legal.

- Si la sentencia corresponde a obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de apertura del proceso de reorganización, las mismas deben pagarse en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, es decir, de preferencia sobre aquellas que son objeto del acuerdo de reorganización, por corresponder a gastos de administración. En tratándose de gastos de administración y siendo posible perseguir su cobro coactivo, dentro del respectivo proceso de ejecución se puede decretar el embargo y secuestro de los bienes que conforman el patrimonio del deudor, para lo cual se deberá seguir el procedimiento señalado en los artículos 599 y siguientes del Código General del Proceso, en lo pertinente.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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