CONCEPTO 220-001247 DE 2026
(junio 09)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
| Asunto: | SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS - DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO DE COMERCIO POR EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY 1116 DE 2006 |
Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia, cuya inquietud tercera fue traslada a esta entidad por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. La referida pregunta se transcribe a continuación:
"(...) TERCERA: Solicito respetuosamente se me indique si con la entrada en vigencia del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 que derogó el artículo 470 del Código de Comercio, en cuanto a la competencia que ejerce la Supersociedades frente a sucursales de las sociedades extranjeras, esto deroga, modifica o condiciona los requisitos para emprender negocios permanentes en Colombia por parte de Sociedades Extranjeras."
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos:
La regulación de las sociedades extranjeras y de sus sucursales en Colombia ha sido históricamente desarrollada bajo el principio de territorialidad de los negocios permanentes, conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio colombiano expedido mediante el Decreto 410 de 1971. En dicho código, el artículo 469 estableció la obligación de las sociedades extranjeras de constituir una sucursal cuando pretendieran desarrollar negocios permanentes en Colombia, mientras que el artículo 470 otorgó la competencia administrativa permanente de vigilancia que la Superintendencia de Sociedades debía ejercer respecto de dichas sucursales.
Así las cosas, es importante trascribir lo señalado por el inciso 2 del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, que establece:
"A partir de la entrada en vigencia de esta ley, se deroga el artículo 470 del Código de Comercio, en cuanto a la competencia que ejerce la Superintendencia de Sociedades frente a las Sucursales de las Sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia, la cual se regirá por lo establecido en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995.(...)".
Por su parte, el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 otorga la facultad de vigilancia a la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades que determine el Presidente de la República, así como aquellas que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo 83 de la misma ley, o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las irregularidades mencionadas en el artículo 84 citado.
A su vez, es preciso reiterar lo señalado mediante conceptos por parte de este Despacho:
Oficio 220-037886 del 5 de febrero de 2009:
"(...) Al respecto, sea lo primero observar que a partir de la vigencia de la Ley 1116 del 27 de junio de 2006 y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 124, fue derogado el artículo 470 del Código de Comercio que establecía la vigilancia permanente del Estado respecto de las sucursales de sociedades extranjeras, situación que perduró hasta la promulgación del Decreto 2300 del 25 de junio de 2008, que reglamentó el mencionado artículo 124 determinando el sometimiento a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades de las sucursales de sociedades extranjeras cuando incurran en alguna de las causales a que éste se refiere. (subrayado nuestro).
(...)".
Oficio 220-012368 del 23 de febrero de 2012:
"(...) Sea lo primero observar que la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en Colombia, dispuso en el inciso segundo del artículo 124, lo siguiente:
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se deroga el artículo 470 del Código de Comercio, en cuanto a la competencia que ejerce la Superintendencia de Sociedades frente a las Sucursales de Sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia, la cual se regirá por lo establecido en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995
En desarrollo de la norma en mención el gobierno reglamento lo concerniente a la vigilancia de las sucursales de sociedades extranjeras en lo que a esta Superintendencia se refiere, en el Decreto Número 2300 de 2008, en cuyo Título I, dispuso:
ARTÍCULO 1o. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sucursales de sociedades extranjeras cuando:
A. Incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comerciales en los artículos 1o., 2o. y 4o. del Decreto 4350 de 2006.
b Tramiten actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concursal, o adelanten un acuerdo de reestructuración, o sean admitidas a un proceso de reorganización o de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006.
La vigilancia iniciará en la fecha de promulgación del presente decreto para las que se encuentren adelantando el respectivo trámite.
En los casos de admisión a un proceso de reorganización o de liquidación judicial la vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del proceso. La vigilancia se extenderá hasta el cierre el fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra de las causales de vigilancia previstas en el presente decreto, en cuyo caso continuará.
Tratándose de la liquidación obligatoria o judicial, la vigilancia permanecerá hasta cuando culmine el respectivo proceso.
c. La sociedad extranjera que estableció la sucursal se encuentre en situación de control o forme parte de un grupo empresarial inscrito en el país, siempre que se presente alguno de los siguientes casos:
1. Uno o alguno de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento 70 del capital consolidado
2. Hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
3. Hagan parte sociedades comerciales o empresas unipersonales cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliaros
4. Hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración o en procesos concursales.
5. Sea comprobada por parte de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, la irrealidad de las operaciones entre las sociedades vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.
PARAGRAFO 1o. Para el evento del numeral 1, la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.
PARAGRAFO 2o. En las situaciones establecidas en el numeral 5, la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando ésta lo determine por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.
PARÁGRAFO 3o. En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presente la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.
PARÁGRAFO 4o. En las situaciones descritas en el literal c, del presente artículo la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.
ARTÍCULO 2o. Los mandatarios generales de todas las sucursales de sociedades extranjeras deberán:
1 Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para disminuir el capital asignado. No requerirá de esta autorización la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado.
2. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades la disminución del patrimonio de la sucursal por debajo del 50 del capital asignado, con ocasión de las pérdidas que hubieren originado dicha circunstancia.
3. Comunicar el acaecimiento de alguna de las causales de vigilancia consagradas en el presente decreto, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.
PARÁGRAFO.- En todo caso, la sucursal no podrá efectuar la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente artículo, si como consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el artículo 490 del Código de Comercio.
ARTICULO 3o. Las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, según el cual a aquellas les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas.
ARTÍCULO 4o. Las sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas, de la misma manera que las vigiladas y controladas, deberán desarrollar su actividad conforme a las exigencias previstas en el Título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio.
ARTÍCULO 5o. El artículo 3o., literal b, numeral 1, del Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006 quedará así: Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas:
b Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando uno o alguno de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento 70 del capital consolidado.
PARÁGRAFO. En las situaciones descritas en el literal b del artículo 3o. del Decreto 4350 de 2006, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia. El llamado por fuera del texto.
Oficio 220-038232 del 23 de abril de 2013:
"(...) 1. Qué normas regulan la vigilancia y supervisión de las sucursales colombianas de sociedades extranjeras
R. El Decreto 2300 de 2008, en concordancia con el Decreto 3350 de 2006.
2. Qué entidad es la encargada de realizar la vigilancia y supervisión de las sucursales de sociedades extranjeras cuando no es competente la Superintendencia de Sociedades
R. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3o. del Decreto 2300 de 2008, las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control de esta superintendencia, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, de lo cual se colige que aquellas sucursales de sociedades extranjeras que no incurran en causal de vigilancia de esta entidad, se encuentran sujetas a la supervisión de este organismo bajo la modalidad de inspección.(...)".
Ahora bien, es preciso indicar que el Decreto 2300 de 2008 fue compilado en el Decreto 1074 de 2015.
En este sentido, el título 2 del Capítulo 1 de la Sección 2 del Decreto 1074 de 2015 determinó en el artículo 2.2.2.1.2.1. las causales de sometimiento a vigilancia por parte de esta entidad sobre las sucursales de sociedad extranjera, y en el artículo 2.2.2.1.2.3. del Decreto en mención, lo relativo a la inspección, vigilancia y control de las sucursales de sociedades extranjeras en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497 del Código de Comercio según el cual a aquellas les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas.
Por lo tanto, las sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia continúan sometidas al régimen mercantil colombiano y a las facultades generales de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades previstas en la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes ya mencionadas, tema que no condiciona de manera general los requisitos para emprender negocios en Colombia y las somete no solo al cumplimiento de lo establecido en el Código de Comercio al respecto, sino a la supervisión de esta entidad.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.