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OFICIO 220-214521 DE 2026

(enero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Asunto: Consulta sobre procedimiento para solicitar reorganización empresarial como acreedor

Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio de cual formula una petición de información en los siguientes términos:

1. ¿Cuántos acreedores se necesitan para efectos de exigir por intermedio de la Superintendencia la reorganización?

2. ¿Cuál es el procedimiento específico para que un acreedor solicite la reorganización de una empresa que no cumple una sentencia judicial y no responde al proceso ejecutivo?

3. ¿Qué requisitos debe acreditar el acreedor laboral para presentar dicha solicitud?

4. ¿Qué documentación financiera debe acompañar la solicitud cuando el acreedor no tiene acceso directo a la contabilidad del deudor?

5. ¿Cómo se incorpora el proceso ejecutivo laboral en curso al trámite concursal una vez admitida la reorganización?

6. ¿Qué derechos tiene el acreedor laboral durante la negociación y aprobación del acuerdo de reorganización?

7. ¿Cómo se garantiza la prelación legal de los créditos laborales en el acuerdo?

8. ¿Existen costos o tarifas específicas para la presentación de la solicitud por parte del acreedor?

9. ¿Qué acciones puede ejercer el acreedor en caso de incumplimiento del acuerdo por parte de la empresa?

10. ¿Se necesita antes de la solicitud de reorganización ante la Superintendencia notificar al deudor?

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos:

De acuerdo con lo determinado en el artículo 11 de la Ley 1116 de 2006, el inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados acreedores: 1. En la cesación de pagos, por uno o varios de los acreedores titulares de acreencias incumplidas. 2. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios. Es importante destacar que la solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a través de abogado. Por lo descrito, deberá observarse la condición inicial sobre la cual recaería la solicitud de inicio del proceso de reorganización respectivo para determinar cuál sería el requisito para cumplir por parte de los acreedores.

El procedimiento aplicable para que un acreedor solicite la reorganización se encuentra regulado en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley 1116 de 2006, y exige la presentación de una solicitud escrita ante la Superintendencia de Sociedades en la que se acredite la calidad de acreedor y se expongan los hechos que demuestran el incumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles. La doctrina de la Superintendencia ha señalado que el incumplimiento reiterado de obligaciones judicialmente reconocidas, como las derivadas de sentencias laborales, constituye un indicio relevante de cesación de pagos para efectos de la apertura del proceso concursal.

En el caso de la tercera pregunta, que hace referencia a los acreedores laborales, los requisitos probatorios se cumplen acreditando la existencia del crédito mediante sentencia o conciliación laboral debidamente ejecutoriadas, así como la mora en el pago, de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil.

Ahora bien, se citan los artículos 8, 9 y 11 de la Ley 1116 de 2006, bajo los siguientes términos:

"ARTÍCULO 8o. Incidentes y actos de trámite. Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil.

Los actos de trámite que deban surtirse dentro del proceso de insolvencia y que correspondan a actuaciones que no deben ser controvertidas por las demás partes del proceso, tales como expedición de copias, archivo y desglose de documentos, comunicación al promotor o liquidador de su designación como tal, entre otros, no requerirán la expedición de providencia judicial que así lo ordene o decrete y para su perfeccionamiento bastará con el hecho de dejar constancia en el expediente de lo actuado, lo cual tampoco requerirá notificación.

ARTÍCULO 9o. Supuestos de admisibilidad. El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.

1. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando:

Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.

2. Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.

PARÁGRAFO. En el caso de las personas naturales comerciantes, no procederá la causal de incapacidad de pago inminente. Para efectos de la cesación de pagos no contarán las obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas".

ARTÍCULO 11. Legitimación.. El inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados:

1. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad.

2. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios.

3. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un proceso de insolvencia extranjero.

Por otro lado, en lo referente a la prelación legal de los créditos laborales se encuentra expresamente consagrada en el artículo 2495 del Código Civil de la siguiente forma:

ARTICULO 2495. CREDITOS DE PRIMERA CLASE La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.

En relación con la cuarta pregunta que hace referencia a cuando el acreedor no tiene acceso a la contabilidad del deudor, es de indicar que el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 13. SOLICITUD DE ADMISIÓN. La solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de tos siguientes documentos:

1. Los cinco (5) estados financieros básicos correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren, suscritos por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso, salvo que el deudor, con anterioridad, hubiere remitido a la Superintendencia tales estados financieros en las condiciones indicadas, en cuyo caso, la Superintendencia los allegará al proceso para los fines pertinentes.

2. Los cinco (5) estados financieros básicos, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.

3. Un estado de inventario de activos y pasivos con corte a la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado, suscrito por contador público o revisor fiscal, según sea el caso.

4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.

5. Un flujo de caja para atender el pago de las obligaciones.

6. Un plan de negocios de reorganización del deudor que contemple no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso, cuando sea del caso.

7. Un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen, así como el proyecto de determinación de los derechos de voto correspondientes a cada acreedor

Parágrafo. Cuando la solicitud se presente por los acreedores se deberá acreditar mediante prueba siquiera sumaria la existencia, cuantía y fecha desde la cual están vencidas las obligaciones a cargo del deudor, o la existencia de los supuestos que configuran la incapacidad de pago inminente".

Sobre la quinta pregunta, con la incorporación del proceso ejecutivo laboral en curso al trámite concursal, una vez admitido el proceso de reorganización, los procesos ejecutivos se incorporan al trámite concursal para su reconocimiento, graduación y calificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006:

"ARTÍCULO 20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO.

A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta".

Para responder la sexta pregunta con los derechos del acreedor laboral durante la negociación del acuerdo de reorganización, este tiene derecho a participar en el trámite concursal, a recibir información clara y suficiente sobre la situación financiera del deudor y sobre las condiciones del acuerdo que se propone, así como a intervenir en las discusiones que se surtan durante la etapa de negociación.

Por su parte, la prelación legal de los créditos laborales dentro del acuerdo de reorganización se garantiza mediante la aplicación obligatoria de las normas de orden público que regulan la prelación de créditos, en especial lo dispuesto en el artículo 2495 del código civil, el cual fue previamente citado.

En lo que concierne a la pregunta ocho, relacionada con los costos o tarifas para la presentación de la solicitud de reorganización por parte del acreedor, la Ley 1116 de 2006 no establece el pago de una tasa judicial o tarifa específica ante la Superintendencia de Sociedades por la radicación de la solicitud.

De igual manera, frente al incumplimiento del acuerdo de reorganización por parte de la empresa, el acreedor se encuentra facultado para solicitar la declaratoria de incumplimiento y la apertura del proceso de liquidación judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 1116 de 2006:

"ARTÍCULO 45. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. El acuerdo de reorganización terminará en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo.

2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia.

3. Por la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración.

Parágrafo. En el supuesto previsto en el numeral 1 de este artículo, el deudor informará de su ocurrencia al juez del concurso para que verifique la situación y decrete la terminación del acuerdo mediante providencia inscrita de oficio en la Cámara de Comercio del domicilio principal y sucursales del deudor, o en el que haga sus veces, y contra la cual sólo procederá recurso de reposición. En los eventos descritos en los numerales 2 y 3, habrá lugar a la declaratoria de liquidación judicial, previa celebración de la audiencia de incumplimiento descrita a continuación.

ARTÍCULO 46. AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO. Si algún acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el Juez del concurso verificará dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado, requerirá al promotor para que, dentro de un término no superior a un (1) mes, actualice la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, gestione las posibles alternativas de solución y presente al Juez del concurso el resultado de sus diligencias.

Recibido el Informe del Promotor, el Juez del concurso, convocará al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente.

Cuando el incumplimiento provenga de gastos de administración, debe ser subsanado con el consentimiento individual de cada acreedor, sin que sus créditos cuenten para efectos de voto.

Si la situación es resuelta, el Juez del concurso confirmará la alternativa de solución acordada y el promotor deberá cumplir con las formalidades previstas en la presente ley. En caso contrario, el juez del concurso declarará terminado el acuerdo de reorganización y ordenará la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial.

A partir de la fecha de convocatoria de la audiencia de incumplimiento, deberán suspenderse los pagos previstos en el acuerdo de reorganización, so pena de ineficacia de pleno derecho de los mismos".

En conclusión, el incumplimiento del acuerdo de reorganización por parte del deudor habilita al acreedor para acudir ante la Superintendencia de Sociedades y solicitar la declaratoria de incumplimiento, lo que puede dar lugar a la terminación del acuerdo y a la apertura del proceso de liquidación judicial.

Finalmente, en cuanto a la necesidad de notificar previamente al deudor antes de presentar la solicitud de reorganización, la Ley 1116 de 2006 no impone dicha exigencia al acreedor solicitante. El trámite se inicia directamente ante la Superintendencia de Sociedades, la cual es la encargada de notificar al deudor una vez se adopta la decisión de admisión del proceso.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.

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