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Casación: Rad. 16476
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 16476
Acta No. 54
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el abogado AUGUSTO CONTI PARRA en nombre propio contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y SUS HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS Y MATERNO INFANTIL.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso de casación, AUGUSTO CONTI PARRA demandó a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y SUS HOSPITALES, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITAL MATERNO INFANTIL, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales para representarlas como negociador dentro de la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo de trabajo promovido por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, "SINTRAHOSCLISAS", se declarara que dichas entidades le adeudan los honorarios pactados en cuantía de $15.000.000,00 o los que en subsidio se lleguen a tasar pericialmente más la corrección monetaria o indexación y la indemnización de los perjuicios tanto materiales como morales; y que como consecuencia se les condenara a pagar las siguientes sumas liquidas de dinero: $15.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales, corrección monetaria o indexación de la suma anterior; $30.000.000,00 o la cantidad superior que se pruebe en el proceso por concepto de indemnización de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), el equivalente a 5.000 gramos oro a título de indemnización de los perjuicios morales; las costas y agencias en derecho.
En subsidio de las peticiones por honorarios profesionales y prejuicios materiales y morales solicitó se les condene a pagar los honorarios profesionales que se llegaren a tasar pericialmente en este proceso como resultado de la gestión de negociador; los intereses comerciales de mora aplicados sobre los honorarios profesionales dejados de pagar y los perjuicios morales que se lleguen a tasar pericialmente dentro de este proceso.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
En el año de 1.996 actuó como negociador durante la etapa de arreglo directo dentro del conflicto colectivo de trabajo promovido por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, "SINTRAHOSCLISAS". Los honorarios profesionales pactados por dicha gestión ascendieron a quince millones de pesos ($15´000.000,00), que serían cancelados en dos contados: siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,00) al comenzar la etapa de arreglo directo, y siete millones quinientos mil ($7´500.000,00) una vez firmada la nueva convención colectiva, salvo que no se pudiese dirimir el conflicto durante dicha fase y/o se confiara su resolución a un Tribunal de Arbitramento, caso en el cual el segundo contado se cancelaría una vez terminada la citada etapa de arreglo directo. A pesar de que ésta concluyó el día 29 de enero de 1.996 nunca le fueron cancelados sus honorarios profesionales lo cual le ocasionó cuantiosos perjuicios de orden material y moral.
Las demandadas aceptaron unos hechos, negaron otros, manifestaron no constarles o solicitaron su prueba. Propusieron las excepciones de inepta demanda, haberse demandado a una entidad sin personería jurídica, contrato de mandato no cumplido por el demandante, enriquecimiento sin causa, temeridad y mala fe del actor.
El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 2.000, condenó a la Fundación San Juan de Dios a pagar honorarios profesionales, indexación de los mismos e intereses al 6% anual desde el 2 de febrero de 1.996 hasta el día en que la demandada haga efectivo el pago de los honorarios profesionales, por concepto de indemnización de perjuicios.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la anterior decisión.
Consideró el Tribunal, en cuanto al recurso de casación concierne, que la desvalorización monetaria repara todos los perjuicios sufridos por el acreedor en concepto de daño emergente y lucro cesante.
Agregó que la corrección monetaria tiene un profundo contenido de equidad, y además, el juzgado condenó por concepto de intereses a las demandadas, cuando en realidad el pago de la indexación abarca todo el monto de la indemnización que contempla la ley.
III-. LA DEMANDA DE CASACION
Inconforme el demandante con esta determinación, interpuso el recurso de casación, y en su demanda propuso los siguientes cargos, con sus respectivos alcances:
"ALCANCE DE LA MPUGNACION
"Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada respecto de: a) La absolución que involucra por concepto de perjuicios morales; b) El monto de la condena que expresa por concepto de indexación de los honorarios debidos al demandante, c) La tasa de interés acogida (6% anual) para graduar el concepto de indemnización de perjuicios, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia revoque los literales b) y c) del ordinal SEGUNDO del fallo de primera instancia para en su lugar y respectivamente condenar a la demandada a indexar la obligación principal (honorarios profesionales) de acuerdo con el tiempo transcurrido entre el momento en que debió cubrirse y hasta cuando se pague efectivamente dicho crédito, y se acoja la tasa de interés moratorio autorizada por la Superintendencia Bancaria para créditos de libre asignación con el fin de liquidar la indemnización de perjuicios debidos al actor, se revoque la absolución que involucra dicho fallo por concepto de perjuicios morales para en su lugar condenar a las accionadas a pagar dichos daños de acuerdo con el justiprecio judicial, y se confirme la providencia del a quo en lo restante, con la provisión que corresponda en materia de costas.
"En subsidio, es decir, para la hipótesis de que se desestime el alcance principal de la impugnación que se propone en los anteriores términos, con el mayor respeto se solicita a esa Honorable Corporación que case la sentencia acusada respecto de: a) La absolución que involucra por concepto de perjuicios morales; b) El monto de la condena que expresa por concepto de indexación de los honorarios debidos al demandante, c) La tasa de interés acogida (6% anual) para graduar el concepto de indemnización de perjuicios, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia revoque los literales b) y c) del ordinal SEGUNDO del fallo de primera instancia para en su lugar y respectivamente condenar a la demandada a indexar la obligación principal (honorarios profesionales) de acuerdo con la actualización que corresponda considerado el lapso que corre entre el momento en que debió cubrirse dicho crédito y la fecha en que esa Honorable Corporación dicte su providencia, se acoja la tasa de interés corriente autorizada por la Superintendencia Bancaria para créditos de libre asignación con el fin de liquidar la indemnización de perjuicios debidos al actor y se revoque la absolución que involucra dicho fallo por concepto de perjuicios morales para en su lugar condenar a las accionadas a pagar dichos daños de acuerdo con el justiprecio judicial, y se confirme la providencia del a quo en lo restante, con la provisión que corresponda en materia de costas.
"Para decir en instancia, ruego a esa Honorable Corte que dicte un auto para mejor proveer con la mira de actualizar la prueba que milita a los folios 381 a 382, 428 a 431 y 438 a 439 y recaudar, mediante oficio dirigido en tal sentido al Departamento Nacional de Estadística, certificación oficial sobre la variación acumulada o porcentaje de inflación de nuestra moneda entre el mes de enero de 1996, inclusive, y la fecha en que se expida, conforme lo prevé y ordena el artículo 307 del Código de procedimiento Civil.
"Del mismo modo y para responder al alcance de la impugnación en sede de instancia, esa Honorable Corte se servirá actualizar la prueba de folios 427 y 442, válidamente decretada (folios 360 y 363), oficiando a la Superintendencia Bancaria para que expida certificación en la que consten las tasas de interés efectivo anual autorizadas y/o cobradas por los Bancos para los créditos ordinarios de libre asignación durante el período que corre entre el 1 ° de enero de 1996 y la fecha en que se expida dicho documento.
"Y aunque el resarcimiento del daño moral -también involucrado en el recurso- puede atenderse mediante condena expresada en gramos oro, para el caso de que se quiera concretar en unidades monetarias solicito a esa H. Sala e (sic) sirva oficiar al Departamento de Investigaciones Económicas del Banco de la República para que remita certificado sobre el valor actual que tiene el gramo de oro puro en el mercado.
PRIMER CARGO.-"La sentencia acusada incurre en violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 1502, 1602, 1608, 1615, 1616, 1617, 1618, 1627, 2142, 2143, 2144, 2149, 2157, 2158, 2184 y 2189 del Código Civil, 31, 230 y 373 de la Constitución Nacional, 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 847 del Código de Comercio, 174, 175, 177, 184, 187, 233, 305, 307 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 137), 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil, 51 del decreto 2251 de 1991, 1° del Decreto 456 de 1956, 2°, 3° y 4° del Decreto 931 de 1956, 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2° (Modificado por la Ley 362 de 1997, art. 1º), 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
"DEMOSTRACION DEL CARGO
"De acuerdo con el discurso del ad quem, el pago del perjuicio se entiende satisfecho con la indexación del crédito insoluto. Su enrevesada interpretación se expresa así:
"A su pretensión del pago del daño emergente y el lucro cesante debe de anotarse que el incumplimiento en los términos en que aparece demostrado la desvalorización monetaria, comprende en (sic) tanto el valor de lo debido en todo o en parte (otro sic). La desvalorización monetaria repara todos los perjuicios sufridos por el acreedor en concepto de daño emergente y lucro cesante (más sic) subrayo-. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 9 de 1979 que dice así:
"Así las cosas, debe precisarse que la corrección monetaria tiene un profundo contenido de equidad, máxime cuando el juez de primera instancia incluye la recomposición del capital y procede también a elevar condena por concepto de intereses a las demandadas, cuando en realidad el pago de la indexación abarca todo el monto de la indemnización que contempla la ley». (folios 512 y 513)
"Para el tribunal acusado, pues, "la desvalorización (sic) monetaria repara todos los perjuicios sufridos por el acreedor en concepto de daño emergente y lucro cesante", interpretación que aparte de resultar contraria a la lógica y la semántica agrede el entendimiento que dimana de la ley y también el que las Altas Cortes tienen sobre el particular.
"El yerro de hermenéutica denunciado parte no solo de la ignorancia crasa del sentenciador respecto de las distintas expresiones del daño y del imperativo de resarcirlas en consonancia con su magnitud, sino del efecto de la desvalorización monetaria y de la necesidad de actualizar los créditos que por no haber sido a tiempo se ven afectados por dicho fenómeno. Como la materia, a fuer de conocida, está suficientemente dilucidada por la jurisprudencia, aquí nos limitaremos a observar que si el ad quem tuviese alguna idea aproximada del asunto habría reparado en que la inflación deteriora el poder adquisitivo de la moneda constituyendo un factor adicional de daño para las obligaciones insatisfechas, por lo que entonces la indexación de la suma insoluta, que se tiene en el fallo impugnado como sistema reparatorio integral, apenas viene a compensar una de las expresiones del perjuicio.
"Esta obviedad se puede corroborar con un ejemplo sencillo: cuando el mandante obligado a pagar unos honorarios deja de hacerlo, infringe (sic) a su mandatario un daño que tiene varias expresiones y que según el artículo 1649 del Código Civil debe ser reparado en forma completa. Para no mencionar sino algunas de las expresiones de dicho perjuicio, señalamos estas dos: a) La falta de pago priva al acreedor de la disponibilidad monetaria que en distintas circunstancias le permitiría, por ejemplo, colocar la respectiva suma en un banco con el propósito de generar intereses remuneratorios- b) El pago extemporáneo del mismo crédito, de no ser actualizado monetariamente, le acarrearía un perjuicio adicional, representado en este caso en la pérdida del poder adquisitivo de su dinero. Esta hipótesis devela el inexcusable error del ad quem, quien encuentra en la indexación una forma de reparación integral, cuando en la realidad solo compensa una de las múltiples expresiones que puede tener el daño.
"Sobre la forma y términos en que debe resarcirse al acreedor, ha dicho la jurisprudencia
"El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse el de que se debe efectuar en forma completa, o sea que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inc. 2° del art. 1626 del Código Civil que el "pago efectivo es la prestación de lo que se debe", y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inc. 2° del art. 1649 ibídem, cuando dispone que "El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban"". (Casación, marzo 30 de 1984) -subrayas del casacionista-
"El error del fallador también se origina en el entendimiento de que la indexación tiene naturaleza indemnizatoria, por lo que entonces sería incompatible con el reconocimiento de intereses y de cualquier otra clase de compensaciones dirigidas a la reparación integral del daño.
"Como en este aspecto también la jurisprudencia es categórica, apelamos a ella en aras de la brevedad:
"6. Al tenor del artículo 870 del Código de Comercio, la acción de cumplimiento contractual da lugar a que el acreedor solicite también la indemnización de perjuicios moratorios que le haya causado el incumplimiento del deudor. Mas como esta acción indemnizatoria está orientada a mantener la equidad entre los contratantes, es obvio que los perjuicios a que alude esta disposición no se agoten necesariamente con la estipulación de los intereses de mora, pues siempre habrá la posibilidad de que con el pago de ellos no se satisfaga en su totalidad los perjuicios derivados de ese incumplimiento para el acreedor, sin que se alcancen los propósitos de la indemnización.
"A falta de otras disposiciones que precisen el alcance hermenéutico y de aplicación de la norma anterior, el artículo 822 del Código de Comercio hace necesaria la observación de los preceptos del Código Civil que regulan la materia y que no son otros que los artículos 1613, 1617 y 1649 inc. 2o. El primero de ellos alude a que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante "ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento"; el segundo prescribe en lo pertinente que:
"Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
"1a. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario...;
"2a. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo...".
"De los dos anteriores preceptos se desprende que la indemnización compensatoria como la moratoria comprenden el daño emergente y el lucro cesante, fuera de que, cuando se trata de la última, es decir, de la indemnización moratoria, el acreedor está legitimado para reclamar intereses y a la vez otros perjuicios, si así lo permite la equidad. En otros términos, que es lo que aquí interesa precisar, el artículo 1617 del C.C. establece claramente dos situaciones alrededor de la indemnización de perjuicios moratorios, a saber: una, que el deudor queda siempre obligado al pago de intereses; y otra, que el acreedor, a más del derecho que tiene sobre aquellos, también puede reclamar el papo de otros periuicios que le haya causado el comportamiento moroso del deudor, siempre que, en este último caso, los demuestre.
"Por su parte, el artículo 1649, inciso 2o. del Código Civil, al prescribir que "el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnización que se deban", lo que hace es reiterar lo dispuesto por el artículo 1617 ibídem, pues al no introducir distinción entre los intereses a pagar, es del caso entender que la cobertura al "pago total" a que ella alude se refiere tanto a los de mora como a los restantes periuicios que esta última haya causado al acreedor. Por eso, y como dentro del concepto de perjuicio cabe la corrección monetaria en contraprestación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calificada por la Corte como modalidad de daño emergente, ella puede reclamarse _indistintamente tanto cuando se pide la indemnización de los periuicios compensatorios como cuando se persigue la satisfacción de los moratorios". --resaltados del recurrente
"De no haber sido por el equivocado entendimiento que se censura, el ad quem habría aceptado que las expresiones del daño no se limitan al deterioro causado por la inflación, por lo que entonces, al resolver la alzada, habría condenado a las demandadas a satisfacer no solo la indexación del crédito debido sino a resarcir todos los perjuicios ocasionados al demandante.
"En armonía con la inteligencia legítima que merecen las normas mal interpretadas y al resolver una controversia semejante, la Corte Constitucional, en sentencia que también es aplicable al sub lite, confirmó:
"«Conviene, además, analizar si la norma acusada contempla una doble sanción. Es decir, podría pensarse que por un lado se sanciona con los intereses de mora, y por otro con la actualización, lo cual sería un violación del principio non bis idem. No hay doble sanción, ya que la actualización del valor de la deuda no es una sanción, sino una adecuación de la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión del principio de equidad, lo que indica que sólo se sanciona con la mora. En la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se reconoció lo anterior, y se consideró que es viable reclamar corrección monetaria e intereses moratorios. Manifestó la Corte Suprema de Justicia que "la indemnización de perjuicios está orientada a establecer y mantener la equidad entre las partes. Es posible que, con la indemnización moratoria, no se alcance a restablecer totalmente la equidad entre las partes. En tales casos, el acreedor estaría legitimado para reclamar otros perjuicios, junto con los intereses moratorios. Dentro del concepto de perjuicios cabe la corrección monetaria en contra prestación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda". (cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia mayo 29191). (Corte Constitucional, Sala Plena. Radicación C-549. 29111193. M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa) -negrillas y subrayas fuera de texto
"Ante estas doctrinas, que sencillamente se limitan a reconocer la realidad, considero que el error de hermenéutica se encuentra debidamente probado y que debe precipitar la casación del fallo atacado en los términos en que lo propone el alcance principal de la impugnación.
"Una vez casada la sentencia solicito a esa Honorable Corte se sirva atender los razonamientos de instancia que sintetizo así:
"1. Hasta ahora y de eso se ha valido la entidad demandada, que a sabiendas de la insuficiencia doctrinaria que prohíja su proceder se enriquece, como pasa a explicarse, a costa de su acreedor-, la solución dada por la jurisprudencia a los eventos de mora en el pago de créditos como los que nos ocupan ha sido la de interpretar que el daño se resarce con la simple corrección monetaria de los mismos, ignorando no solo el principio constitucional que reivindica la primacía de la realidad y las normas que prescriben que para que pueda tener efecto liberatorio el pago debe hacerse en forma íntegra y comprender no solo lo que se debe sino sus intereses y demás adehalas resarcitorias, sino incluso el sentido común.
"Para comprender hasta donde es precaria la solución actual de dicha doctrina, concretemos el problema en los autos:
"Como lo demuestra el expediente y se recalcará más adelante, la Fundación San Juan de Dios contrató los servicios de los doctores Mary Becerra Gómez y Augusto Conti con el fin de que, dentro de la respectiva etapa de arreglo directo, sirvieran de negociadores del conflicto colectivo promovido por el sindicato Sintrahosclisas.
"Como lo acreditan las pruebas del proceso y se explicará luego, ambos profesionales cumplieron a cabalidad el correspondiente contrato de mandato acordado con la Fundación San Juan de Dios, asumiendo la defensa de los intereses de la institución incluso hasta el punto de poner en peligro su integridad física, esto debido, como también lo demuestran los autos, a las constantes "encerronas" realizadas por los sindicalistas durante el trámite de las conversaciones y a las amenazas proferidas contra los doctores Mary Becerra Gómez Gómez y Augusto Conti por los afiliados de la citada organización sindical.
"Como lo prueban todos los autos, la Fundación San Juan de Dios decidió pagar los honorarios debidos a la doctora Mary Becerra Gómez y dejar de hacer lo propio, sin tener ninguna razón, ni de hecho ni de derecho para obrar así, respecto de los legítimamente causados por el doctor Augusto Conti. Y esto no obstante haber sido contratados ambos abogados en iguales condiciones, haber desempeñado funciones y responsabilidades idénticas, y haber alcanzado los mismos logros. Para acreditar esta realidad, premisa de la consecuencia que más adelante se expresa, invocamos la confesión, realizada en tres oportunidades distintas, por las entidades accionadas:
""AL TERCERO.- Es cierto en cuanto que los servicios profesionales de la doctora Mary Becerra Gómez, fueron tasados en QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE. ($15'000.000.oo), como negociadora durante la etapa de arreglo directo del conflicto entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios. No me consta ninguno de los demás hechos anotados en éste acápite" (folio 227) -Resaltados fuera de texto
"Llamo la atención_ "... $15'000.000 como negociadora durante la etapa de arreglo directo del conflicto..." (folios 227, 229 y 280).
"¿Qué hizo la Fundación San Juan de Dios con los $30'000.000.oo destinados al pago de los honorarios de sus negociadores? La mitad, o sea, $15'000.000.oo, la entregó a la doctora Mary Becerra (folios 322 y 323) según lo convenido, y la otra mitad, o sea, $15'000.000.oo, la tomó para sí sin que le perteneciera.
"Ahora bien: qué hizo la doctora Mary Becerra Gómez con sus $15000.000.00
? Es asunto que mirado desde la óptica personal no interesa a este proceso, pero que examinado desde la perspectiva procesal que ahora nos atañe sí es determinante para efectos de la condena que habrá de producirse en este causa. Tratándose de una persona titulada en Derecho y Ciencias Políticas, de la cual debe presumirse que conoce las leyes de la economía, es fácil inferir que utilizó dicha cantidad para participar en el mercado de bienes y servicios y así no solo incrementar su patrimonio sino satisfacer sus necesidades de todo orden. Por ejemplo: pudo entregar sus $15'000.000.oo en mutuo para beneficiarse de las tasas de interés aprobadas para las operaciones financieras, o invertirlos en la compra de activos con miras a obtener algún beneficio económico. También pudo haberlos utilizado para lucrarse en un negocio donde el precio de oportunidad envolviera ventajas, o aún haberlos arriesgado, valga el ejemplo, en la compra de billetes de lotería que le hubieran dado la probabilidad de ganar o consolidar un patrimonio. En todas estas hipótesis lo que se denota es la posibilidad de lucro originada en la disponibilidad monetaria que ejerció la doctora Mary Becerra Gómez respecto de los honorarios recibidos, justa, completa y oportunamente, de la Fundación San Juan de Dios y sus Hospitales.
"También es fácil suponer, a su turno, lo que hizo la Fundación San Juan de Dios con los $15'000.000.oo pertenecientes al doctor Augusto Conti. Es obvio que no los pudo guardar en su "caja menor'. Primero porque siendo una entidad vigilada por el Ministerio de Salud mal podría incurrir en manejo semejante, violatorio no solo de todas las normas contables y generador de un enorme riesgo para su patrimonio, sino privativo de todo el elenco de ventajas (pago de intereses + corrección monetaria) inherentes al circulante. Hasta un lego en la materia asumiría que la Fundación San Juan de Dios colocó los honorarios pertenecientes al doctor Augusto Conti en una entidad del sector financiero con miras a ganar los réditos producidos, por ejemplo, por la constitución de un Certificado de Depósito a Término. Pero también pudo emplearlos en muchas otras operaciones, de las cuales, correlativa, arbitraria e ilegalmente, se privó a su legítimo titular.
"El doctor Augusto Conti, en cambio, afectado por el incumplimiento de quien no le pagó sus honorarios, ha carecido desde el momento en que dicha omisión se produjo de todas las posibilidades ofrecidas por el sistema. Se vio privado de las oportunidades que brinda el mercado de bienes y servicios y por tanto limitado para solventar sus necesidades y realizar sus aspiraciones y proyectos. No tuvo ninguna coyuntura económica a su favor. Quedó marginado de ocasiones y de circunstancias propicias para consolidar o acrecentar su patrimonio, y estuvo compelido a solicitar créditos para superar el déficit causado por el proceder de la Fundación San Juan de Dios. En todos estos supuestos lo que se subraya es que la privación en el uso del dinero propio tiene una significación económica y que ella tiene necesariamente que ser compensada y en términos que expresen un resarcimiento real- por quien causa esa restricción.
"Esta realidad adquiere ribetes exorbitantes cuando se consideran otras hipótesis. Examinemos la de quien como el demandante y como consecuencia de no haber recibido sus honorarios está en incapacidad de pagar los impuestos y entonces se ve obligado a cubrirlos más tarde pero incrementando su valor con intereses del 51.5 por ciento anual, tasa fijada por el fisco para castigar a los contribuyentes morosos. ¿Será que en este supuesto los perjuicios del acreedor quedan compensados con la simple indexación del crédito insoluto? Parecería que no, a menos que con artes de alquimia se pudiese convertir el ínfimo porcentaje de corrección que recibiría en una mano en el 51.5 por ciento que se vería forzado a pagar con la otra.
"2. Ante estas realidades surge la pregunta de cómo deben compensarse los perjuicios del acreedor. Y entonces aparece la muy pobre construcción conforme a la cual dichos daños se resarcirían con la sola indexación de la suma debida, vale decir, premiando al deudor incumplido y castigando, en contra de la Constitución Nacional --primacía de la realidad- y de todas las leyes que gobiernan la materia -pago íntegro de la obligación-, al acreedor. Expliquémoslo otra vez con apoyo en los autos:
"Al paso que, para solo considerar la hipótesis cuantificada por el señor perito en su experticio, de haber recibido sus honorarios a tiempo y haber constituido con los mismos un CDT el doctor Augusto Conti habría causado en su favor, entre el 29 de enero de 1996 y el 29 de mayo de 1999, unos intereses de $42'742.439.oo y una corrección monetaria de $10'971.316.oo, por efecto del abuso que origina este proceso no ha recibido nada: ni el valor del crédito insoluto ni los intereses remuneratorios y la indexación que, en cambio y por lo expuesto antes, han pasado a enriquecer sin causa las arcas de la Fundación San Juan de Dios.
"Ante tan alucinante realidad la única solución equitativa es castigar la conducta de la Fundación San Juan de Dios en consonancia con el grado de lesividad y la mala fe que evidencia, y acceder a las pretensiones principales de la demanda, que persiguen el mismo fin, es decir, que se haga justicia.
"Como se ve, no se demanda la formulación de una compleja teoría jurídica, sino simplemente que se reivindique el sentido común, en este caso para obligar a la accionada a que pague todas y cada una de las sumas que dejó de percibir el demandante teniendo pleno derecho a ello, como consecuencia de la perversa conducta desplegada por la Fundación San Juan de Dios.
"De otro modo, Honorables Magistrados, habría que reemplazar las máximas visibles en el frontispicio de nuestro Palacio de Justicia y gravadas en mármol en señal de su vigencia intemporal, por una de texto semejante al siguiente: "En Colombia, el mejor negocio es no pagar las obligaciones".
"Al pago de los daños y perjuicios materiales establecidos mediante el peritaje que obra en el plenario habrá que agregar, necesariamente, el resarcimiento de los de orden moral. Y esto por razón del proceder torticero que exhibe el incumplimiento de la deudora, que no ha propuesto una sola razón atendible para justificar su modus operandi. Basta al efecto, invocar este simple razonamiento probatorio: el doctor Augusto Conti ni siquiera ha recibido el 50% de los honorarios pactados como cuota inicial del contrato ($7'500.000.oo), no obstante haber representado los intereses de la Fundación San Juan de Dios como su negociador durante la etapa de arreglo directo sin haber recibido la menor glosa de parte de su mandante ni durante esta fase ni durante la posterior, cuando, de acuerdo con las pruebas del plenario, sus obligaciones contractuales ya habían quedado satisfechas. Si esta omisión no es alucinante, francamente no se ve cuál pudiera serlo.
"Para el caso de que lo anterior no convenciese, entonces repárese en este otro proceder, mismo que por expresar conducta desplegada por una de las partes ya dentro del proceso, esa Alta Corporación debiera calificar: al contestar la demanda, el colega de la contraparte propuso las excepciones de "temeridad" y "mala fe", sostenidas, según su dicho, en que la doctora Aida Ruth Villagrán habría reemplazado al suscrito como negociadora del conflicto ante su abandono de la negociación. Pues bien, según lo atesta el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo (folio 324) la mencionada señora jamás fue designada como negociadora de dicho conflicto. Es más: la propia encartada dice en su testimonio (folio 362): "Si bien yo no participé en la etapa de arreglo directo sí estuve muy cerca de ésta...". La mendacidad de la Fundación San Juan de Dios es, pues aterradora, como aterrador es su torcido propósito de confundir a la Justicia.
"Este discurso podría desarrollarse en muchos otros sentidos pues en realidad genera repercusiones de distinta índole para el acreedor que se ve sometido de tal manera y con tan injusticia por parte de su deudor. Pero por lo axiomático de la materia, se deja aquí en el entendido de que esa Honorable Sala sabrá implementarlo a la hora de producir su decisión de instancia, efecto para el cual se le suplica atender el experticio que obra en autos y que da cuenta de la magnitud del daño inferido al actor (folios 366 a 383) y del monto del resarcimiento debido a cada una de sus expresiones, desde luego actualizando sus valores de conformidad con los certificados que se alleguen por parte de la Superintendencia Bancaria y el Departamento Nacional de Estadística." (Folios 15 a 26 del cuaderno de la Corte).
SEGUNDO CARGO.-"La sentencia acusada interpreta erróneamente el artículo 1649 del Código Civil, violación que conllevó la aplicación indebida del artículo 1617 ibídem, todo en relación con los artículos 1502, 1602, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1626, 1627, 2142, 2143, 2144, 2149, 2157, 2158, 2184 y 2189 del Código Civil, 31, 230 y 373 de la Constitución Nacional, 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 847 del Código de Comercio, 174, 175, 177, 184, 187, 233, 305, 307 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 10, numeral 137), 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil, 51 del decreto 2251 de 1991, 1 ° del Decreto 456 de 1956, 2°, 3° y 4° del Decreto 931 de 1956, 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2° (Modificado por la Ley 362 de 1997, art. 11% 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
"DEMOSTRACION DEL CARGO
"Para confirmar la condena a satisfacer los intereses "legales", a su juicio resarcitorios de los perjuicios ocasionados al actor, el tribunal, necesariamente, tuvo que interpretar el artículo 1649 del Código Civil, disposición que en su sentir contrae la reparación del daño a la simple corrección monetaria de la obligación insatisfecha.
"Mejor dicho: la reparación integral del daño prevista por la norma en cita se cumple, según el sentenciador, con la indexación del crédito debido. Vamos a su razonamiento:
"A su pretensión del pago del daño emergente y el lucro cesante debe de anotarse que el incumplimiento en los términos en que aparece demostrado la desvalorización monetaria, comprende en (sic) tanto el valor de lo debido en todo o en parte (otro sic). La desvalorización monetaria repara todos los perjuicios sufridos por el acreedor en concepto de daño emergente y lucro cesante (más sic) subrayo-. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 9 de 1979 que dice así:
"(...)
"Así las cosas, debe precisarse que la corrección monetaria tiene un profundo contenido de equidad, máxime cuando el juez de primera instancia incluye la recomposición del capital y procede también a elevar condena por concepto de intereses a las demandadas, cuando en realidad el pago de la indexación abarca todo el monto de la indemnización que contempla la ley". (folios 512 y 513)
"Este es un entendimiento completamente erróneo, pues de acuerdo con el artículo 1649 del Código Civil y con la jurisprudencia que lo desarrolla la reparación del daño debe ser integral y comprender sus distintas expresiones y no solo la derivada de la pérdida de poder adquisitivo del circulante originada en la inflación. Así lo ha entendido la jurisprudencia al señalar:
"El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse el de que se debe efectuar en forma completa, o sea que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inc. 2° del art. 1626 del Código Civil que el "pago efectivo es la prestación de lo que se debe", y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inc. 2° del art. 1649 ibídem, cuando dispone que "El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban". (Casación, marzo 30 de 1984) -subrayas del casacionista-
"De no haber sido por su errónea hermenéutica, el sentenciador habría aceptado que, aparte de la actualización monetaria del crédito insoluto, también se imponía resarcir los demás perjuicios sufridos por el accionante, por lo que entonces y en consonancia con el principio de reparación integra habría procedido a liquidar la respectiva condena con la tasa de interés moratorio aprobada por la Superintendencia Bancaria o en subsidio con la de interés corriente, pero jamás con la del interés denominado "legal", ya que de este modo se estaría patrocinando el incumplimiento del deudor y el correlativo e injusto empobrecimiento del acreedor.
"Afirmar que la conducta morosa se purga indexando el valor del crédito insoluto y cubriendo los intereses "legales" establecidos por el artículo 1617 del Código Civil (0.6% anual), como lo entiende el ad quem, equivale a aplaudir el incumplimiento del deudor, quien prevalido de semejante doctrina se resistiría a pagar sus obligaciones considerando que dicho proceder no le acarrea ninguna sanción.
"Explicado con un ejemplo: conociendo de antemano que su incumplimiento solo se "castigaría" (el término es convencional) con la indexación del crédito insoluto y el plus derivado de los intereses legales, el mandante obligado a pagar $15'000.000.00 preferiría depositarlos en un banco con la mira de obtener no solo los intereses remuneratorios aprobados oficialmente y liquidados, como mínimo, con la tasa de interés corriente, sino la corrección monetaria inherente a tales operaciones. Y en el evento de que se viese demandado y luego condenado a satisfacer la obligación, podría lucrarse con la diferencia de la tasa existente entre el interés recibido del banco (llámese remuneratorio, sancionatorio o corriente) y el denominado "legal" (0.6% anual), evidencia que basta para aceptar que el entendimiento del ad quem es arbitrario.
"Ante estas realidades, estimo que queda suficientemente probado el error de inteligencia cometido por el sentenciador, por lo que resulta viable la casación solicitada.
"Una vez casada la sentencia y con el propósito de dictar el fallo de instancia, esa Honorable Corte se servirá atender el dictamen pericial que obra en autos (folios 366 a 380) y que liquida los intereses causados por el crédito insoluto, actualizándolos mediante la renovación de la prueba de folios 427 y 442, válidamente decretada (folios 360 y 363), efecto para el cual se oficiará a la Superintendencia Bancaria para que expida certificación en la que consten las tasas de interés efectivo anual autorizadas y/o cobradas por los Bancos para los créditos ordinarios de libre asignación durante el período que corre entre el 1 ° de enero de 1996 y la fecha en que se expida dicho documento." (Folios 26 a 29 del cuaderno de la Corte).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estos dos primeros cargos se presentan por la vía directa, en el concepto de violación denominado interpretación errónea, denuncian el quebrantamiento de normas relacionadas entre sí y persiguen el mismo objetivo, circunstancias que ameritan su estudio conjunto.
Por considerar que efectivamente el actor había cumplido con sus obligaciones profesionales –aspecto que no se discute en casación por ser el demandante el único recurrente- y que por consiguiente tenía derecho al pago de los honorarios profesionales pactados, condenó el tribunal a la demandada al pago de los mismos, su indexación y los intereses moratorios consagrados en el artículo 1617 del C.C., y en cuanto a los perjuicios materiales adicionales deprecados sostuvo que no accedía a ellos en atención a que se había fulminado condena a la desvalorización monetaria y esta reparaba todos los eventuales daños sufridos por el acreedor.
Para dirimir la controversia jurídica es menester partir de las siguientes premisas indiscutidas en el caso bajo examen:
- La alegada responsabilidad de la demandada fluye de una relación contractual.
- El nexo jurídico de las partes no fue comercial sino civil.
- Lo adeudado es una suma de dinero determinada.
En este orden de ideas, no son aplicables los artículos 847, 870 y 884 del código de comercio por cuanto ellos están destinados a regular las relaciones entre comerciantes, y si bien en algunas ocasiones son extensibles sus efectos a otras disciplinas, es porque existe disposición expresa que así lo permite, o por remisión a ellas o por vacíos jurídicos que razonablemente pueden llenarse con la normativa mercantil, siempre que ella no pugne con la naturaleza del tema debatido.
Sabido es que los perjuicios pueden ser regulados por la ley, por el juez o por acuerdo entre las partes. En el primer evento es el propio legislador el que los avalúa, como sucede en el caso del artículo 1617 del código civil; en la segunda hipótesis el juez puede determinarlos con apoyo en las pruebas legalmente practicadas en el proceso; y en la última situación ocurre cuando las partes los han concertado en el convenio jurídico respectivo. Para el caso sub lite, es claro que la última hipótesis no sucedió, dado que el tribunal no dio por demostrado un avenimiento al respecto, ni el recurrente pretende aducirlo.
Ahora bien, conforme lo tiene averiguado la jurisprudencia, no todo daño es jurídicamente reparable, pues para que ello ocurra debe ser "directo y cierto: lo primero porque sólo corresponde indemnizar el daño que se presenta como consecuencia inmediata de la culpa; y lo segundo, porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable", como con acierto lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia del 25 de septiembre de 1976.
El mero incumplimiento contractual, sin demostración de perjuicios no da lugar a indemnizarlos, porque éstos ni se presumen, ni se pueden acreditar con un simple dictamen pericial que indique una determinada tasa de rendimiento bancario durante un período concreto, porque aún en los casos en que la ley permite acudir a esos patrones, la procedencia del perjuicio es del resorte del juzgador que da por esclarecida la culpa y la existencia real del daño. Bajo estos supuestos es carga probatoria de quien demanda la indemnización del perjuicio, a menos que solo cobre intereses, la ocurrencia del mismo y su monto, o por lo menos lo primero, para proseguir lo segundo, en los eventos de los artículos 307 y 308 del CPC, en los procesos de conocimiento de los jueces civiles, mediante el incidente de regulación para traducir a un guarismo líquido la condena en abstracto.
En similares términos se pronunció la Sala Civil de esta Corporación en sentencia de 4 de abril de 2001,Rad. 5502.
En relación con el primer cargo, aclara la Sala que la imprecisión en que incurrió el ad quem al considerar que la desvalorización monetaria repara todos los perjuicios sufridos por el acreedor en concepto de daño emergente y lucro cesante, es intrascendente, por cuanto finalmente confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia que condenó al pago de la indexación y además a los intereses legales del 6% anual desde el 2 de febrero de 1996 hasta el día del pago efectivo de los honorarios.
Así entonces, quedó a salvo la autonomía de cada uno de los conceptos, daño emergente y lucro cesante, dado que si bien la indexación apenas compensa uno de ellos, es claro que los intereses legales resarcen el otro aspecto del perjuicio, por cuanto en materia civil y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1617 del C.C., el interés legal cubre la indemnización de perjuicios por la mora cuando estos no han sido pactados. De manera que el perjuicio quedó reparado en forma completa e integral, pues no se limitó solamente al deterioro causado por la inflación, sino que incluyó el interés a aplicar por la mora en materia civil, que es el perjuicio que se presume, es decir, no es necesaria su prueba cuando se trata de la mora en el pago de sumas de dinero.
Otra podría ser la situación si el acreedor demandante hubiese demostrado un perjuicio particular adicional por el retardo injustificado en el cumplimiento del pago de sus honorarios, y hubiese acreditado que el envilecimiento de la moneda por inflación no quedaba suficientemente resarcido en su caso con las condenas fulminadas.
Interesa insistir en que para el caso específico que ocupa la atención de la Sala, la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de un contrato de carácter civil, y específicamente generada en la falta de pago de sumas dinerarias, como aquí ocurre, está gobernada por el artículo 1617 del CCC, que es del siguiente tenor:
"Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes (subraya la Sala):
"1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en 6% anual;
2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo;
3ª Los intereses atrasados no producen interés;
4ª La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas".
De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica. Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria.
Como lo tiene reiterado la jurisprudencia civil, sistema resarcitorio difiere sustancialmente del comercial,"diferencia normativa de notable trascendencia que no pocas veces,... a la ligera se pasa por alto con funestas desviaciones en el camino de lograr, mediante el ejercicio de la lógica de lo razonable en la interpretación jurídica, el imperio de la equidad natural en todo litigio" (Sentencia del 24 de enero de 1990).
De otra parte, el artículo 1649 del mismo ordenamiento positivo estatuye que el pago de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. Este precepto, que ha sido en la jurisprudencia civil un fundamento esencial de la indexación de las obligaciones dinerarias, debe armonizarse actualmente con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que estatuye "Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales". Sin embargo, observa la Sala que ésta última norma no incide en el presente caso porque no es aplicable por haber entrado en vigencia con posterioridad a los hechos debatidos.
Conviene aclarar, de otra parte, que bien se acoja la tesis de la procedencia de la corrección monetaria como consecuencia del daño emergente que sufre el acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como efecto del pago retardado de la deuda –que ha sido la pregonada por la mayoría de la Sala y esbozada por la censura-, ora la de la simple actualización como consecuencia de la obligación de pago en su valor real, lo cierto es que actualmente no hay inconveniente jurídico alguno, a la luz de la jurisprudencia de las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema para sostener la compatibilidad de la indexación del monto debido con los intereses moratorios legales contemplados en el artículo 1617 del C.C.C., por cuanto si se mira la indexación como resarcimiento del daño emergente ello no se opone al pago de los citados intereses ya que éstos reparan el lucro cesante. Y si se enfoca la corrección monetaria desde la óptica de la simple actualización a valor presente de las sumas adeudadas tampoco existe contradicción alguna porque obedecen a conceptos diferentes.
Debe precisarse eso sí que aún podría excepcionalmente el acreedor de sumas de dinero que "no encuentre completa satisfacción en el pago de intereses" impetrar la indemnización del daño complementario que adicionalmente y para su específico caso le haya irrogado la mora del deudor, en tanto asuma "la carga de probar positivamente esa insuficiencia del interés moratorio como compensación resarcitoria, evidencia que consiste no tanto en certificar procesalmente la existencia de la desvalorización... y los términos numéricos en que se traduce el descenso del poder de compra del peso colombiano como efecto de ese fenómeno económico cuanto en demostrar que esa situación se dio en daño del acreedor hasta el punto de que no quede cubierto integralmente, indemne de todo perjuicio legalmente raclamable, con el reconocimiento de intereses moratorios. Pero en todo caso, siempre bajo el designio del mencionado artículo 1617" (resalta la Sala), como atinadamente lo precisó la Sala civil en la última sentencia citada.
Y tal situación es la que acontece en el caso sub examine en que, sin haberse demostrado de modo particular un perjuicio complementario, se invoca un dictamen pericial sobre el valor de los intereses bancarios que habría tenido un certificado de depósito a término en el período correspondiente, dictamen que reproduce certificación de la Superintendencia Bancaria. Y a tal valor agrega "la corrección monetaria aplicada al crédito insoluto", pretendiendo un total de $46.583.750.oo, adicional a lo ya concedido por la condena a honorarios, intereses legales e indexación.
Con relación al segundo cargo recaba la Corte que la petición de condenar a la indexación, junto con la tasa de interés moratorio aprobado por la Superintendencia Bancaria, es igualmente improcedente aún en materia comercial, dado que como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el interés de mora de carácter mercantil, del art. 884 C. Com., incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios, se imponga condena de suma en función compensatoria de la depreciación monetaria, pues tal proceder sería contrario al sentido básico de equidad que debe regir en estas materias, pues el deudor se vería forzado injustamente a pagar dos veces por igual concepto.
Y tampoco es procedente la condena por los intereses correspondientes al bancario corriente, pues éste es un interés remuneratorio para operaciones comerciales, es decir por la ventaja obtenida por el dinero prestado a plazos, y el presente es un evento de mora en el pago de una suma de dinero correspondiente a un asunto meramente civil, sin que exista vacío alguno en la normatividad específica que gobierna la materia.
Por consiguiente, como lo puntualizó la Corte en el prenombrado pronunciamiento, aún en las hipótesis en que son viables en la respectiva especialidad los intereses de mora estatuidos para los comerciantes en el artículo 884 del código mercantil - que no es el presente caso porque aquí se trata de la reclamación de honorarios causados por el ejercicio independiente de una profesional liberal y los consiguientes perjuicios por la obligación de pago incumplida -, esos intereses comerciales moratorios comprenden el resarcimiento por pérdida del poder adquisitivo del dinero, por lo que aún en tales casos sustancialmente distintos al litigado "tampoco sería justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la devaluación de la suma líquida adeudada".
Si se impone la condena a corrección monetaria y los intereses legales, necesariamente se recompone el capital erosionado, esto es, se ajusta la obligación a los parámetros del artículo 1617 del CCC, en concordancia con el 1649 ibidem -y hoy con el 16 de la ley 446 de 1998-, razón por la cual no es dable acumular en estos casos los conceptos referidos en este párrafo con otro tipo de intereses, con el pretexto de aplicar el artículo 1649 del código civil, porque las condenas fulminadas en este proceso abarcan todo el monto de la indemnización legalmente contemplada. De modo que cuando de éste precepto se concluye que el pago total comprende el de los intereses y de la referida indemnización por daño emergente, tal condena es no sólo la legalmente facultada a los jueces, sino la que comporta un razonable y justo equilibrio entre los contendientes en tratándose de obligaciones típicamente civiles, por lo que no se puede extender adicionalmente a otro tipo de intereses, y menos aún cuando ellos no son fruto del ejercicio de actividades comerciales, excluidas de la órbita del mencionado artículo 1617.
Dado el importante y reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de noviembre de 2001 (radicación 6094) sobre temas ventilados en este proceso, es conveniente reproducir algunos de los apartes pertinentes, que por lo demás coinciden en lo relevante con el criterio adoptado en esta providencia por la Sala Laboral de la Corte:
"De allí que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección.
"(...)
"C. En este orden de ideas, puede afirmarse que si el deudor de una obligación mercantil de naturaleza dineraria, está obligado –ope legis- a pagar intereses en caso de mora (art. 65, Ley 45 de 1990); si ese deudor, por mandato de la ley, debe reconocerle a su acreedor una tasa de interés, la cual, como se anotó, cubre la desvalorización de la moneda, debe concluirse que, tratándose de dichas obligaciones, el legislador, por vía de los intereses, consagró un mecanismo de indexación indirecta –o refleja- que excluye la posibilidad de reclamar un reajuste complementario o de prohijar un camino diferente para el reconocimiento de la corrección monetaria, como sería, por vía de ejemplo, la actualización del valor originario, para aplicar sobre el resultado una tasa de interés pura... Y como la modalidad adoptada por el legislador comercial para ajustar las obligaciones dinerarias en caso de mora del deudor, privativamente fue la de los intereses, no es posible, ad libitum, acudir a otra metodología, a pretexto de ser más decantada o diferente el resultado aritmético, de suerte que el juzgador, por su específica naturaleza imperativa, no puede soslayar la preceptiva legal para transitar, en el punto, por un sendero trazado a su talante, como quiera que "la revalorización del crédito…no debe hacerse matemática e indiscriminadamente, pues se corre el peligro de caer en graves injusticias sociales, a fortiori, cuando se tiene establecido, a modo de inquebrantable criterio rector, que cuando se reconocen intereses se está igualmente actualizando la suma primigeniamente adeudada (cas. civ. de 24 de enero de 1990, CC, pág 22; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, pág. 911, entre otros).
"Esta ha sido, cumple memorarlo, la doctrina prevalente de la Corte, con arreglo a la cual se ha precisado que, cuando se trata de intereses legales de carácter mercantil, la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria "incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero" (cas. civ. de 30 de mayo de 1996, CCXL, pág. 707), pues aquella refleja el promedio de las tasas que en un determinado período cobran los bancos a sus clientes en las operaciones activas de crédito, las que comprenden, "por sobre el denominado costo financiero estricto, un precio justo que al segundo –el banco- le permita cubrir sus expensas operativas, crear reservas para hacerle frente a los riesgos en los que la depreciación monetaria juega sin duda un papel preponderante y obtener, en fin, un razonable aprovechamiento empresarial" (se subraya; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, pág. 910). De ahí, entonces, que no sería "justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma líquida adeudada" (cas. civ. de 24 de enero de 1990; CC, pág. 22. Vid: CCVIII, pág. 418; cas. civ. de mayo 3 de 2000; exp: 5360).
"Es importante resaltar que a la tesis que se viene predicando, esto es, que en materia mercantil el legislador –por vía de intereses- estableció un mecanismo de indexación indirecta, no se opone el carácter supletivo de las normas que en dicho ordenamiento regulan este tópico, como quiera que esa fisonomía sucedánea sólo se predica respecto de las tasas que habrán de aplicarse cuando no 'se especifique por convenio el interés' (art. 884 C. de Co.), pero no en lo atinente a los límites impuestos por el legislador a los réditos que puede cobrar el acreedor, aspecto éste de tales disposiciones de naturaleza eminentemente imperativa, como quiera que obedecen a claras y definidas reglas de orden público económico, las cuales, como se sabe, buscan 'mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad' (C. Const. Sent. C-083 de 17 de febrero de 1999). Por tanto, si el legislador comercial, como se explicó, instituyó un mecanismo de indexación indirecta a través de los intereses, no puede el intérprete abogar por una metodología divergente para obtener el ajuste de la obligación dineraria, toda vez que ello traduciría, en últimas, el desconocimiento de normas que, en lo pertinente, son de obligatorio cumplimiento y observancia.
"No escapa a la Sala que, en algunas oportunidades –ciertamente escasas-, la Corte en el pasado entendió que era posible acumular la corrección monetaria a los intereses bancarios corrientes (cas. civ. de marzo 7 y 14 de 1994, exps: 4163 y 3061; CCXXVIII, págs. 520 y 684). Sin embargo, con prontitud, abandonó esa postura, para señalar, con base en la orientación atrás esbozada, que el deudor moroso 'está obligado al resarcimiento de los daños que pueden tener expresión, ya sea en los intereses moratorios…, o bien en la ulterior reparación de perjuicios de mayor entidad si el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado, siendo entendido desde luego que al ser objeto de reconocimiento los primeros…, ello impide que al mismo tiempo, a título de indemnización suplementaria, se imponga condena alguna con el fin de compensar en términos económicos, por ejemplo, la depreciación monetaria' (se subraya; cas. civ. de agosto 12 de 1998; CCLV, pág 355. Vid: Sent. de 18 de septiembre de 1995; CCXXXVII, pág. 910), criterio éste que también ha sido expuesto –una y otra vez- por la doctrina especializada, al señalar que 'la tasa de interés corriente para deudas no actualizables contiene una serie de "escorias" que se agregan a la renta del capital, una de las cuales, de significativa incidencia, es la tasa inflacionaria incorporada' (se subraya.
"Obsérvese que, en el fondo, las mismas razones que –inicialmente- conducen a ordenar que el pago retardado incluya el reajuste monetario de la suma adeudada: la equidad; la buena fe –en su dimensión objetiva-; la plenitud del mismo y la necesidad de preservar el equilibrio contractual y de evitar un enriquecimiento injustificado, determinan, a su turno, que el deudor de una obligación de estirpe comercial no pueda ser compelido, por regla, a pagar al acreedor, además del capital y de los intereses convencionales o legales a que hubiere lugar, la corrección monetaria, cuando ésta se encuentra ínsita en la tasa que le sirve de medida a aquellos, pues si así se habilitase, el solvens, aún en el evento de la mora, estaría pagando más de lo debido, sin que exista motivo legal o contractual que justifique un doble reconocimiento de la indexación a favor del accipiens (plus), dado que ello equivaldría a cohonestar un enriquecimiento injusto en cabeza del acreedor, en claro y frontal desmedro del patrimonio del deudor.
"Más aún, dado que el interés tiene como frontera inquebrantable la tasa de usura (art. 305 C.P.), según lo ha expresado esta Corporación en forma repetida (Vid: cas. civ. de 30 de mayo de 1996, CCXL, pág. 709 y cas. civ. de mayo 11 de 2000; exp: 5427), esta limitación viene a confirmar la regla relativa a la incompatibilidad de los intereses comerciales con una indexación complementaria, pues el reconocimiento de ésta, a la par con aquellos, se traduciría de algún modo, en un desbordamiento de tales réditos, lo que colocaría al acreedor en situación de infringir la ley penal, sin perjuicio de los conocidos efectos patrimoniales previstos en el ordenamiento jurídico.
"..."
"Por supuesto que en frente de obligaciones de linaje civil y, puntualmente, en aquellos casos en que tan sólo se reconoce el denominado interés puro, como sucede con el interés legal civil (inc. 2 nral. 1 art. 1617 e inc. 2 art.2232 C.C.), nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, además de dichos réditos, la corrección monetaria, pues en este evento la tasa en cuestión únicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo (unicidad funcional) (Cfme: cas. civ. de 15 de junio de 1995, CCXXXIV, pág. 873). Al fin y al cabo, la metodología materia de comentario, esto es, la indexación indirecta a través de los intereses referidos a la tasa bancaria, sólo se aplica en los casos de responsabilidad contractual de origen mercantil.
"D. Puestas de ese modo las cosas, puede concluirse que la compatibilidad originaria de la corrección monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que si ellos son los civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida. Pero si el interés ya comprende éste concepto (indexación indirecta), se resalta de nuevo, imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble –e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado, según se refirió a espacio".
Por todo lo dicho, los dos primeros cargos, no prosperan.
TERCER CARGO.-"La sentencia acusada incurre en infracción directa de los artículos 305 y 311 (Modificados por el Decreto 2282 de 1989, artículo 10, numerales 135 y 141, respectivamente) del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 31, 230 y 373 de la Constitución Nacional, 1502, 1602, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1626, 1627, 1649, 2142, 2143, 2144, 2149, 2157, 2158, 2184 y 2189 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 847 y 884 del Código de Comercio, 174, 175, 177, 184, 187, 191, 233, 304, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 51 del decreto 2251 de 1991, 1 ° del Decreto 456 de 1956, 2°, 3° y 4° del Decreto 931 de 1956, 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2° (Modificado por la Ley 362 de 1997, art. 1 °) y 145 del Código Procesal del Trabajo.
"DEMOSTRACION DE CARGO
"Como lo reconoce el ad quem en pasaje que para mayor claridad se transcribe en seguida, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado se originó, entre otros motivos, en la absolución implícita que se advierte en dicho fallo respecto de la indemnización de perjuicios morales pedida en la demanda:
"Se (sic) procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso y de conformidad con las pruebas que aparecen en el proceso.
"(...)
"Se pretende por el actor el pronunciamiento a su favor de todas las súplicas principales de la demanda, que no fueron resueltas favorablemente a sus intereses, esto es, el reconocimiento de una suma determinada por concepto de indemnización de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causado con el incumplimiento de los honorarios derivados de la gestión profesional. El equivalente a 5.000 gramos oro de acuerdo al valor que tenga dicho metal precioso certificado para el día del pago por el Banco de la República, a título de indemnización de los perjuicios morales (subrayo) causados con el incumplimiento en el pago de los honorarios derivados de su gestión profesional debido a que se pronunció el juez de primera instancia». (folios 506, 507 y 508)
"En estas condiciones, es evidente que el sentenciador de alzada estaba en el deber no solo de aludir a las pretensiones acumuladas en la demanda sino de emitir pronunciamiento expreso y concreto frente a todas y cada una de ellas, obligación que incumplió en lo que hace a la indemnización de perjuicios morales solicitada en el libelo demandatorio no obstante ser, como el mismo sentenciador lo admite, fundamento del recurso de alzada.
"La violación denunciada es manifiesta: debiendo aplicar los artículos 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil que prescriben, en su orden, que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y que cuando el fallo del a quo incumpla tal mandato el superior debe remediarlo, el Tribunal de Bogotá se resistió a ello. Ignoró, pues, dos disposiciones categóricas que de haber sido aplicadas lo habrían llevado a pronunciarse sobre la petición de perjuicios morales.
"La infracción directa de estas dos disposiciones implicó la consiguiente aplicación indebida del artículo 1649 del Código Civil toda vez que el daño inferido al actor no quedó resarcido en forma completa.
"Dicho en otros términos: de no haber sido ignorados, los artículos 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil habrían obligado al sentenciador a pronunciarse sobre los perjuicios morales deprecados en la demanda, lo que a su vez habría traducido aplicación debida del artículo 1649 del Código Civil, en este caso expresada en el resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados al demandante.
"En estos términos considero que la acusación se encuentra suficientemente acreditada.
"Una vez casada la sentencia, esa Honorable Corte se servirá atender los razonamientos de instancia que sintetizo así:
"Los perjuicios morales causados al actor derivan del daño inferido a su imagen y credibilidad, del desgaste anímico padecido por él con ocasión de los hechos de que dan cuenta los autos y de la mengua causada en su espíritu por la conducta francamente torticera asumida por las entidades demandadas y/o sus agentes para negar, sin razón alguna, los honorarios legítimamente causados por su gestión profesional.
"Estas realidades están plenamente establecidas en el expediente. La conducta antijurídica y malintencionada de la Fundación San Juan de Dios y sus Directivos se establece con un elemental razonamiento:
"Resulta contrario a los usos y prácticas negóciales que una persona que contrata a otra para que la represente durante la etapa de arreglo directo en un conflicto colectivo y que por la naturaleza del asunto no solo está pendiente de la gestión confiada sino que la supervisa permanentemente, no glose ninguna de las ejecutorias de su mandatario ni durante la mencionada fase ni durante la posterior y por el contrario legitime todos los actos ejecutados por su agente e inherentes a dicho proceso (participación activa en el estudio del pliego petitorio y diseño de estrategias, negociación directa y asistencia puntual a las distintas sesiones de trabajo, agenciamiento de sus intereses en la mesa de conversaciones, interacción constante con el sindicato, asunción de compromisos, suscripción de actas y documentos, etc.), y que solo venga a mostrar su aparente inconformidad al momento en que se ve obligada a pagar los honorarios convenidos. Esta es una conducta perversa y de mala fe que repugna a la equidad y a la justicia. Tanto más cuando se considera que desde el inicio del proceso la Fundación San Juan de Dios recibió y aceptó la propuesta de honorarios hecha por sus negociadores, realidad que más adelante ratificó al recibir y aceptar la primera cuenta de cobro, sin que en ninguno de los dos momentos hubiese mostrado el más mínimo repudio a las condiciones del mandato o a la forma en que se venía ejecutando. Es de esperar que la experiencia judicial se ponga del lado de la realidad y examine esta evidencia, que basta por sí sola, aún al margen de las pruebas que conforman el acervo, para concluir que la Fundación San Juan de Dios no solo dejó de actuar bien, sino que procedió con refinada mala fe e intención lesiva.
"Podría pensarse que desligadas de la prueba sobre los hechos de la demanda las anteriores serían simples conjeturas, por lo que entonces resulta preciso volver sobre la verdad que muestra el expediente:
"1. Contrato de mandato. Extremos y condiciones.-De los documentos de folios 41 y 42 y de las cuentas de cobro cruzadas por el actor y visibles a folios 67 a 75 y 81 a 90, pero especialmente de la que milita al folio 197, se desprende que el doctor Augusto Conti formalizó una propuesta de honorarios originada en su gestión como negociador del conflicto colectivo de trabajo existente entre la Fundación San Juan de Dios y su Sindicato de Trabajadores, misma que fue aceptada por dicha entidad y que lo legitimó como negociador del citado proceso.
"Tanto la propuesta como su subsiguiente aceptación fueron inequívocas no solo respecto del monto sino de la forma de pago al expresarse en los siguientes términos:
""Atentamente y considerando la singular complejidad del proceso de negociación de la referencia, así como la cotización presentada por la doctora MARY BECERRA GOMEZ el 20 de noviembre de 1995, que me condiciona para tal efecto, me permito estimar el valor de los honorarios que corresponden a mi gestión como negociador del mencionado conflicto en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15'000.000.oo) MCTE., cantidad que la Fundación San Juan de Dios se servirá pagarme en dos partidas así: el 50 por ciento ($ 7'500.000.oo), al comenzar la etapa de Arreglo Directo, y el restante 50 por ciento ($ 7"500.000.oo) al momento en que se firme la nueva Convención Colectiva, salvo que no se pueda dirimir el conflicto durante esa fase y/o se confíe su resolución a un Tribunal de Arbitramento, caso en el cual el segundo contado se cancelará una vez terminada la etapa de Arreglo Directo" (folios 41 y 42) --resaltados del memorialista--
"Dicha propuesta fue recibida sin reserva alguna por parte del Director Interventor del Hospital San Juan de Dios, realidad confesada por el doctor Álvaro Casallas Gómez al absolver el interrogatorio de parte propuesto como prueba anticipada (Folios 177 a 183), y aceptada plenamente por él y por los demás directivos de la entidad tal como surge de la cuenta de cobro recibida, también sin glosa alguna, por el Síndico de la Fundación San Juan de Dios, del interrogatorio de parte previo absuelto por él, y del documento del folio 197 cuya firma también fuera reconocida en dichos autos.
"No existiendo el menor indicio en el sentido de que la propuesta de honorarios hecha por el demandante hubiese sido objetada por la Fundación San Juan de Dios, ni al comienzo del proceso ni durante el desarrollo o terminación del mismo, y encontrándonos en presencia de las pruebas antes invocadas, que no dejan duda sobre la aceptación de los términos y condiciones del contrato de mandato celebrado entre las partes, es forzoso concluir que este tuvo ocurrencia con los alcances y limitaciones de que dan cuenta, entre otras, las pruebas de folios 41 y 42, 81 a 90, 177 a 183, 198 y 204 a 207.
"Estando plenamente probado, entonces, que el compromiso adquirido por el doctor Augusto Conti fue el de agenciar como negociador durante la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo surgido entre la Fundación San Juan de Dios y su Sindicato, se impone examinar en qué términos se cumplió_ Antes, sin embargo, conviene referirnos, porque es aspecto determinante en esta causa, al pacto de honorarios celebrado con la otra negociadora del conflicto, doctora Mary Becerra Gómez.
"2. Contrato celebrado con la doctora Mary Becerra Gómez. Extremos v condiciones.-El testimonio rendido por la señora Aida Ruth Villagrán (folios 361 a 363) muestra que la otra negociadora contratada por la Fundación San Juan de Dios, doctora Mary Becerra Gómez, no solo pactó igual suma de honorarios por su desempeño como negociadora del multicitado conflicto laboral durante la fase de arreglo directo, sino que fue receptora de los mismos. El pago de dichos honorarios también está probado con la certificación de folios 322 y 323, así como su causación, circunscrita a su desempeño en la etapa de arreglo directo, según confesión de las entidades reiterada en tres ocasiones distintas (folios 227, 229 y 280).
"En armonía con los citados medios obra el documento del folio 324, que despeja toda duda al respecto y que entonces mueve a una pregunta inevitable: si los dos negociadores fueron contratados al mismo tiempo y si ejecutaron idéntica labor, precedida, además, de igual trabajo y desempeño, ¿por qué habría de pensarse que solo uno de ellos tuviese derecho a los honorarios pactados y el otro no? Responde el sentido común.
"Tan aberrante resulta semejante hipótesis, que la Fundación San Juan de Dios y sus Hospitales, al contestar la demanda, derecho que ejercieron en tres ocasiones distintas y mediante tres escritos diferentes, confesaron:
""AL TERCERO.- Es cierto en cuanto que los servicios profesionales de la doctora Mary Becerra Gómez, fueron tasados en QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE. ($ 15'000.000.oo), como negociadora durante la etapa de arreglo directo del conflicto entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios. No me consta ninguno de los demás hechos anotados en éste acápite" (folio 227) -Resaltados fuera de texto
"Atención: "... $ 15'000.000 como negociadora durante la etapa de arreglo directo del conflicto..." (folio 227).
"Esta confesión inequívoca se repite posteriormente así:
""AL TERCERO.- Es cierto en cuanto que los servicios profesionales de la doctora Mary Becerra Gómez, fueron tasados en QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE. ($ 15'000.000.oo), como negociadora durante la etapa de arreglo directo del conflicto entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios. No me consta ninguno de los demás hechos anotados en éste acápite" (folio 259) -Resaltados fuera de texto
"Mucha atención. "... $ 15'000.000 como negociadora durante la etapa de arreglo directo del conflicto..." (folio 259).
"La misma confesión vuelve a reiterarse por tercera vez así:
""AL TERCERO.- Es cierto en cuanto que los servicios profesionales de la doctora Mary Becerra Gómez, FUERON TASADOS EN QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE. ($ 15'000.000.oo), COMO NEGOCIADORA DURANTE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO DEL CONFLICTO entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios. No es cierto que al demandante se le hubiere contratado para dedicarse de tiempo completo a la solución del conflicto..." (folio 280) -Resaltados fuera de texto-
"Vuelvo a acentuar: "... $ 15'000.000 como negociadora durante la etapa de arreglo directo del conflicto..." (folio 280).
"No se sabe entonces de "dónde diablos", para decirlo en términos coloquiales, la Fundación San Juan de Dios puede sacar que los honorarios pactados con el doctor Augusto Conti en cuantía de $ 15'000.000.oo lo fueron respecto de todo el proceso de negociación colectiva y no, como resulta de lo precedente, de su actuación como negociador durante la etapa de arreglo directo del conflicto.
"No puede perderse de vista que, de acuerdo con el documento obrante a folios 41 y 42, cuyo recibo sin reservas fue admitido por su destinatario (folios 177 a 183), la cotización de honorarios cruzada por el doctor Augusto Conti se originó en la suscrita por la doctora Mary Becerra Gómez. Sobran razones para explicar esto, pero apenas se aduce una: la igualdad de trabajo
.
"Es sintomático, por lo demás, que la testigo Mary Becerra Gómez haya eludido en distintas ocasiones su obligación de comparecer al Despacho y rendir versión de lo ocurrido (ver requerimientos, actas de audiencia pública, notificaciones y constancias al respecto obrantes a folios 351, 353 bis, 353, 355 y 357). Pero su actitud es explicable: no tendría cara para sostener, porque a ella le consta lo contrario, que los honorarios acordados con el doctor Augusto Conti lo fueron en cuantía de $ 15'000.000.oo por su gestión como representante patronal durante todo la negociación colectiva, en tanto que ella, como lo confiesa la entidad demandada, percibió "... $ 15'000.000 como negociadora durante la etapa de arreglo directo del conflicto...". Se insiste: no tendría cara para sostener semejante falsedad.
"Tampoco los demás testigos tuvieron cara para eso, por lo que entonces y como se aprecia en autos, deliberadamente ignoraron las citaciones hechas en primera instancia ylo, como en el caso de la señora Aida Ruth Villagrán (folios 361 a 363), huyeron furtivamente apenas practicada la primera parte de la diligencia sin nunca más volver al despacho o justificar las razones de tal proceder.
"3. Cumplimiento integral del contrato por parte del doctor Augusto Conti..-Que el doctor Augusto cumplió cabalmente con las obligaciones surgidas del contrato que lo legitimó como negociador durante la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo de trabajo suscrito entre la Fundación San Juan de Dios y sus Hospitales y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, es verdad incuestionable, acreditada no solo con los medios antes analizados sino con las propias actas que recogen el desarrollo del proceso.
"Según lo muestran las Actas de Iniciación de Conversaciones y de Terminación de la Etapa de Arreglo Directo (folios 97 a 98 y 105), así como las declaraciones de parte rendidas por los Directivos de la Fundación San Juan de Dios (folios 177 a 183, 191 a 194 y 204 a 207), el doctor Augusto Conti intervino como negociador durante dicha fase sin que hubiese recibido el menor reproche respecto de su actuación, por parte de su mandante o de sus colegas sentados a la misma mesa.
"Es una realidad incontrovertible que el mandatario cumplió todas las obligaciones estipuladas con su mandante, por lo que entonces la conducta de incumplir el pago de los honorarios pactados es una afrenta a la equidad y a la justicia.
"Estando probado, así mismo, que el conflicto colectivo que originó la vinculación de las partes no pudo resolverse durante la etapa de arreglo directo, surge que la obligación de pagar la totalidad de los honorarios acordados se consumó una vez suscrita el acta correspondiente (folios 41 y 42 en armonía con el 105).
"Estas realidades, unidas a la circunstancia, igualmente acreditada, de que el demandante no haya recibido un solo centavo por su gestión cumplida como negociador durante la fase de arreglo directo del conflicto suscitado entre la
"Fundación San Juan de Dios y sus Hospitales y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, son suficientes para precipitar la sentencia condenatoria que se depreca.
"Por la trascendencia probatoria que contiene, me permito invocar el razonamiento probatorio inferido por el señor perito para sustentar su dictamen:
""Que no existe en el expediente una prueba consistente que infirme la realidad del pacto de honorarios acordado entre las partes, pues si bien es cierto que la Fundación demandada se ha negado a cubrir tales honorarios aduciendo incumplimiento de parte del doctor AUGUSTO CONTI, también lo es que su alegato gravita sobre un momento posterior al de la finalización de la etapa de Arreglo Directo. Dicho en otros términos: la Fundación San Juan de Dios sostiene que su mandatario incumplió al no presentarse a unas reuniones celebradas con posterioridad a la terminación de la fase de Arreglo Directo del mencionado conflicto colectivo, mismas que habrían tenido lugar en el Ministerio del Trabajo y que considera decisivas en la solución del diferendo, pero no discute que el doctor AUGUSTO CONTI haya prestado su concurso durante la etapa de Arreglo Directo, que es la que delimita o condiciona el contrato materia de examen al expresar: "... y el restante 50 por ciento ($7'500.000.oo) al momento en que se firme la nueva Convención Colectiva, salvo que no se pueda dirimir el conflicto durante esa fase y/o se confíe su resolución a un Tribunal de Arbitramento, caso en el cual el segundo contado se cancelará una vez terminada la etapa de Arreglo Directo (subrayo)" (folio 40).
"Como quien dice: la exigibilidad de la obligación tuvo dos fechas: el inicio de la gestión profesional encomendada, momento en el cual el doctor Augusto Conti debió de haber recibido el 50 por ciento ($ 7'500.000.oo) de los honorarios pactados, y la terminación de la etapa de Arreglo Directo del conflicto colectivo, momento en el cual, a más tardar, debió de haber recibido el 50 por ciento ($ 7'500.000.oo) restante.
"4. _Cumplimiento en exceso del contrato de mandato por parte del doctor Augusto Conti.-Las glosas hechas por la Fundación San Juan de Dios para negarse a pagar los honorarios causados por la gestión del doctor Augusto Conti comprometen una fase posterior a la del arreglo directo surtido durante el proceso de negociación colectiva para el cual fue llamado. Pero aún así, también deben desestimarse pues todas las pruebas dan crédito al actor no solo respecto de su actividad preparatoria o previa a la fase de arreglo directo y luego dentro de esta misma, hasta su agotamiento, sino de su participación en las conversaciones mantenidas después de haber cumplido su contrato.
"Habiendo representado a la Fundación San Juan de Dios durante la etapa de Arreglo Directo, el doctor AUGUSTO CONTI cumplió con los términos de su propuesta, que no dependía, en lo que hace al pago de honorarios, de su intervención en una fase posterior del proceso de negociación colectiva. Así lo demuestran, entre otras pruebas, los siguientes pasajes extraídos del interrogatorio de parte rendido por los Directivos de la Fundación accionada:
""CUARTA PREGUNTA: Cómo es cierto, sí o no, y yo afirmo que es cierto, que el Dr. Augusto Conti participó activamente en todas y cada una de las reuniones celebradas en la oficina del Dr. Jaime Cerón Coral con el fin de estudiar el pliego de peticiones presentado por SINTRAHOSCLISAS, estudiando y proponiendo fórmulas para surtir dicho proceso de negociación colectiva? CONTESTO: "Sí". QUINTA PREGUNTA: Cómo es cierto sí o no, y yo afirmo que es cierto, que el doctor Augusto Conti asistió a todos y cada uno de los almuerzos de trabajo que tuvieron lugar durante la etapa de arreglo directo en las instalaciones de los hoteles DANN y Bachué? CONTESTO: "Sí es parcialmente cierto pues asistió a los almuerzos de trabajo durante la etapa de arreglo directo pero no a todos durante el resto de la negociación". SEXTA PREGUNTA: Cómo es cierto sí o no, y yo afirmo que es cierto, que a las reuniones de trabajo men, se corrije (sic), que a las reuniones de trabajo mencionadas en el punto anterior también concurrieron los doctores Armando Ricardo Delgado Suárez, Santiago Currea Guerrero, Ana Lucía Mesa de Gómez, Aida Ruth Villagrán y Mary Becerra Gómez. CONTESTO: "Sí es cierto en su totalidad, excepto la Dra. Mary Becerra quien no asistió a uno de los almuerzos de trabajo, Febrero 2 de 1996 (...) NOVENA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, sí o no, y yo afirmo que es cierto, que el proceso de negociación colectiva al cual nos venimos refiriendo tuvo serias complicaciones durante la etapa de arreglo directo, tales como que los negociadores Augusto Conti Parra, Mary Becerra Gómez y Ana Lucía Mesa de Gómez se vieran retenidos por los sindicalistas y sometidos a diversas clases de presiones, y amenazados en sus vidas e integridad física mediante comunicados del Sindicato SNTRAHOSCLISAS? CONTESTO: "Sí y aclaro, la negociación colectiva de la Fundación San Juan de Dios ha sido un proceso que siempre ha tenido dificultades y en esta última específicamente se inició con una "aparente" retención del síndico, durante 18 horas aproximadamente en la sede de la Fundación (...) DECIMA QUINTA PREGUNTA: Sírvase identificar por su nombre a las personas que discutieron las estrategias de negociación colectiva y las ofertas que usted menciona en la respuesta anterior directamente en la mesa de negociaciones y que actuaron en nombre de la Fundación San Juan de Dios y sus Hospitales. CONTESTO: "En una primera fase la comisión negociadora nombrada por la Fundación San Juan de Dios se conformó con los doctores Ana Lucía de Gómez, Mary Becerra y Augusto Conti, el día Miércoles 31 de enero se incorpora como negociadora de la fundación Aida Ruth Villagrán en vista de asistir a la mesa de negociaciones por parte de la Dra. Mary Becerra y el Dr. Augusto Conti, dejo copia de la carta de la Sindicatura solicitando la incorporación de la Dra. Aida Villagrán a partir de esa misma fecha y hasta el final el Síndico y los Directores de los Hospitales entran a la mesa de negociación" (...) DCIMA SEXTA PREGUNTA: Sírvase decir cómo es cierto sí o no, y yo afirmo que no es cierto, que el doctor Augusto Conti se haya negado a asistir a la mesa de negociaciones como Ud. lo señala en su respuesta anterior y que por el contrario el mencionado Dr. Conti siguió reuniéndose con los Directivos de la Fundación San Juan de Dios, primero en los Hoteles Dann y Bachue y luego en el Ministerio del Trabajo, después de finalizada la etapa de arreglo directo con el fin de buscar una salida al conflicto? CONTESTO: "No es cierto y al respecto le voy a decir con sus fechas reuniones claves y definitivas a las cuales no se hizo presente... Miércoles Despacho del Ministro del Trabajo el Dr. Conti se retira de la reunión hacia las seis p.m. por un duelo familiar..." (folios 177 a 183) -negrillas del memorialista
"De la anterior declaración de parte se desprende:
"Que el doctor Augusto Conti no solo representó los intereses de la Fundación durante la etapa de arreglo directo del conflicto surgido entre la Fundación San Juan de Dios y sus Hospitales, actuando como negociador directo en la mesa de conversaciones, sino que participo en la evaluación del petitorio y en el diseño y desarrollo de estrategias para afrontar el conflicto, de todo lo cual surge que trabajó más allá de la gestión que le fuera confiada.
"Que los Directivos de la Fundación San Juan de Dios participaron en todo el proceso de negociación colectiva surtida entre dicha entidad y su sindicato de trabajadores, por lo cual no se explica la conducta de aducir razones a última hora para no pagar los honorarios debidos al doctor Augusto Conti siendo que avalaron sus ejecutorias antes, en y aún después de haberse surtido la fase de arreglo directo para la cual dicho profesional había sido contratado. De aquí también resulta claro que, sin estar obligado a ello, la colaboración del doctor Augusto Conti rebasó la etapa de arreglo directo.
"Que el doctor Augusto Conti asistió, con excepción de algunos, a los almuerzos de trabajo realizados con posterioridad a la finalización de la etapa de arreglo directo, así como a las reuniones celebradas en el Ministerio de Trabajo con el fin de buscar una solución al conflicto colectivo multicitado, realidades de las cuales deriva que superó con creces sus compromisos contractuales, limitados por su gestión como negociador en la fase de arreglo directo.
"De las pruebas examinadas deriva el daño moral sufrido por el actor, quien de no haber sido víctima de la maquinación urdida por las entidades demandadas para birlar lo que en justicia y en derecho le debían no habría tenido que ver su credibilidad confrontada ante los tribunales ni su prestigio profesional puesto en tela de juicio. El hecho de haber acudido ante distintos jueces para demandar lo que se le negaba sin razón, causaron un deterioro a su espíritu y un malestar que deben ser resarcidos en consonancia con la magnitud del perjuicio.
"Como consecuencia de no haber percibido los honorarios causados por su trabajo, el actor tuvo que desplegar su actividad profesional en procura de preconstituir y recaudar pruebas con miras a accionar contra las contratantes incumplidas. Y en desarrollo de esa labor, forzada por la conducta lesiva de las aquí enjuiciadas, se vio afectado en su integridad moral. No solo al ver que su gestión se cuestionaba injustamente, lo que por sí solo le infirió enorme dolor, sino por las consecuencias y el desgaste que debió padecer en distintos ordenes con ocasión de estos hechos.
"En sede de instancia y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia, esa Honorable Sala se servirá graduar el monto que corresponde el demandante como resarcimiento por los daños morales causados. Y para el efecto tendrá en cuenta que la conducta de las demandadas y sus agentes fue de mala fe, pues aparte de no aducir ningún hecho eximente de sus obligaciones incurrieron en procederes sinuosos y mal intencionados. Dicho en otras palabras: al tiempo que prodigaban la consideración debida para la negociadora Mary Becerra Gómez, dispensaban un trato arbitrario y torticero contra el doctor Augusto Conti, y todo esto en presencia de una sola e idéntica actuación profesional surtida por ambos." (Folios 29 a 40 del cuaderno de la Corte).
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a la uniforme y constante jurisprudencia de esta Corporación el recurso de casación no es instrumento idóneo para pedir la adición de sentencias cuando se haya omitido por el tribunal la resolución de cualquier pretensión de la litis, puesto que para enmendar tal pretermisión el artículo 311 del CPC, aplicable al proceso del trabajo, diseñó el mecanismo de defensa judicial pertinente que consiste en que, dentro del término de la ejecutoria, puede dictarse el fallo complementario de oficio o a petición de parte "presentada dentro del mismo término". De modo que si el presuntamente afectado con el proveído insuficiente - que no se pronunció sobre su petición - no hace uso dentro de la oportunidad que le brinda la ley de la herramienta procesal respectiva, no puede extemporáneamente utilizar el recurso extraordinario de casación para este mismo efecto porque este medio de impugnación no sirve para enmendar esas falencias y uno de sus objetivos es remediar los vicios taxativamente señalados en la ley, cometidos en decisiones judiciales violatorias de preceptos sustanciales.
El criterio de esta Corporación sobre el particular se encuentra plasmado en innumerables sentencias, una de las cuales es la que se transcribe a continuación:
"La Sala en reiteradas ocasiones ha precisado la no posibilidad de que se presenten yerros fácticos sobre un aspecto de la litis no resuelto por el Tribunal, habida cuenta que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido aquél, y que bien podían ser subsanadas a través de herramientas procesales como la del art. 311 del CPC. que contempla la posibilidad de la adición del fallo "cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis". ( Rad. 10569 – 98-12-16).
Como lo reconoce la censura el sentenciador no emitió pronunciamiento expreso y concreto en punto a la indemnización de perjuicios morales. Frente a tal omisión, si quería enmendarla, podía la parte actora dentro del término de ejecutoria del fallo del ad quem impetrar la resolución de esa petición, y no lo hizo, por lo que no puede la Corte en este recurso extraordinario –de conformidad con su muy reiterada jurisprudencia sobre el tema- anular dicha sentencia, con arreglo al artículo 311 del CPC.
El cargo, en consecuencia, se desestima.
QUINTO CARGO.-"La sentencia acusada incurre en infracción directa del artículo 307 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 10, numeral 137) del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con los artículos 175 y 233 ibídem, violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los artículos 1502, 1602, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1626, 1627, 1649, 2142, 2143, 2144, 2149, 2157, 2158, 2184 y 2189 del Código Civil, 31, 230 y 373 de la Constitución Nacional, 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 847 del Código de Comercio, 174, 177, 184, 187, 305, 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil, 51 del decreto 2251 de 1991, 1 ° del Decreto 456 de 1956, 2°, 3° y 4° del Decreto 931 de 1956, 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2° (Modificado por la Ley 362 de 1997, art. 10), 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
"DEMOSTRACION DE CARGO.-"Aunque la sentencia recurrida contempla condena por el concepto de indexación del crédito principal, es evidente que dejó de actualizarla hasta la fecha en que se dictó tal providencia justamente por haber infringido directamente la segunda parte del inciso primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que "Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una sola vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin".
"De haber aplicado esta disposición para resolver este aspecto de la litis, el Tribunal de Bogotá habría procedido a actualizar la prueba que milita a folios 381 a 382, 428 a 431 y 438 a 439 solicitado al Departamento Nacional de Estadística la certificación pertinente con referencia específica al lapso comprendido entre el mes de marzo de 2000 (último período certificado, folio 439) y el día en que se dictó la providencia impugnada (diciembre 28 de 2000).
"Como, a mi juicio y por lo expuesto, la violación de la ley es evidente, reitero mi respetuoso pedido para que se case la sentencia en los términos en que lo propone la impugnación.
"Casada la sentencia, esa Honorable Sala se servirá oficiar al Departamento Nacional de Estadística para que remita certificación oficial sobre la variación acumulada o porcentaje de inflación de nuestra moneda entre el mes de diciembre de 2000, inclusive, y la fecha en que se expida dicho documento conforme lo prevé y ordena el artículo 307 del Código de procedimiento Civil." (Folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte).
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acierta la acusación al imputar al tribunal infracción directa del artículo 307 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 1º numeral 137 del Decreto 2282 de 1989 por cuanto según su mandato, en armonía con el 308 ibidem, y la reiterada jurisprudencia de esta Sala procede por el superior la actualización de la condena a corrección monetaria decretada en primera instancia, siendo obligación del tribunal decretar de oficio por una sola vez la prueba pertinente "aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado", tal como se lee claramente en el texto del referido precepto.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala:
"Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el de que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.
"En ese orden de ideas, la existencia del perjuicio mismo no requiere prueba por ser un hecho notorio las crisis económicas que sufren países como Colombia y que se manifiestan entre otros aspectos en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y en el incremento en el costo de la vida.
"Mas no es menos cierto que tales postulados sustanciales y con plena vigencia deben acompasarse con la obligación procesal de los falladores de instancia de proferir condenas en concreto cuando se trate del "pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante", como se desprende de los numerales 137 y 138 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, modificatorio de los artículos 307 y 308 del c.p.c.
"Cuando los perjuicios deban resarcirse mediante el pago de la corrección monetaria, dichos preceptos prevén dos hipótesis según el ámbito temporal de la misma:
a) La causada hasta la fecha del fallo definitivo.
b) La producida entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago del beneficio que la genera.
"Para el primer evento prevé el citado artículo 307 que si el Juez considera que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin", y agrega que "de la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la segunda instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado".
"Por lo anterior, si bien el perjuicio mismo ocasionado por la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda es un hecho notorio, la imperiosa certeza jurídica en relación con la cuantía de las condenas, que impone la necesidad de que los falladores de instancia profieran condenas en concreto, y tal como emerge claramente de los preceptos transcritos, es su deber -si no obra en el expediente la certificación pertinente-, decretar de oficio las pruebas conducentes a establecer el monto de las condenas por revalorización monetaria o su actualización "hasta la fecha de segunda instancia", por cuanto es lógico que ellos no tienen porqué conocer las variaciones diarias en el índice de precios al consumidor, que es lo que en últimas determina la corrección monetaria.
"No obstante lo anterior, si por cualquier circunstancia no se produjere la condena en concreto, de manera total o parcial, es el interesado, favorecido con la decisión, quien puede solicitar, dentro del término de la ejecutoria, que se pronuncie la sentencia complementaria para obtener la condena en concreto completamente ignorada o para extenderla hasta la fecha de la certificación que se solicite, así no hubiere apelado, en cuyo caso igualmente el sentenciador deberá decretar de oficio la prueba que acredite la corrección monetaria respectiva.
"No cabe duda que si la parte interesada no hace uso de la potestad de impetrar la sentencia complementaria dentro del término que le otorga la ley, ella no puede posteriormente pretender en casación que se enmiende esa omisión, porque además de haber precluído la oportunidad, la Corte Suprema, como Tribunal de casación, no está instituída para decretar pruebas dado que su misión frente a las demandas que reúnen los requisitos técnicos consiste en infirmar o no las sentencias que sean materia de este recurso extraordinario. Cuestión bien distinta ocurre cuando en tratándose de la petición de indexación, el fallo recurrido hubiere pretermitido tal condena, siendo ésta procedente, en cuyo caso la Corte, previa la declaratoria de prosperidad del cargo y la anulación de dicha decisión, en sede de instancia, ordena oficiosamente la prueba de la corrección monetaria, y de suyo así ha procedido en dichas hipótesis, porque al dictar la sentencia de reemplazo tiene las obligaciones que impone a los juzgadores de instancia los prenombrados artículos 307 y 308 del estatuto procesal civil, aplicables en lo pertinente al proceso laboral y que no se contraponen en manera alguna a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del c.p.l. que gobiernan presuspuestos diferentes.
"Finalmente, en la segunda hipótesis atrás anunciada, vale decir, la actualización de la indexación desde la sentencia definitiva hasta el día de pago, es dable deprecarla en el juicio ejecutivo que se adelante para su cobro, con arreglo al inciso final del artículo 308 ibidem, evento en el cual incumbe a los juzgadores el mismo deber oficioso antes citado.
"Este fenómeno tiene vigencia en el país, donde por virtud de los altos y constantes índices de inflación, se ve sometido el peso a una permanente y notoria desvalorización, que hoy nadie discute, lo cual en si mismo constituye un perjuicio, como ya se anotó.
"Ahora, es deber del juez aplicar las normas de derecho que gobiernan el caso, por lo que no le es dable escoger entre si les hace producir o no el efecto que de ellas emana, con mayor razón cuando con ello se puede prohijar un enriquecimiento o empobrecimiento injusto, o vulnerar los principios fundamentales del derecho del trabajo.
"Como en el fallo acusado no se profirió condena por indexación, no obstante la certificación de folios 184- 185, y al no estar actualizada, se impone la aplicación al caso objeto de análisis, por remisión, del inciso primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, respecto del saldo indemnizatorio insoluto,. Cierto es que solo es viable acudir a este estatuto cuando se dan las exigencias previstas en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque su aplicación está condicionada a la inexistencia de normas especiales del trabajo para el respectivo supuesto, pero ocurre que esta situación es la que se da precisamente en el caso materia de estudio.
"Por otro lado, dado el espíritu, objetivos de justicia y de equidad de la indexación, al no existir norma procesal laboral que regule el tema de la "condena en concreto", es pertinente analógicamente, por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dar aplicación al artículo 307 del Código Procesal Civil, modificado por el numeral 137 del artículo primero del Decreto 2282 de 1989.
"Por manera que el procurar elementos de juicio necesarios tendientes a concretar las condenas, constituye hoy un derrotero común en los procesos civiles y laborales. La norma en cita de manera enunciativa señala algunos eventos en los cuales se exige condena por "cantidad y valor determinado", entre los que se menciona los "perjuicios", los cuales como ya se anotó tienen naturaleza indemnizatoria, y así encuadra en ellos la pretensión de saldo por indemnización por despido respecto de la cual en el sub-judice se reclama la indexación.
"Ahora, cierto es que el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2127 de 1945 y Ley 6 de 1945, entre otros, regulan el tema de los perjuicios, pero en concepción rígida concebida por el legislador hace medio siglo, por ello esa tasación fija de resarcimiento debe adecuarla el juzgador bajo los principios de dirección del proceso, búsqueda de la realidad de los hechos y protección a los derechos del trabajador, recurriendo para ese objetivo al C.P.C. art. 307 modificado en 1989 con un espíritu de concretar las condenas, pero a la vez autorizar al juez para el logro de elementos de juicio que tiendan al suministro de pruebas que permitan cuantificar y actualizar el valor de la condena indemnizatoria por perjuicios; porque la norma aplicable corrige la injusticia e inequidad de esa indemnización devaluada, congelada al momento en que durante el debate probatorio se allegó el certificado del DANE y evita así que sufra el detrimento de la desvalorización del peso durante el tiempo que dure surtir la segunda instancia.
"Todo lo dicho conduce a concluir que el cargo tiene prosperidad y se ratifica la posición mayoritaria acogida por la Sala en recientes pronunciamientos, uno de ellos el de fecha agosto 14 de 1996, radicado bajo el No. 8739, en la que se dijo acerca del tema examinado lo siguiente:
"Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
"Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
"De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.
"Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
"Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
"De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil." ( Rad. 8271 – 17 de septiembre de 1996)
Como el tribunal ignoró la citada previsión que le ordenaba actualizar la condena con base en la prueba respectiva, el cargo prospera, y por tanto, antes de proferir el fallo de instancia se dispone que por secretaría de la Sala se libre oficio al DANE, con el fin de que remita a la brevedad posible un certificado sobre el índice de precios al consumidor registrado en el país entre el mes de marzo de 2.000 y la fecha de expedición de dicho certificado.
Como el cuarto cargo perseguía el mismo objetivo del quinto que salió avante, no será menester el estudio de aquel.
No hay lugar a costas en casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de diciembre de 2000, en cuanto limitó la indexación al mes de marzo de 2.000. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se ordena que por secretaría se oficie al Departamento Nacional de Estadística DANE para que certifique la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de marzo de 2.000 y la fecha de expedición de dicho certificado.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés S ÁNCHEZ
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
EXP N° 16476
Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001).
Aún cuando los derechos debatidos en el presente proceso no emanaron de un contrato de trabajo, considero que no son aplicables al caso, los preceptos del art. 307 del C.P.C. pues, adicionalmente a las razones que expresé en el salvamento de voto con la radicación 8271, el C.P.L. en su artículo 83 regula específicamente el punto del decreto de pruebas de oficio por el Tribunal, de manera que es ésta la disposición que debe aplicarse a propósito de la prueba de la corrección monetaria.
El juzgador de segunda instancia entonces, a mi modo de ver, no está constreñido a actualizar la indexación milimétricamente, pero si es su deber hacerlo si observa razones jurídicas o de equidad que lo impongan.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Aunque la materia desarrollada en el fallo del cual me separo parcialmente merece unas explicaciones más amplias y detalladas, pues los temas que enfrenta son de un indudable interés, explico mi discrepancia en forma muy concreta, apremiado por las limitaciones impuestas por el desbordado cúmulo de recursos de casación que se presentan.
Al estudiar el quinto cargo, relativo a la infracción directa del artículo 307 del C.P.C., el fallo afirma que corresponde a una obligación del Tribunal el decreto de pruebas que permitan actualizar la condena impuesta. Ello, naturalmente, conduce a la prosperidad del cargo y es en este punto específico en el cual me aparto de la decisión mayoritaria, pues siempre he considerado que el juez laboral tiene unas facultades más amplias en estos aspectos, que le permiten discrecionalmente decidir sobre la pertinencia o no de acudir a un decreto de pruebas e de oficio.
Los artículos 54 y 83 del C.P. del T. regulan todo lo concerniente a las facultades el juez laboral para decretar pruebas de oficio y, por tanto, al no existir vacío no es pertinente la remisión al Código de Procedimiento Civil, pero además, es más razonable tener el decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como una obligación, pues le permite al juez discernir sobre lo acertado dentro de las circunstancias de cada caso y no lo convierte en el ejecutor de un mecanismo automático ajeno a cualquier proceso de razonamiento.
Lo anterior no significa una posición contraria a la actualización de unas condenas, como puede ocurrir en el presente caso en las que ello parece pertinente, pero para el efecto bien se hubiera podido acudir a los mecanismos que permiten, para mejor proveer, disponer la práctica de pruebas, pero en tal caso no hubiera prosperado el cargo en cuestión, pues al no ser exigible perentoriamente la aplicación del artículo 307 del C.P.C., no hubiera podido materializarse su infracción directa.
El segundo punto en el cual tuve inquietudes dentro de la discusión del proyecto, correspondió al de la concurrencia de la indexación y de los intereses previstos en el artículo 1617 del C.C. por cuanto, frente a la ponencia inicial, no encontraba claro porqué los intereses contemplados en esta norma, que están dirigidos a cubrir "la indemnización de perjuicios por la mora", no tropezaban en alguna medida con el daño emergente que, según la jurisprudencia mayoritaria a la cual me he unido, es lo que cubre la indexación. En rigor la expresión genérica de "indemnización de perjuicios" permite en principio entender, que se cubren tanto los daños morales como los materiales y, dentro de estos, el daño emergente y el lucro cesante, pero partiendo del artículo 1613 ibídem puede colegirse que la mora solo da lugar a los últimos.
Definido que la indexación atiende lo relativo al daño emergente y señalado en la ponencia que los intereses del artículo 1617 se dirigen a cubrir el lucro cesante, encuentro coherente la posición de la sentencia y por eso estas precisiones tienen ante todo un sentido aclaratorio de la evolución del raciocinio del suscrito frente al tema.
Con la explicación anterior queda precisada la postura propia frente a la sentencia.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 16476
Acta No.02
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002).
SENTENCIA DE INSTANCIA
Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, previa las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Con fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.001, la Sala casó parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no de Medellín, como se dijo en dicha providencia, dentro del proceso de la referencia, en cuanto limitó la indexación al mes de marzo de 2.000, al confirmar la sentencia de primer grado.
2. El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá condenó a la entidad demandada a pagarle al actor la suma de $15´000.000,00 por concepto de honorarios profesionales, y la suma de $13´200.000,00 por concepto de indexación de la suma anterior desde el mes de enero de 1.996 a marzo del 2.000.
3. Que dicha indexación debió ser actualizada por el tribunal como se dijo por esta Corporación en las consideraciones al cuarto cargo de la demanda de casación.
4. De conformidad con las certificaciones expedidas por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICAS "DANE"(folios 438 y 439 del cuaderno principal y folios 155 y 156 del cuaderno de la Corte), se procede a la actualización de la suma anterior hasta el mes de noviembre de 2.001 así:
IPCR
Formula VA _______ x C
IPCI
De donde,
VA= Valor actualizado
IPCR= Indice de precios al consumidor de referencia o actual
IPICI= Indice de precios al consumidor inicial
C = Capital o valor a actualizar
Indice de precios al consumidor de referencia o actual: $127,440432
Indice de precios al consumidor inicial: $61,36360
Valor a actualizar: $15´000.000,00
$127,440432
VA = ------------- x $ 15´000.000,00 = $31´152.131,38
$61,36360
Valor de los honorarios profesionales: $15´000.000,00
Valor de la indexación:................ $16´152.124.05
Total................................................... $31.152.124.05
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia REVOCA el ordinal b) del numeral segundo de la sentencia del Juzgado, y en su lugar condena a la demandada a pagar al demandante la suma de $16´152.124,05 por concepto de indexación de los honorarios profesionales.
Costas de la segunda instancia, a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader
Luis Gonzalo Toro Correa Germán Váldes Sánchez
Isaura Vargas Díaz Fernando Váquez Botero
Jesús Antonio Pastas Perugache
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
SENTENCIA DE INSTANCIA
Las mismas razones que me llevaron a separarme de la decisión de casación en lo relativo a la aplicación del artículo 307 del C.P.C. imponen, consecuentemente, mi marginamiento del fallo de instancia.
Debo anotar que dentro del criterio al que me acojo era viable llegar al mismo resultado jurídico y económico que se expresa en la decisión mayoritaria, pero la vía es diferente pues sigo creyendo en la libertad de criterio del juez laboral al disponer, mediante determinación razonada, la actualización o no de las condenas y al ordenar o no las pruebas que permitan hacerlo.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ