República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
Acta No. 42
Radicación No. 22456
Bogotá D.C. diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2003, en el proceso ordinario laboral que le siguen ENRIQUE ELISEO TAMAYO DESTOUSSE y OTROS.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores ENRIQUE ELISEO TAMAYO DESTOUSSE, ABELARDO CASTAÑO MONTOYA, JESÚS ANTONIO PINO MARÍN, HUMBERTO DE JESÚS MEJÍA MARÍN, LUIS GONZAGA QUICENO TANGARIFE, JAIRO DE JESÚS MOSQUERA PÉREZ, ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ GUZMÁN, RODRIGO CORRALES AYALA, MARIO DE J. CASTAÑEDA MEJÍA, LEONEL DE JESÚS PINEDA PEÑA, HUGO AMADEO MONTOYA HERNÁNDEZ, JAIME DE JESÚS BOLIVAR PENAGOS, CARLOS ENRIQUE ESPINOSA RESTREPO, OVIDIO CORREA MONTAÑO, ROBERTO DE JESÚS CORTES, JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ, RAÚL LOPERA RESTREPO, GERMÁN GONZÁLEZ GALLEGO, GUILLERMO LOTERO LONDOÑO, VIDAL GÓMEZ NARANJO, JAVIER LEÓN RESTREPO TAMAYO, ARMANDO DE JESÚS PALACIO ARTEAGA, HERNANDO CASTAÑEDA CÁRDENAS, FABIO ÁLVAREZ AGUDELO, NEUVER ANTONIO MONTOYA TABARES, OSCAR DARÍO ÁLVAREZ, RODRIGO ANTONIO BAENA ZULUAGA, DARÍO CATAÑO QUINTERO, RODRIGO DE JESÚS URÁN, MARIO DE JESÚS JARABA LÓPEZ, LIBANIEL ARCILA ARCILA, FRANCISCO JAVIER PAJÓN ARRUBLA y, GILBERTO ANTONIO ALZATE ALZATE, en su condición de trabajadores de la accionada, demandaron de la empresa la elaboración y ejecución de los programas que desarrollen el cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, destinando dos horas semanales para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, debiendo reconocerles las horas acumuladas desde cuando se causó para cada uno el derecho, si para entonces algunos ya estuvieren desvinculados de la empresa, reconocimiento que deberá hacerse en dinero, debidamente indexado.
2. Adujeron que la empresa tiene más de 50 trabajadores a su servicio, que laboran en jornada continua de 8 horas diarias y 48 semanales, razón por la cual no tienen dividida dicha jornada en dos secciones, pues en los términos del artículo 167 del CST, se benefician de un intermedio de descanso que se adapta racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores, debiendo, por consiguiente, permanecer durante las 8 horas dentro de las instalaciones de la empresa y bajo su absoluto control y disposición y, si bien tienen un poco de tiempo para utilizar los servicios del restaurante, ello es una conquista sindical prevista en la convención colectiva de trabajo no pudiendo descontar este tiempo de la jornada de trabajo.
3. En la respuesta al libelo, la demandada sostuvo que sus empleados no laboran en jornadas de 48 horas puesto que disfrutan de varios descansos para tomar alimentos, satisfacer necesidades fisiológicas, tiempos por fatiga, y fumaderos de cigarrillos, suspensiones por las que no alcanzan a laborar 8 horas diarias. En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, ineptitud sustantiva de las pretensiones y prescripción.
II. SENTENCIAS DE INSTANCIA
El Juez de primera instancia, el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de diciembre de 2002 condenó a la sociedad demandada para que en el término de 30 días, contados a partir de su ejecutoria, elabore y ponga en funcionamiento los programas educativos, culturales, deportivos o de capacitación a que alude el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1127 de 1991, programación que tendrá duración de dos (2) horas semanales, teniendo en cuenta el tiempo acumulado desde el 9 de mayo de 1998 fecha en que para los demandantes empezó a regir el derecho.
En lo que al recurso extraordinario incumbe, el Tribunal frente al argumento planteado por la empresa en cuanto concede a los trabajadores unos descansos para la toma de alimentos, satisfacer necesidades fisiológicas, tiempos por fatiga y fumaderos de cigarrillos y que, por tanto, no alcanzan a laborar 8 horas diarias, estimó con respaldo en el artículo 167 del CST, que estos descansos no pueden ser descontados de la duración de la jornada, en tanto deben tenerse como admisibles dentro de la contabilización del tiempo de trabajo, pues las pausas distintas a la interrupción prevista en la ley, caben dentro del lapso que se remunera aunque no se preste el servicio cuando a ello se llegue por culpa o disposición del empleador.
Concluyó que "no es solo el tiempo efectivo de trabajo el destinado a conformar la jornada, porque ella admite dentro de su contexto los descansos diferentes a los que cumplen la función legal de separar las dos secciones que la componen."
En sustento del anterior aserto, reprodujo apartes de la sentencia del 1º. de marzo de 2000, radicación No. 13412 de esta Corte, haciendo suyas las consideraciones en ella expuestas.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada y, concedido, admitido y replicado en tiempo, se procede a decidir el único cargo propuesto.
Se pretende la casación del fallo del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el de primer grado y, finalmente, absuelva a la empresa de todos los cargos formulados en su contra.
Con apoyo en la causal primera de casación denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 167 del Código Sustantivo del Trabajo.
Arguye el recurrente no estar de acuerdo con la tesis del Tribunal en cuanto que "de las interrupciones que se presenten efectivamente en el cumplimiento de la jornada de trabajo, sólo sean descontables para efecto de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 las pausas en el servicio que prevé el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo y lo hace el cargo con fundamento en el principio constitucional de que la realidad de los hechos cumplidos en desarrollo de una relación laboral deben prevalecer sobre las apariencias artificiales y sobre los formalismos vanos e insulsos que hayan previsto o dejado crear durante el desarrollo practico de los contratos de trabajo."
En relación con el requisito de la jornada de 48 horas semanales, la censura sostiene que esta debe consistir en una jornada laboral efectiva y no simplemente nominal con períodos de descanso, porque lo pretendido por la ley es que un número importante de trabajadores, no uno minúsculo, sea beneficiario de las dos horas semanales a que se refiere el artículo 21 ibídem, pues ello se hace a expensas del empleador quien debe remunerar esas dos horas, procurando la integración social, el espíritu de grupo y la solidaridad entre los colombianos, lo cual no podría conseguirse a través de grupos reducidos y localizados en distintas regiones del país, distantes muchos kilómetros entre ellas, ni obligando al empleador a sufragar cuantiosos gastos semanales para reunir durante dos horas en un solo lugar a todos sus trabajadores con el fin de realizar las actividades que en esa norma se relacionan.
Para esos pequeños grupos humanos, manifiesta el casacionista, existen por lo general en todos los municipios programas deportivos, de recreación o de cultura que los aglutinan, constituyéndose en fuente de vida regional y del sosiego ciudadano, cuyo complemento buscó el legislador a través del artículo 21 de la Ley 50 mencionada.
En punto a la jornada de 48 horas semanales de trabajo, otro de los requisitos que exige el artículo 21 citado, el recurrente sostiene que según el legislador, es menester que durante esta jornada los trabajadores estén efectivamente ocupados en las tareas, faenas, estudios, obras o investigaciones propias de su empleo y no simplemente personas a quienes se les remuneren 48 horas a la semana o, devenguen pasivamente en todo o en parte un salario por laborar ese número de horas semanales.
Circunstancias que al decir del impugnante no tuvo en cuenta el juzgador, pues erradamente concluyó que este requisito se cumple por la sola permanencia del trabajador durante las 48 horas a la semana y por el simple hecho de tener la empresa a su servicio más de 50 empleados, sin considerar si éstos se encontraban localizados en un solo lugar o diseminados en distintos sitios geográficamente localizables y distantes entre ellos, razones por las cuales el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley 50 aludida, pues todas las pausas que interrumpan el cumplimiento estricto y rígido de la jornada de trabajo y que por supuesto significan una merma en el desgaste sicofísico del empleado en el cumplimiento de la tarea encomendada, deben restarse del lapso de 48 horas que la ley fija como jornada máxima de trabajo.
IV. LA REPLICA
A su turno, el vocero del opositor, critica que la demanda de casación no contiene una relación sintética de los hechos. En punto al tema debatido, asevera que no hubo ningún error, pues de la lectura completa de la norma se deduce que la referencia es a la jornada de trabajo de 48 horas semanales, como lo dijo el ad quem y lo ha sostenido en reiteradas providencias la Corte Suprema de Justicia, trayendo a colación, como sustento de su afirmación las consideraciones de varios tratadistas de derecho laboral.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No atina la réplica en la crítica que hace a la demanda de casación, pues en los términos del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., resulta suficiente hacer una relación sintética de los hechos en litigio para que esta formalidad se cumpla y, estudiado el escrito impugnatorio, encuentra la Corte que tal exigencia está satisfecha.
La controversia gira en torno a que la censura considera que los breves descansos que la empresa otorga a sus trabajadores durante la jornada de trabajo, distintos de los previstos en el artículo 167 del CST., destinados a la toma de alimentos, a satisfacer necesidades fisiológicas, tiempos por fatiga y fumaderos de cigarrillos, no pueden tenerse como parte de la jornada de trabajo, razón por la cual, sostiene, no trabajan las 8 horas diarias ni las 48 semanales que exige el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 para ser merecedores del beneficio que esta norma consagra; entre tanto, el Tribunal concluyó que estos descansos sí hacen parte integrante de la jornada laboral, pues no son de los que prevé el artículo 167 ibídem y, por consiguiente, arribó al aserto de que los actores sí trabajaban 8 horas en el día y 48 a la semana.
Sobre este particular tema, la Corte en varias oportunidades ha precisado el alcance y sentido del artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Así, en fallo del 11 de septiembre de 1997 dilucidó sobre cuáles son las interrupciones deducibles de la jornada de trabajo, posición que se apuntaló en la sentencia del 1º de marzo de 2000 (Rad. 13412), cuyos apartes pertinentes se transcriben:
"La exigencia contenida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, tiene como destinatarias a las empresas que cuentan con más de cincuenta (50) trabajadores y tienen establecida una jornada semanal de 48 horas. Ese entendimiento natural surge del deber y de la facultad que tiene el empleador, desde luego con sujeción a la ley, para fijar en el Reglamento Interno de Trabajo "las horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada" (artículo 108-4 del C.S. del T.), lo cual es obligación porque debe ser incluido en tal estatuto y potestad en cuanto al señalamiento de los límites temporales.
"La jornada de trabajo corresponde al tiempo destinado a la ejecución de la labor contratada dentro de unos parámetros máximos señalados por la ley que pueden ser reducidos en beneficio del trabajador. Su fijación puede hacerse en el contrato individual, en el reglamento interno o en los convenios colectivos y, en ausencia de ellos operan los límites establecidos en la ley respecto de la jornada ordinaria, que es la que interesa para los efectos del cargo que se estudia.
"Esa jornada debe estar conformada por dos secciones independientes, separadas por un intermedio cuya duración es ajena al cómputo del tiempo que el trabajador debe invertir en la prestación del servicio, de modo que entre la hora de inicio de la labor y la de terminación de la misma transcurre diariamente un tiempo superior al fijado como límite de la jornada pues a ésta habría que adicionarle el lapso del descanso aludido.
"La ley (artículo 167 C.S.T.) solo incluye como tiempo deducible del período de trabajo el de la interrupción mencionada, lo que significa que los otros descansos que se producen en su transcurso no tienen tal tratamiento, lo que permite concluir que no son descontables de la duración de la jornada. Ello conduce a considerar admisible dentro de la contabilización del tiempo de trabajo, esos descansos diferentes a la interrupción prevista en la ley, pues caben dentro del lapso que se remunera aunque no se preste el servicio cuando a ello se llegue por culpa o disposición del empleador. Naturalmente no se excluye la posibilidad de un tratamiento diferente por disposición de las partes, pero en ausencia del mismo se tendrían tales descansos -que no la interrupción de la jornada- como parte del tiempo de trabajo y generadores de la remuneración correspondiente.
"Lo anterior significa que no es solo el tiempo efectivo de trabajo el destinado a materializar la jornada pues ella admite dentro de su contexto los descansos diferentes a los que cumplen la función legal de separar las dos secciones que la componen, salvo convenio en contrario y naturalmente respetando las excepciones que prevea la ley que, como tales, tendrán un tratamiento extraordinario.
"En ese orden de ideas, resulta admisible concluir que si se ha establecido formalmente una jornada semanal de 48 horas, ello permite identificar el tiempo admitido como destinado al trabajo de los empleados, de modo que los recesos que voluntariamente se concedan no deban considerarse deducibles del tiempo que la ley exige para la consolidación de un derecho de los trabajadores, como el que aquí se debate, pues por tal vía podría sustraerse el empleador en forma indebida del cumplimiento de una obligación que impone la ley, dado que mientras invoca la jornada de 48 horas semanales para exigir la disponibilidad de sus trabajadores, la reduce para marginarse de una obligación legal que se funda precisamente en esa extensión de la jornada.
"Por tanto y de acuerdo con lo señalado, el entendimiento del artículo 21 de la ley 50 de 1990 dentro del marco de los artículos 161 y 167 del C.S. del T., el primero subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, conduce a tener por descontable del tiempo de jornada, el destinado a la interrupción legal que la divide en dos secciones, y no tener por deducible, salvo acuerdo en contrario, el lapso ocupado por otros descansos originados en la decisión del empleador o en el acuerdo de las partes del contrato, los cuales por tanto, aunque no representen la prestación efectiva del servicio, forman parte de la jornada, en los cuales se entiende que media una disponibilidad del trabajador que le permita atender de inmediato los requerimientos especiales que imponga la adecuada atención de su trabajo.
"Ello significa que el entendimiento del Tribunal sobre el tema, según el cual las '... pausas que los patronos conceden para que sus trabajadores tomen algunos alimentos, no se descuentan de la jornada máxima legal, en razón de que éstos en esos espacios de tiempo están a disposición de aquellos...´, es correcto.
"…resulta pertinente que la Sala traiga a colación las observaciones que sobre el tema aquí debatido hiciera en la sentencia del once (11) de Septiembre de 1997 (Rad. N° 9947) y que reiterara, en esencia, en sus pronunciamientos del 19 de Junio de 1998 (Rad. 10659) y 13 de Agosto de 1999 ( Rad.11982). Dijo la Sala:
"a).- Como antes se indicó, el artículo 167 del C.S. del T. no dice que todos los descansos que disfrutan los trabajadores durante una jornada de trabajo deben descontarse de la misma, pues lo que se desprende de su redacción, es que la dicha jornada debe distribuirse al menos en dos secciones y que entre ellas debe mediar un descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores, el cual no se computa en la jornada. Es claro, entonces, que el intermedio establecido en el artículo 167 del C.S.T. no se computa dentro del tiempo de jornada pero esta previsión no debe entenderse extensible automáticamente a otros descansos como los concedidos en este caso por el empleador destinados a consumir refrigerios, pues ellos no están señalados en la norma."
En el presente evento, es un hecho indiscutido, dada la vía por la que se endereza el ataque, que el empleador concede a los trabajadores breves minutos para la toma de alimentos, para satisfacer necesidades fisiológicas, tiempos por fatiga y fumaderos de cigarrillos, los cuales no pueden deducirse de la jornada de trabajo, puesto que por su misma naturaleza son distintos de los intermedios a que se refiere el artículo 167 del CST, mediante los cuales se divide la jornada de trabajo en dos secciones y por mandato expreso de esta disposición, "no se computa en la jornada."
Por otra parte, el artículo 21 denunciado no dice que se deban trabajar las 48 horas a la semana para que se configure el derecho objeto de estudio, sino que el tiempo de labor establecido en la empresa debe ser de 48 horas semanales, o como se dijo en la sentencia No.18108 del 22 de mayo de 2002 de esta Sala, "que esa sea la jornada dentro de la que comúnmente los trabajadores prestan sus servicios en la misma (empresa), y que normalmente aparece fijada de manera general en el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva."
De aceptarse que los descansos concedidos por la demandada a sus trabajadores, diferentes a los previstos en el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo deban ser descontados de la jornada de trabajo, que no es así, de todas maneras no debe perderse de vista que lo verdaderamente exigido por la norma acusada, entre otros requisitos, es que el empleador haya establecido una jornada de 48 horas semanales, con independencia de si efectivamente laboran o no por culpa o disposición de la empresa, y como quiera que esta jornada era la que regía en la sociedad accionada, tampoco se encuentra que el Tribunal hubiese hecho una exégesis equivocada del artículo 21 de la Ley 50 mencionada.
Por último, hay que tener en cuenta que para la concesión del derecho en discusión, la norma no lo condicionó a que los diversos sitios de trabajo debían estar ubicados geográficamente a distancias cercanas, como lo aduce el censor, pues de lo que de su texto se infiere es que para acceder al beneficio que allí se consagra, se requiere que se trate de un empleador que tenga el carácter de empresa, que ésta cuente con más de cincuenta (50) trabajadores a su servicio y, que la jornada laboral ordinaria sea de cuarenta y ocho (48) horas semanales, sin que de ninguna manera se exija la condición aludida.
Así las cosas, al acoger el Tribunal la jurisprudencia de esta Sala en punto a la interpretación que se ha venido dando a las normas acusadas, no incurrió en ningún yerro hermenéutico.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán de cuenta de la empresa recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE ELISEO TAMAYO DESTOUSSE y otros a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA