República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 25946
Acta No. 36
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMÓN CAICEDO HINOJOSA, CIPRIANO RENTERÍA ARAGÓN, WENCESLAO VALENCIA GAMBOA, ANTONIO RIVAS RIASCOS, HIPÓLITO PÁRAMO y VIRGILIO PAZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de noviembre de 2004, en el juicio que le adelantan al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES
Los antes mencionados demandaron al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, para que, como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral entre ellos y el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, Programa de Saneamiento Básico Ambiental y Aseo, cuyo pasivo asumió, se le condenara a pagarles la indemnización del artículo 64 del C. S. T., por terminación de sus contratos en forma unilateral y sin justa causa; la indemnización del artículo 65 del C. S. T., por cada día de retardo; las cantidades resultantes de la reliquidación de sus cesantías definitivas; los intereses de los artículos 177 y 178 del C. C. A.; la indexación y la corrección monetaria sobre lo condenado; la indemnización moratoria por no expedir el examen médico de egreso; los excedentes y las diferencias que resulten de la reliquidación de las primas vacacionales, teniendo en cuenta todas las horas extras; los excedentes y las diferencias que resulten de la reliquidación de las primas de servicio, incluyendo las horas extras y las primas vacacionales; la indemnización por no cancelar los aportes a la Caja de Compensación Familiar; los excedentes y las diferencias que resulten de reliquidar el subsidio de transporte; las dotaciones de uniformes y calzados durante toda la relación de trabajo; el valor de las horas extras no pagadas y la reliquidación de las mal liquidadas; el valor de los descansos compensatorios; los dineros descontados sin su autorización para un fondo de pensiones; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no cancelar el mes de sueldo de noviembre de 1999; el valor de los recargos nocturnos que le adeuda a cada uno; el valor de 456 horas extras festivas diurnas y 456 nocturnas; las costas y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, Programa de Saneamiento Básico Ambiental y Aseo, mediante contrato de trabajo; que laboraron más tiempo del establecido en la jornada ordinaria de trabajo de lunes a domingo; que fueron despedidos en forma verbal y sin justa causa; que agotaron la vía gubernativa ante la Alcaldía Municipal de Buenaventura, quien asumió la deuda de la empleadora, mediante Decreto 114 del 24 de diciembre de 1994 y Acuerdo 85 del 29 de diciembre de 2000; que el ente demandado les debe pagar todas las prestaciones que se les quedaron debiendo y el salario del último mes, junto con las indemnizaciones a que hubiere lugar, la indexación y la corrección monetaria.
La entidad demandada no contestó la demanda (fl. 34), ni asistió a la primera audiencia de trámite (fl. 35).
El Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2003 (fls. 149 - 154), absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de los actores, a quienes condenó en costas de la instancia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 22 de noviembre de 2004 (fls. 205 - 226 cdno. del Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al municipio demandado a pagar a cada uno de los actores diversas sumas de dinero, por los siguientes conceptos: cesantía reajustada, intereses a la cesantía, vacaciones proporcionales, prima semestral, horas extras, salario de noviembre de 1999 e indexación. Absolvió de lo demás y dispuso que las condenas impartidas estarían sujetas al acuerdo de reestructuración que se adelanta actualmente por el Municipio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo señalado en el artículo 25 de la Ley 550 de 1999.
Consideró el Tribunal que la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes no fue discutida en el proceso, por lo que debía tenerlos como tales, pues tal situación, dijo, quedó por fuera del debate probatorio; igualmente, tuvo en cuenta que el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, fue creado por el Acuerdo 32 de 1997, como establecimiento público del orden municipal, con el objeto de asumir los pasivos de las Empresas Públicas Municipales, el que fue suprimido mediante Acuerdo 85 de 2000, que además facultó al Alcalde Municipal para que asumiera el pago de las obligaciones que fueron entregadas a dicho Fondo.
Con base en las anteriores premisas, asumió luego el ad quem el estudio de los temas referentes al recurso de apelación interpuesto por los actores contra la decisión absolutoria de primer grado, para definir inicialmente que las acreencias reclamadas por éstos, no se encontraban incluidas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos que adelantaba el ente demandado en ese momento o, por lo menos, no lo demostró así, siendo su carga hacerlo, como también su pago. Consideró que las acreencias, abonos y saldos pendientes de pago a favor de los demandantes, relacionados en la respuesta dada por el Municipio el 27 de abril de 2004 (fls. 174 a 191 Cdno. Trib.), que se encuentran incluidos en el inventario de acreencias de Ley 550 de 1999, corresponden a la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y no a las pretensiones reclamadas al Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, a que se refiere la demanda. Hecho que estimó corroborado, mediante los documentos que obran a folios 152 a 157, 176 a 185 y las certificaciones de folios 186 a 190, de los cuales dijo "...coinciden con las acreencias relacionadas por la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como incluidas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos Ley 550/99, folio 199 a 201 del cuaderno del Tribunal."
Bajo este entendimiento, asumió luego el ad quem el estudio de las liquidaciones reconocidas por el Fondo, que no fueron incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos, para lo cual se remitió a los documentos de folios 2, 4, 6, 8 y 10 del cuaderno principal y 100 a 105 del cuaderno de segunda instancia, de los cuales dijo: "Dichas liquidaciones muestran que los accionantes trabajaron en las siguientes fechas: Caicedo Ramón: desde junio 7 de 1998 hasta noviembre 30 de 1999; Rentería A. Cipriano: desde mayo 13 de 1998 hasta noviembre 30 de 1999; Valencia Wenceslao: desde mayo 20 de 1998 hasta noviembre 30 de 1999; Rivas Riascos Antonio: desde mayo 13 de 1998 hasta noviembre 30 de 1999; Páramo Hipólito: desde julio 1 de 1998 hasta noviembre 30 de 1999; Paz Virgilio desde octubre 1 de 1998 hasta agosto 5 de 1999."
En lo que respecta a la pretensión de reliquidación de cesantía, para que se incluya dentro del promedio del último año, lo devengado por los actores por concepto de primas semestrales y horas extras, dijo el Tribunal, luego de citar las leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, del cual transcribió parcialmente su artículo 6, lo siguiente:
"Descendiendo al caso sub judice, tenemos que, en las liquidaciones de prestaciones sociales vistas a folios 2, 4, 6, 8, 10 y 12, el Fondo de Pasivos liquidó las cesantías de los accionantes con un salario promedio del 'total de lo devengado último año', en el cual se incluyen los conceptos de dominicales, festivos y horas extras, pero no se incluyó el valor de la prima semestral que aparece relacionada en la parte inferior de cada una de las liquidaciones de los actores, por lo tanto, de acuerdo con lo prescrito en la norma arriba citada, la Sala reliquidará la cesantía de cada uno teniendo en cuenta dicho concepto."
"No acontece lo mismo respecto a las horas extras, pues, si bien es cierto, en la parte inferior de los documentos en mientes aparece relacionada una suma por concepto de 'valor horas extras', no es menos cierto que, de ellos no logra desprenderse que dicho guarismo corresponde a las horas extras laboradas en el último año de servicios o por toda la relación laboral; no siendo viable incluirlas en la reliquidación de cesantía como quiera que, en el salario promedio tomado por el Fondo ya se encuentra incluida una suma por concepto de 'DOM. FES. H. EXT.'. En cuanto a las vacaciones estas no son factor salarial."
Procedió seguidamente a hacer la reliquidación de la cesantía de los actores, incluyendo las primas devengadas al momento de sus desvinculaciones, conforme a los documentos de folios 2, 4, 6, 8, 10, 12, lo que le arrojó los siguientes resultados:
"Ramón Caicedo Hinojosa $ 521.269.33"
"Cipriano Rentería $ 612.744.49"
"Valencia Wenceslao $ 899.047.96"
"Riascos Riascos Antonio $1.047.794.50"
"Páramo Hipólito $ 791.172.34"
"Paz Virgilio $ 459.535.34"
Respecto a la reliquidación de los intereses a la cesantía, dijo despacharlos desfavorablemente, toda vez que ante la improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo motivos que habría de expresar más adelante, correrían la misma suerte "...pues lo accesorio corre la suerte de lo principal."
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, la negó porque no quedó demostrado en el proceso el despido de los demandantes, pues restó valor probatorio al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, practicado como prueba anticipada, con base en el artículo 185 del C. P. C., por cuanto, adujo, no fue ratificado dentro del proceso.
La dotación de calzado y vestido de labor la negó, toda vez que no encontró demostrada su cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados por su falta de suministro.
En lo atinente a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que no era procedente, porque si bien es cierto que el Decreto 1582 de 1998, otorgó a este tipo de servidores, la facultad de afiliarse a fondos de cesantía privados, en cuyo caso el régimen sería el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, no encontró prueba de que los accionantes se hubieran acogido a tal régimen, máxime, dijo, si se tiene en cuenta que, antes del Decreto, las cesantías tenían el carácter de retroactivas y lo siguieron teniendo hasta la desvinculación de los actores, como lo encontró demostrado con los documentos de folios 2, 4, 6, 8, 10 y 12.
En cuanto a la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, que modificó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, consideró, con base en jurisprudencia de esta Sala, que su aplicación no era automática, sino que debían analizarse las razones que asisten al empleador para no pagar a la terminación del contrato, en apoyo de lo cual, trascribió apartes de la sentencia de la Corte del 18 de septiembre de 1995, para luego considerar que el Municipio, como tercero en la relación laboral, no estaba obligado a responder por la sanción moratoria, por dos razones, que expuso así:
"La primera, el artículo 1 del Decreto 797/49 consagra que tal sanción tiene su origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de pagar al trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones. En el caso que nos ocupa, el Municipio de Buenaventura no fue el empleador directo de cada uno de los trabajadores demandantes, sino que, en virtud del Acuerdo No. 85 del 29 de diciembre de 2000, asumió el pago de las obligaciones laborales que dejó el extinto Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura. Entonces, la susodicha sanción no puede extenderse al tercero de buena fe que no fue el empleador directo de los trabajadores, como es el caso del ente territorial demandado. Interesa aquí recordar la diferencia que la doctrina ha hecho entre la buena fe exenta de culpa o 'buena fe cualificada' y la 'buena fe simple', puesto que esta última la que jurisprudencialmente se ha aceptado la que libera de la indemnización por mora, porque se entiende que la buena fe simple es aquella que cabe definirse como 'la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, y en la que no es necesario que quien la alegue se halle exento de toda culpa'. La segunda, quedó demostrado en el informativo que el municipio demandado está en proceso de reestructuración de pasivos desde febrero 05 de 2001, en el cual no puede reconocer ni pagar ningún tipo de obligación o acreencia preexistente al Acuerdo, a favor de ninguna entidad pública o privada, persona natural o jurídica, excepto que la misma provenga de decisiones judiciales en firme o de disposición legal. Por lo tanto, se absolverá al ente territorial de la sanción moratoria deprecada."
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión del a quo y, en su lugar, condene al Municipio de Buenaventura a pagar a los demandantes:
"...las siguientes cantidades por concepto de reliquidación de cesantía, reliquidación de intereses a la cesantía, saldos pendientes de salarios y prestaciones e indemnización moratoria diaria causada a partir de los noventa (90) días siguientes al término del contrato de trabajo hasta cuando se paguen todas las acreencias laborales debidas:
| Nombre Demandante | Diferencia Reliquidación cesantía | Reliquidación Intereses a la cesantía | Saldo Insoluto de salarios | Valor Indemnización por despido (lucro cesante) | Indemniza- ción moratoria diaria |
| Ramón Caicedo | 227.165.26 | 27.259.47 | 1.477.126.33 | 111.632.92 | 15.947.56 |
| Cipriano Rentería | 212.824.44 | 25.539.13 | 1.541.306.49 | 2.800.686.86 | 16.770.58 |
| Wenceslao Valencia | 489.011.02 | 58.681.12 | 2.833.792.96 | 4.604.163.20 | 28.776.02 |
| Antonio Rivas | 593.213.42 | 71.186.01 | 3.515.711.50 | 5.614.108.58 | 33.617.42 |
| Hipólito Páramo | 383.200.34 | 45.983.60 | 2.750.918.34 | 786.009.30 | 26.200.31 |
| Virgilio Paz | 81.864.84 | 17.742.22 | 2.603.543.36 | 1.198.543.08 | 19.975.73 |
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida por infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 17 de la Ley 6 de 1945 y 6 del Decreto 1160 de 1947. En relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 45 del Decreto 1045 de 1978; y 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituye el 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 11 de la Ley 6 de 1945.
En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal en lo que respecta a la reliquidación del auxilio de cesantía, manifestó:
"Básicamente lo que se pretende con la demostración del cargo es determinar que para la liquidación de las cesantías definitivas de todos los extrabajadores demandantes, no se tuvo en cuenta todos los factores salariales que efectivamente devengaron ellos durante su último año de servicio, pues no siendo suficiente incluir las primas semestral -sic- el Tribunal excluyó arbitrariamente de dicha liquidación el salario del mes de noviembre de 1999, vacaciones proporcionales y el total de las horas extras devengadas durante su último año de servicio no tenidas en cuenta en la primera de liquidación, tal como aparece en el cuadro liquidatorio de prestaciones sociales de cada uno de los mandantes aportados en la demanda."
"Siendo así, los errores de hecho se dieron por no dar por demostrado estándolo, que el salario del mes de noviembre de 1999, así como las vacaciones proporcionales, las otras horas extras no tenidas en cuenta en la primera liquidación, rubros devengados por los extrabajadores durante su último año de servicio; deben incluirse también como factores salariales para la liquidación de la cesantía definitiva."
"Así pues, como el tribunal tuvo en cuenta la prima semestral para reajustar las cesantías de los extrabajadores demandantes, también debió tener en cuenta el salario del mes de noviembre, vacaciones proporcionales y horas extras devengadas por los demandantes durante el último año de servicio, por cuanto dichas primas también fueron del cuadro liquidatorio de prestaciones sociales frente ha -sic- esta decisión desacertada no se puede por mero capricho o conveniencias incluir unas acreencias como factores salariales y otras que tienen el mismo carácter excluirlas."
"De esta manera, en relación con las pruebas documentales arrimadas al expediente que contienen el cuadro liquidatorio de las prestaciones sociales de los extrabajadores demandantes, los errores de hecho cometidos por el Tribunal se singularizan de la siguiente manera:
"Por apreciación errada de las documentales de los folios 2, 4, 6, 8, 10, 12 del cuaderno primero del plenario."
"En efecto, dichas documentales muestran que los factores salariales tenidos en cuenta por la entidad oficial para obtener el total devengado durante el último año de servicio y así hacer la correspondiente liquidación de la cesantía definitiva de todos los extrabajadores, fueron el sueldo, el subsidio de transporte, los dominicales, festivos y horas extras."
"Pero de las mismas también se puede apreciar que durante el último año de servicio también se devengaron otros valores como prima vacacional y semestral, valor de las otras horas extras no tenidas en cuenta en la primera liquidación y el salario del mes de noviembre de 1999."
"De la reliquidación solicitada, el Tribunal tan sólo tuvo en cuenta la prima semestral, pero excluyó arbitrariamente por apreciación errada de las mismas documentales el valor de las otras horas extras, el salario del mes de noviembre de 1999, y las vacaciones proporcionales y que también fueron valores devengados por los demandantes durante su último año."
"En cuanto a la revisión que hizo la sala del auxilio de cesantía citando la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, y decreto reglamentario 1160 de 1947, art. 6, parágrafo primero, que conforme a esta norma parcialmente transcrita se tiene que para liquidar el auxilio de cesantía no solo se debe tener en cuenta la remuneración fija, sino también lo devengado por primas, sobresueldos, bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, como también el valor de las horas extras suplementarias o extras trabajadas."
"Si bien es cierto que los demandantes solicitaron que se procediera a reliquidar las cesantías incluyendo todos los valores que se hubieran devengado por los extrabajadores durante su último año de servicio, teniendo en cuenta el sueldo o la remuneración fija, que no obstante habiendo entendido así el Tribunal de la norma transcrita, excluyó muy arbitrariamente para proceder a cuantificar el real valor de las cesantías, el salario del mes de noviembre de 1999, vacaciones proporcionales y horas extras devengadas durante su último año de servicio, entendiendo que ellas estaban incluidos en la liquidación final de las prestaciones sociales de cada uno de los extrabajadores, lo cual es cierto pero solo en cuanto al reconocimiento de dicho rubro salarial, pero si se analiza cada una de las documentales indicadas al sacar el total devengado del último año de servicio en la segunda sección del cuadro liquidatorio, el salario del mes de noviembre de 1999, vacaciones proporcionales y horas extras devengados durante el último año de servicio, no fue tenido en cuenta por la entidad demandada para liquidar el auxilio de cesantía, por apreciación errada del Ad-quem hizo de las mismas, pues así como las vacaciones proporcionales, salario del mes de noviembre de 1999 y las horas extras fueron excluidos por error equivocado de la persona que elaboró las liquidaciones dividiendo en dos rubros, uno por dominicales y festivos y otro por rubro que aparece en la parte de abajo del cuadro liquidatorio por horas extras como se pude apreciar claramente en las liquidaciones de prestaciones sociales entregados a cada uno de los demandantes, error que también cometió el juez de primera instancia y el Tribunal al apreciar y tener en cuenta esos factores como no correspondientes al último año de servicio."
"Igualmente la exclusión arbitraria para liquidar la cesantía definitiva se dio en relación a los factores salariales devengados durante el último año de servicios reconocidos por la entidad, diferentes a las tenidas en cuenta para sacar el total devengado del año y que se encuentran al final del cuadro liquidatorio de la mayoría de los demandantes."
"Sobre ello el Tribunal radicó su inconformidad apreciando erradamente los documentales aludidas, al manifestar que no acontece lo mismo respecto a las horas extras pues, si bien es cierto en la parte inferior de los documentos en mientes aparece relacionada una suma por concepto de 'valor horas extras', no es menos cierto que, de ellos no logra desprenderse que dicho guarismo corresponde a las horas extras laboradas en el último año de servicios o por toda la relación laboral, no siendo viable incluirlas en al liquidación de cesantía como quiera que, en el salario promedio tomado por el Fondo Pasivo ya se encuentra incluida una suma por concepto de 'Dominicales', Festivos y Horas Extras', lo cual es una equivocación en la apreciación de la prueba, pues aun que explícitamente el cuadro liquidatorio no indica el año, debe entenderse que corresponden al valor de las horas extras devengadas durante el último año de servicios, y esto según se desprende de las documentales aludidas cuando hacen referencia en su encabezamiento a la liquidación de prestaciones sociales del personal perteneciente al programa de Saneamiento Básico Ambiental Aseo."
"Toda vez que obrando y apreciando las documentales de liquidación de prestaciones sociales que aparecen a los folios 2, 4, 6, 8, 10, 12, se pueden evaluar que no todos los extrabajadores demandantes laboraron más de un (1) año, (1) de ellos laboró menos de un año el cual es: Virgilio Paz, sin embargo el Tribunal se equivocó cometiendo un grave error en apreciar este rubro como si fueran de otros años, por tal razón podemos concluir claramente que el ente oficial, también se equivocó al apreciar y estimar estos rubros como de años anteriores y no al último año de servicios."
"Pues tal como para los otros rubros salariales no se especificó si eran de años anteriores o del último año de servicio, no siendo necesario hacerlo pues se entendía específico si eran de años anteriores, no siendo necesario hacerlo pues se entendía que eran causados durante el último año de servicio por tratarse de una liquidación prestacional, a contrario sensu, si dicho valor de las horas extras, vacaciones proporcionales y salarios correspondientes al mes de noviembre de 1999, no tenidas en cuenta, se hubieran causado durante todo el tiempo en que duró el servicio, o hubieren sido devengadas en la parte durante años anteriores, así explícitamente lo hubiera indicado el cuadro liquidatorio, lo cual no era necesario especificar por cuanto indubitablemente hacían referencia al valor del tiempo suplementario devengado durante el último año de servicio, para efectos de la misma liquidación presupuestal."
"De esta manera entonces, tenemos que apreciado correctamente las documentales aludidas en el sentido indicado, se debe proceder a reliquidar la cesantía definitiva, incluyendo el salario del mes de noviembre de 1999, valor adicional de las horas extras, y las vacaciones proporcionales, y no tan solo con las primas semestrales."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la medida que el cargo está encaminado exclusivamente a demostrar el error de facto que, dice el censor, cometió el Tribunal al omitir en la reliquidación de la cesantía de los actores, como factores salariales, las vacaciones proporcionales, las horas extras y el último salario, la acusación resulta inane frente a la decisión de segundo grado, toda vez que, de salir avante, de todas maneras no podría la Corte modificar el sentido del fallo, dado el alcance que a la impugnación le dio el censor.
Efectivamente, en lo que respecta a la reliquidación de la cesantía y los intereses, las condenas impuestas por el ad quem fueron superiores a las que ahora pretende la censura, una vez sea casada la decisión recurrida y revocada la absolutoria de primer grado, como se dejó visto atrás.
De modo que, frente a una supuesta prosperidad de la acusación, estaría la Corte impedida para modificar la decisión recurrida, toda vez que, de hacerlo, iría en perjuicio del único apelante, por lo que ésta se mantendría.
Se ha dicho con insistencia que el alcance de la acusación, en la medida que fija los límites de las aspiraciones del recurrente con el recurso extraordinario, en cuanto señala lo que se pretende una vez casada la decisión recurrida, no puede ser modificado por la Corte, según más convenga a los intereses de la parte, pues ello necesariamente implica una disposición del derecho que solo compete a su titular, quien es el único indicado para fijar la medida o tope a sus conveniencias, y sin que le sea permitido al juez modificarlas so pretexto de mejorarlas o adecuarlas, salvo las específicas facultades extra y ultra petita que se confieren a los juzgadores de única o primera instancia, o, en este caso, el límite que impone el principio de la no reformatio in pejus, que obliga a mantener la decisión frente a una pretensión que aparece deficitaria frente a la ya obtenida.
Además de lo anterior, que, por sí solo, es suficiente para desestimar la acusación, debe señalarse que, en cuanto al pago proporcional de las vacaciones, dijo el Tribunal que ellas no constituían salario, lo cual no se controvierte en el cargo. Que, respecto al último salario, según se desprende de los documentos de folios 2, 4, 6, 8, 10 y 12, él si fue incluido dentro del promedio para liquidar la cesantía, pues aparece tomada como fecha de terminación de los contratos de los actores, el 30 de noviembre de 1999, a excepción de Virgilio Paz, para quien toma el 5 de agosto de 1999, fechas que corresponden al extremo final que dio por demostrado el ad quem y que no se controvierten en la acusación, de donde cabe concluir que el último mes de la relación, esto es, noviembre, sí está incluido dentro del promedio del último año. Que, en lo que respecta a las horas extras, el Tribunal encontró incluido dentro del promedio tenido en cuenta por el Fondo un rubro correspondiente a DOM. FES. H. EXT., que por no estar discriminado impide, con base en los solos documentos denunciados por el censor, establecer si el rubro específico de horas extras liquidado aparte, incluye las del promedio o son diferentes como lo plantea el censor, lo cual descartaría el error de hecho, al menos, con carácter de evidente.
En consecuencia, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida por infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituye al 52 del Decreto 5127 de 1945, relacionado con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 2 de la Ley 65 de 1946, como violación fin; y el 32 de la Ley 136 de 1994, como violación de medio.
En la demostración, manifiesta que el Tribunal incurrió en notorios errores de hecho, en relación con la prueba documental aportada con la demanda, la cual, dice, muestra que efectivamente existió un despido masivo de trabajadores; que el interrogatorio de parte extraproceso, rendido por el representante legal de la demandada, informa claramente el motivo de las desvinculaciones de los actores, y que sí debe tenerse en cuenta, pues fue aportada y aceptada en audiencia pública de julio 12 de 2002 y en auto 2340 de la misma fecha.
Se refiere a las respuestas 4 y 6 del interrogatorio, para señalar que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal se dieron "...al no haber dado por demostrado estándolo, que efectivamente a los extrabajadores demandantes se les terminó unilateralmente el contrato de trabajo, por despido masivo que hizo la entidad demandada para todos en un mismo día."
Dice que los errores se dieron por la errada apreciación de los documentos de folios 2, 4, 6, 8, 10 y 12 del cuaderno principal, que, afirma, señalan que a todos los trabajadores se les terminó su contrato de trabajo el día 30 de noviembre de 1999, de lo cual colige:
"Ahora de por si solo, dicha terminación de los contratos en una misma fecha no dice nada aparentemente, pero si llama poderosamente la atención y con mucha extrañeza que en forma coincidencial todos hayan finalizado su relación laboral en un mismo día, día que antes que mostrar una renuncia colectiva, donde todos de una manera insólita e inconcebible se hubieren puesto de acuerdo en abandonar sus trabajos en perjuicio de sus propias necesidades familiares y económicas, se vislumbran como el reflejo injustificado de una política anómala, arbitraria y a conveniencia de la misma entidad administrativa."
Que al relacionar dicha prueba documental con lo manifestado por el ex gerente de la demandada, en la respuesta "...es de comprender que no todos los trabajadores son llamados el mismo día o se cancelan los contratos acá se dio el hecho de la terminación en la misma fecha para todos en razón a que la administración ve la necesidad con una nueva empresa la prestación del servicio...", explica la terminación de los contratos en un mismo día, se gesta un despido colectivo; que el gerente hace relación en su respuesta seis, a que la terminación de los contratos se dio en la misma fecha para todos los que pertenecían al programa de saneamiento básico ambiental aseo.
Termina afirmando:
"Pero no cabe ninguna duda, de que si el tribunal hubiere relacionado la prueba documental indicada en el cargo con la declaración rendida por el ex gerente del Fondo Pasivo habría apreciado correctamente dichos documentos liquidatorios, advirtiendo que los nombres allí relacionados y la fecha de terminación masiva de los contratos laborales en un mismo día como el reflejo del decir del funcionario traslucían algo más que una mera coincidencia, pues mostraban con clara evidencia procesal y probatoria que efectivamente los trabajadores del programa de saneamiento básico ambiental aseo del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, fueron despedidos colectivamente por determinación unilateral del patrono oficial, despido que torno en injusto al no haber argumentado u comprobando la entidad demandada alguna justa causa de terminación.."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No obstante el censor plantear la acusación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, incurre en el dislate de sustentar el ataque en cuestionamientos de tipo fáctico, sin ocuparse de lo más mínimo de los errores hermenéuticos que le imputa al ad quem, de ahí que la proposición sea totalmente ajena a su demostración, lo que obliga a la Corte a su rechazo.
No obstante, y si se entendiera que en realidad lo que plantea la censura, es una violación indirecta de la ley, que implica necesariamente su aplicación indebida, como lo tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, tampoco la acusación estaría llamada a prosperar, por los siguientes motivos:
La acusación está basada específicamente en la indebida apreciación del interrogatorio de parte que, en forma extraprocesal, rindió el representante legal de la demandada y la documental que obra a folios 2, 4, 6, 8, 10 y 12 del cuaderno principal.
No obstante, en lo que se refiere a la primera prueba, el Tribunal no la tuvo en cuenta, por considerar que no fue aducida al proceso conforme a los requisitos del artículo 185 del C. P. C., pues consideró que debía ser ratificado dentro del proceso. Argumento este que pasa por alto la censura y que, necesariamente lo debió atacar, mediante la proposición de una violación medio de la norma procesal, que ni siquiera plantea en la proposición.
Al no ser atacado el anterior soporte, independientemente de que se comparta o no, permanece incólume sosteniendo la decisión bajo las presunciónes de legalidad y acierto que la cobijan.
En lo que respecta a la prueba documental, pretende el censor derivar un error evidente, del hecho de no haberse percatado el ad quem que todos los contratos de los demandantes, según aparece allí consignado, terminaron en la misma fecha, el 30 de noviembre de 1999, lo cual supone, en su concepto, que los actores fueron despedidos, pues, en síntesis, según señala, no puede pensarse que todos se hubieran puesto de acuerdo para renunciar.
En primer lugar, debe señalarse que no todos los contratos a que se refiere dicha documentación, terminaron en la misma fecha, pues como lo dedujo el Tribunal, el de Virgilio Paz, lo fue el 5 de agosto de 1999, mientras que los restantes, lo fueron el 30 de noviembre de ese año, como lo señala el censor, lo que por sí solo le restaría fuerza de convicción a la ya exigua que tendría el indicio en que se apoya la acusación.
Además, debe acotarse que en los referidos documentos no se señala el motivo de la finalización de los contratos de los actores, sino que simplemente se consigna la fecha, frente a la palabra "RETIRO", lo que no permite hacer una deducción con la suficiente seriedad para sustentar un error de hecho y, menos, con el carácter de evidente, como lo exige la ley para casar la sentencia.
En consecuencia, se desestima el cargo.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia recurrida por infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituye el artículo 52 del Decreto 5127 de 1945, relacionado con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947, relacionado con el 2 de la Ley 65 de 1946, como violación fin; y el 32 de la Ley 136 de 1994, como violación de medio.
En la demostración transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal respecto a la aplicación de la indemnización moratoria, así como el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y parte de la sentencia de esta Sala del 17 de junio de 1967, para señalar que los objetivos perseguidos por la norma en cuestión, son el garantizar el pago oportuno de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a favor del trabajador y concederle un plazo a la administración, so pena de que los contratos recobren su vigencia. Perspectiva sobre la cual, dice, debe mirarse la norma y no bajo el criterio errado del Tribunal, que sólo limita la indemnización moratoria, cuando hay buena fe patronal, cuando se está dentro del plazo de 90 días y cuando se cancelan totalmente los créditos.
Dice que:
"Si bien es cierto que el patrono inicial de los demandantes fue el Fondo de Pasivo, entidad que incurrió inicialmente en la mora en el pago de las acreencias laborales que se habían causado, el hecho de que por virtud del Acuerdo No. 85 del 29 de diciembre de 2000, emanado del Concejo Municipal de Buenaventura, se halla trasladado la deuda que tenía la extinta entidad al Municipio, no implica que la indemnización moratoria debe negar o absolver."
"Independientemente, sea cual sea la situación que se de, como cuando se trasladó un pasivo de una entidad a otra y conforme a la interpretación correcta de la misma norma, en relación al caso que nos ocupa, el único evento en que la mora se negaría, es cuando se hayan cancelado totalmente los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a los trabajadores demandantes, pues esencialmente el espíritu mismo del precepto legal, es poder garantizar el pago de las obligaciones laborales generadas en virtud de los contratos de trabajo."
"Y no puede negarse la mora de cualquier manera, pues según los términos del mismo texto legal, sino se le han cancelado al trabajador el total de sus acreencias laborales, dentro del plazo de los 90 días una vez terminado el contrato, mediante 'una ficción legal, los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de ley."
"Y no manifestar como argumentó el Tribunal para negar la mora dos razones que nada tienen que ver con el caso en mención, toda vez que el sometimiento del Municipio al proceso de reestructuración de pasivos ley 550 de 1999, no implica que no se le pueda condenar al correspondiente pago de la indemnización moratoria ya que es un derecho incierto que nada tiene que ver con la ley 550 de 1999, accesorio de lo principal, prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones no pagadas oportunamente adquiridas con anterioridad al sometimiento por parte del Municipio a la reestructuración de pasivos."
"Entonces, el hecho de que se halla trasladado el pasivo de una entidad a otra no es factor determinante para que la mora se niegue."
"Debemos tener en cuenta, desde el punto de vista teórico, legal que aunque la mora se originó en el Fondo de Pasivo, al asumir el Municipio la deuda prestacional de aquella, dentro de la ficción legal en los términos de la misma ley, 'el contrato de trabajo continua todavía vigente'. Y por ende la sanción moratoria, por no haberse cancelado todavía las acreencias laborales, no importando que el Municipio hubiere asumido el pago de las mismas o no hubiere sido el patrono directo de los demandantes, pues el fin primordial de la norma es garantizar el pago de todos los derechos laborales que se encuentran insolutos, compensado suplementariamente los perjuicios que dicho retardo les haya ocasionado."
Agrega que aceptar la tesis del Tribunal es avalar el incumplimiento en el pago de las deudas laborales, pues la nueva entidad al asumir el pasivo, como no existe sanción moratoria, puede demorar el pago; que el ad quem desconoció que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que si el Municipio asumió el pasivo del anterior empleador debe asumir la mora; que, además, el Acuerdo 85 de 2000, en su artículo tercero, dispuso: "Facultase al señor Alcalde Municipal, para que luego de asumir las DEUDAS del Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura...", no hizo discriminación en lo prestacional y lo moratorio, sino que genéricamente dentro del concepto de deudas incluye todo; que lo que hace el Acuerdo es trasladarle al Municipio una responsabilidad solidaria por toda la deuda prestacional que tenía el Fondo y responde como ocurre en la sustitución patronal; que si el Acuerdo no excluyó la sanción moratoria no podía hacerlo el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal negó la sanción moratoria bajo dos argumentos, a saber: I. Porque el Municipio no fue el empleador de los demandantes, sino que, en virtud del Acuerdo 85 de 2000 del Concejo Municipal, asumió el pago de las obligaciones del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, por lo que la sanción no puede extenderse al tercero de buena fe; II. El Municipio está en proceso de reestructuración de pasivos desde febrero 5 de 2001, en el cual no puede reconocer ni pagar ningún tipo de obligación preexistente al Acuerdo.
En lo que respecta al primer punto, la Corte ha sostenido que si el tercero no limita o restringe su responsabilidad al momento de constituirse en deudor, responde por todo el monto de la obligación, sin que le esté dado alegar razones atendibles propias, para justificar la omisión en el pago, a la finalización del vínculo, de salarios y prestaciones sociales o, adicionalmente, indemnizaciones, en el caso de trabajadores oficiales, pues las justificaciones que ha aceptado la jurisprudencia, como susceptibles de exonerar la condena al pago de la indemnización por mora, son las que competen exclusivamente al empleador.
Así se pronunció la Sala en sentencia de 29 de noviembre de 2005 (Radicación 23.657):
"... El anterior planteamiento impone a la Corte precisar su criterio sobre la viabilidad de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, frente a los terceros que asumen los pasivos laborales del empleador público, conforme a los siguientes razonamientos:
"Hasta ahora ha sido posición clara para la doctrina y la jurisprudencia que las sanciones imponibles al empleador público o privado que no paga a la terminación de la relación de trabajo –con las excepciones temporales que en el sector público prevé también el mismo legislador-- los salarios y prestaciones sociales debidos –y en el caso de los trabajadores oficiales además las indemnizaciones--, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el jugador la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación."
"Posición similar se ha planteado cuando quiera que es un tercero, llámese beneficiario de la obra, deudor solidario, etc., quien, por disposición legal, acto administrativo o particular asume las obligaciones laborales del empleador, caso en el cual la jurisprudencia venía considerado que, en últimas, por tenérsele como un sustituto del empleador, debía permitírsele alegar su buena fe a efectos de liberarse de ese gravamen laboral. Por ese camino, se había sostenido que le era posible al tercero alegar su propia buena fe."
"Recientemente, en providencia mayoritaria (sentencia de 6 de mayo de 2005. Radicación 22.905), la Corte concluyó al respecto que "... es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario", sobre el supuesto de que "... la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil..." (ibídem).
"De lo dicho, debe concluirse, de una parte, que para evitar la llamada 'sanción moratoria' al tercero no le es dable alegar razones propias para eludir el pago de los citados conceptos laborales y, de otra, que no habiendo acreditado que las que tuvo el empleador para ese mismo efecto resultaban 'atendibles', la aludida sanción le será imponible."
"Además, dicho criterio conduce inexorablemente a considerar equivocada la conclusión del Tribunal de que por el hecho de asumir el tercero los pasivos laborales, cesa ipso facto la generación de la sanción moratoria."
"En efecto, siendo el pago 'la prestación de lo que se debe', tal y como lo reza el artículo 1626 del Código Civil, al adquirir el tercero la obligación de solucionar el crédito laboral no debe más ni menos que lo que competía a su deudor legal. Y si entre los débitos del empleador está la sanción por mora por el no pago de prestaciones sociales y salarios, y en algunos casos el de indemnizaciones, de no solucionarlos al momento de adquirir esos pasivos, lo lógico es que el estado de mora persista y que las sanciones legales que castigan ese estado se sigan generando hasta cuando dicho pago se cumpla total y efectivamente. Por manera que, siguiendo esa línea de pensamiento, bien puede afirmarse que el estado de mora de las deudas laborales y su sanción no penden propiamente de la identidad de quien en algún momento funge como deudor, sino, cuestión bien distinta, de su efectiva solución."
"Aun cuando por regla general de derecho un tercero 'puede' --o en algunos casos 'debe'-- pagar por otro, el pago que 'soluciona' efectivamente la obligación no puede hacerse de manera deficitaria por el nuevo deudor, sino en las precisas condiciones en que adquirió la obligación. Por tanto, en tratándose de la sanción moratoria laboral, el punto final de esta obligación laboral acaece cuando se hace efectivo el pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador –y en el caso del trabajador oficial también el de las indemnizaciones--, por lo que, hasta que tal hecho no ocurra, se seguirá generando la pluricitada sanción".
En razón de lo expresado, resulta desacertada la hermenéutica que llevó al ad quem a la conclusión de que no era extensible la sanción moratoria al municipio de Buenaventura, por ser un tercero de buena fe, ajeno a la relación laboral, toda vez que, como se vio, es al directo empleador a quien correspondía invocarla, pues en este caso no se discutió que dicho ente territorial asumió el pasivo laboral de las liquidadas Empresas Públicas Municipales, sin hacer salvedad alguna (Acuerdo número 085 de 29 de diciembre de 2000, fls. 76 - 78).
Igual debe señalarse respecto al otro soporte de la decisión, pues el hecho de que el municipio se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos, desde febrero 5 de 2001, además de no corresponder a una situación propia del directo empleador, que justificara su buena fe, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, dicho evento no implica per se la exoneración del empleador respecto de dicho concepto, porque, es claro que, pese a encontrarse el empleador en tal estado, bien puede incurrir en actos, que respecto de ese débito, resultan contrarios a la buena fe.
Así lo precisó la Corte en sentencia de 5 de octubre de 2005 (Radicación 25456):
"Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo.
"Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los "los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe".
Por lo dicho, se casará el fallo en el aspecto anotado.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA:
Es suficiente lo anteriormente afirmado en sede de casación, para determinar que se accederá en este caso a la condena al pago de la indemnización por mora de que trata el 1º del Decreto 797 de 1949, con la observación de que el salario promedio que se tendrá en cuenta para deducir la indemnización por mora será el que dio por probado el Tribunal para cada uno de los recurrentes, así: Ramón Caicedo Hinojosa $352.076.84; Cipriano Rentería $396.028.75; Wenceslao Valencia $588.467.75; Antonio Rivas Riascos $677.210.09; Hipólito Páramo $558.474.59; y Virgilio Paz $544.186.58 (fl. 216 cdno del Tribunal), a partir de los 90 días siguientes a la terminación de los vínculos laborales de éstos, que lo fueron así: Ramón Caicedo, Cipriano Rentería, Wenceslao Valencia, Antonio Rivas Riascos, Hipólito Páramo, el 30 de noviembre de 1999 y Virgilio Paz el 5 de agosto de 1999 (fl. 214).
Ahora bien, como se está acogiendo la pretensión de pago de la indemnización moratoria, ésta no resulta compatible con la indexación que el Tribunal contempló, por tratarse de dos conceptos que tienden a mitigar el detrimento sufrido por el patrimonio del ex trabajador por el paso del tiempo, de modo que su concurrencia, comporta una doble sanción, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia desde antaño.
En efecto, en sentencia de unificación de la Sala Plena laboral, de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), esta Corporación asentó:
"En sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. No. 4087, la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte decidió que la aplicación de la corrección monetaria procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida, tesis que este proveído comparte.
"Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.
"Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S.T. dispone una indemnización al trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquél las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora.
"En el caso materia de examen el Tribunal confirmó la decisión del a quo en la medida que condenó a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria prevista en el citado artículo 65 del C.S.T. por omitir aquélla el pago de prestaciones sociales al demandante (fl. 5 Cdno. De la C.), luego conforme a las razones anteriores no es compatible condenar a la empresa a cubrir la indexación de las obligaciones sobre las cuales ya se impuso la indemnización moratoria."
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que le adelantan RAMÓN CAICEDO HINOJOSA, CIPRIANO RENTERÍA ARAGÓN, WENCESLAO VALENCIA GAMBOA, ANTONIO RIVAS RIASCOS, HIPÓLITO PÁRAMO y VIRGILIO PAZ al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria del a quo, en lo atinente a la condena al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y, en su lugar, en sede de instancia, la revoca en este punto, para, en su lugar, CONDENAR al ente territorial demandado a pagar por tal concepto, las siguientes sumas diarias: a RAMÓN CAICEDO HINOJOSA $11.735.89; a CIPRIANO RENTERÍA ARAGÓN $13.200.95; a WENCESLAO VALENCIA GAMBOA $19.615.59; a ANTONIO RIVAS RIASCOS $22.573,66; a HIPÓLITO PÁRAMO $18.615.81; y a VIRGILIO PAZ $18.139.55, a partir de los 90 días transcurridos, del 1º de diciembre de 1999, para los cinco primeros, y del 6 de agosto de 1999, para el último, hasta la satisfacción plena y efectiva de sus acreencias laborales. Igualmente se casa la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la demandada a pagarle a cada uno de los actores la indexación por las condenas impuestas, para, en sede de instancia, absolver de dicha pretensión por las razones antes expuestas. No la casa en lo demás.
Las costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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