República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL15245-2014
Radicación n.°45148
Acta 40
Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA ACERO FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2006, en el proceso que la recurrente instauró contra el BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES
La demandante llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que se ordene la reliquidación de las primas de vacaciones convencionales de junio y diciembre de los tres últimos años, la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización convencional por despido debidamente indexada y la moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la actora laboró para el banco desde el 2 de febrero de 1987 al 13 de febrero de 2003, mediante contrato a término indefinido, y con el último salario promedio mensual equivalente a $600.000; que el último cargo desempeñado fue el de asistente administrativo; que el 13 de febrero de 2003, el banco le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, sin que fuera escuchada, previamente, en descargos, de tal manera que se incumplió el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional y en la convención colectiva. Agregó que, en el literal d) del artículo 4º de la citada convención, está el régimen de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo, y que la demandante siempre fue beneficiaria de la convención, particularmente de la suscrita el 28 de mayo de 1992. Que en la convención colectiva se pactó una prima de vacaciones que le fue pagada a la actora de forma habitual, cada vez que hizo uso de las vacaciones o cuando se las compensaban, la cual, dijo, era factor salarial para todos los efectos legales conforme a sentencia del tribunal del 30 de noviembre de 2005, radicado No. 18-2001-23. Señaló que el banco, al liquidarle la prima de servicios proporcional del primer semestre de 2003, no le tuvo en cuenta, como factor salarial, la prima de vacaciones antes mencionada; como tampoco la incluyó para efectos de la liquidación de prestaciones sociales definitiva de la actora, ni le pagó las indemnizaciones legales y convencionales debidas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, los extremos, el salario último y el cargo; aclaró que el despido fue con justa causa, que le hizo saber oportunamente a la trabajadora los motivos que dieron lugar a la finalización del vínculo; dijo remitirse al texto de la convención colectiva y negó el carácter salarial de la prima de vacaciones, con base en sentencias del mismo tribunal citado por la demandante, las cuales anunció que adjuntaba, por lo que afirmó haber cancelado todas las prestaciones sociales y salarios debidos a la demandante.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2008 (fls. 413 al 434), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:
Con base en el principio de consonancia, dijo que se iba a pronunciar única y exclusivamente sobre los puntos que fueron materia de inconformidad en la alzada.
Anotó que la demandante solicitó la revocatoria de la sentencia del a quo con los argumentos de que, i) contrario a lo percibido por este, a ella se le adeudaban las primas de vacaciones convencionales de junio y diciembre de los tres últimos años, dado que la parte demandada no había acreditado su pago; que, de igual manera, ii) se había equivocado el a quo al negarle el carácter salarial a la prima de vacaciones; y finalmente, iii) por considerar que no se había acreditado la justa causa de despido.
Sobre las primas de vacaciones reclamadas, manifestó el ad quem que este beneficio era de carácter convencional, por tanto, era deber de la trabajadora traer a los autos el texto de dicho estatuto normativo, no de cualquier manera, sino con los requisitos exigidos por la ley, entre ellos, con la constancia de depósito del artículo 469 del CST, so pena de no producir efecto alguno, carga que encontró cumplida por la parte actora a fls. 3 al 47.
De la lectura del artículo 26 convencional, referente a la prima de vacaciones, dedujo que dicha prima se causaba con las vacaciones, y no así, como lo había solicitado la parte actora, esto era de junio y diciembre.
En la prueba documental de fls. 164 a 181, encontró que a la actora no solo le fueron pagadas las primas legales y extralegales de servicios y de antigüedad, sino también las de vacaciones, en las fechas en que el descanso fue disfrutado, en los términos establecidos en la citada cláusula 26 de la convención colectiva de 1990.
Aclaró el error cometido por la demandante, en el sentido de que si bien, esta, había solicitado la reliquidación de la prima de vacaciones en la demanda, todo parecía indicar que se estaba refiriendo a la prima de servicios convencional, de la cual, dijo, también se había probado su pago.
A continuación detalló los pagos que, según las pruebas, fueron realizados a la actora, en los años 2000, 2001 y 2002, por concepto de primas extralegales y prima de vacaciones.
También estableció que el mismo recurrente, tras alegar la ausencia de pago de la última prima de vacaciones, calculó su monto en $1.888.935.30, valor este que concordaba con lo efectivamente pagado por concepto de prima de vacaciones en la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante (fl.135), por lo que dio por demostrado que no se le debía valor alguno por este concepto.
Sobre la reliquidación de cesantías y sus intereses con base en la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial, señaló que, una vez determinada la inexistencia del derecho principal reclamado, por sustracción de materia, no era procedente la reliquidación requerida. Además le negó el carácter salarial a la citada prima, en razón a que estimó que esta se causaba con el disfrute del descanso legal de vacaciones, lo que, a su juicio, la llevaba a compartir «su naturaleza de descanso».
En lo que atañe a la indemnización por despido objeto de reclamo en la apelación se refirió, primeramente, a los argumentos del apelante, a saber:
…en síntesis, plasma expresamente el actor que ignoró el a-quo el sello protector plasmado sobre el título valor sin el cual jamás se hubiera podido negociar el cheque y, con el que se podía dar por correcta su expedición; que a pesar de verse involucrados en dicho acontecimiento más funcionarios del Banco la culpa recayó únicamente sobre la demandante quien siempre obró de buena fe; que se violentó el derecho de defensa del trabajador en tanto no se practicó la diligencia de descargos necesaria para sancionar al trabajador más cuando se trata de una pena máxima como lo es el despido y, por último, que nada prueba el informe de seguridad obrante a folio 143 y siguiente pues se trata de una prueba fabricada por la demandada la cual no le fue permitido a la demandante controvertir.
Frente a lo anterior, el ad quem se refirió al contenido de la carta de despido obrante a fls. 131 a 133, donde encontró que la actora fue despedida por haber autorizado la expedición de un título valor con la omisión de la aplicación del manual de funciones y de las disposiciones reglamentarias y políticas de control sobre la expedición de cheques de gerencia, conducta con la que se había puesto en grave riesgo los intereses del banco, e incurrido en la violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias conforme a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 62 del CST.
Determinó que el despido había sido probado, pues las partes así lo habían aceptado, e hizo suya la conclusión del a quo en cuanto a que los acontecimientos que le dieron fundamento a la terminación del contrato también se acreditaron.
El ad quem dio por demostrada la justa causa de despido con base en las siguientes pruebas: i) los documentos contentivos de la investigación interna realizada y aportados por la parte demandada (fls. 143 a 151); ii) aclaró que si bien el informe de seguridad por sí solo no era suficiente para justificar el despido de la demandante, por cuanto se trataba de una prueba proveniente de la propia demandada, una valoración conjunta de las diversas pruebas allegadas al proceso sí se lo permitía; iii) que las documentales de fls. 117 a 129, 152 a 159 y 185 a 204, señalaban las funciones correspondientes a la demandante y de las que esta había confesado tener conocimiento en el interrogatorio de parte (fl.354); iv) que, en ese mismo sentido, estaban las pruebas testimoniales de fls. 361, 365, 369, 373 y 381, las cuales, estimó, reconfirmaban los hechos y el error en que incurrió la demandante al aprobar la expedición de un cheque de gerencia por veinte mil millones cuando el valor solicitado por el cliente fue únicamente por veinte millones de pesos; v) que, a lo anterior, se sumaba que, en la cláusula 6ª del contrato de trabajo, en el literal j), las partes habían establecido que era justa causa de terminación del contrato de trabajo, cualquier violación grave en concepto del banco de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales, lo que en el caso de autos, afirmó el ad quem, se materializó en la expedición y aprobación de un cheque sin cumplir con el lleno de los requisitos exigidos por el banco; vi) otra razón más que tuvo el ad quem consistió en que estableció que no era cierto, como lo afirmaba el apelante, que con la nota de seguridad o sello protector plasmada en el título valor (fl.318) se había logrado corregir de lleno el error en la emisión del cheque de gerencia, pues si bien dicha nota era un requisito adicional para la expedición del título, según el juez de apelaciones, ello no atemperaba el yerro cometido sobre el contenido en números y letras del cheque que es lo que realmente, en su criterio, le daba la fuerza jurídica, pues era evidente que, por su experiencia y por el conocimiento que tenía de la materia, la trabajadora debió procurar corregir dicho error desde un principio, con la destrucción de aquel documento y la elaboración de uno nuevo exento de vicio, más, sin embargo, así no procedió; vii) tampoco aceptó el argumento de la falta de aplicación del procedimiento para escuchar a la trabajadora en descargos, como fundamento de la apelación para reclamar la indemnización, pues, estimó, era evidente que no había procedimiento alguno establecido para despedir y que el único contenido en las convenciones y reglamentos internos de la entidad demandada fue fijado con el fin de imponer sanciones; ante lo cual, aclaró que la terminación unilateral del contrato no era una sanción, por tanto, determinó, aquel no era aplicable al caso, y concluyó que no se había trasgredido el debido proceso ni el derecho de defensa de la actora.
Igualmente no aceptó el argumento del recurrente consistente en que únicamente sobre la demandante recayó la responsabilidad, pues lo cierto era que, por los mismos hechos, fueron despedidos los señores Cortes Morales y Pérez Ortiz, así se había hecho saber cuando rindieron testimonio, fls. 369 a 376.
Finalmente, consideró el ad quem que, con todo lo anterior, al revisar y examinar la causal que originó el despido del trabajador, la sala concluía que la misma se encontraba debidamente demostrada en la actuación, según los términos que quedaron atrás anotados y que la misma guardaba la gravedad necesaria para justificar la decisión empresarial. Que a esta conclusión se arribaba si se tenía en cuenta que la actividad ejercida por la entidad demandada comportaba la captación de recursos del público, los cuales por su delicado manejo exigían un tratamiento especial por parte del personal encargado de administrarlos, pues su desatención podía poner en riesgo no solo el «good will» de la entidad demandada, sino también el capital de sus cuentahabientes. En consecuencia, negó la condena por indemnización por despido.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a-quo, para que, en sede de instancia, revoque la decisión pronunciada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condene al banco a pagar a la actora la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del banco, prevista en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992.
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO
La censura denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos: 59 numeral 9, 62 subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 127 Y s.s., 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4, 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 8 de la ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1602, 1603, 1608 a 1610, 1613 a 1617, 1618, 1626, 1648, 1649, 1687 a 1710, 1973 y 2221 a 2235 del Código Civil; 51, 58, 60, 61 y 145 del C.P. del T. y de la S.S.; 174, 175, 177, 194, 213, 217, 218, 252 modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003, 253, 254 y 268 del C.P.C.
Según el impugnante, el tribunal incurrió en la infracción denunciada, como consecuencia de los siguientes errores fácticos que, con características de evidentes, manifiestos y ostensibles, afirma, se exhiben desafiantes, en la decisión cuestionada.
Dar por probado, sin ser cierto, que los documentos contentivos de la investigación interna realizada y aportados por el banco, confirman los hechos relativos a las justas causas del despido invocadas por él.
No dar por acreditado, siendo evidente, que la demandada no justificó el despido de la actora.
No dar por demostrado, estándolo, que, consecuencialmente, procedía el pago de la indemnización por despido sin justa causa, prevista en el artículo 4° literal c) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, debidamente indexada.
Los precedentes errores de hecho se derivaron, según el impugnante, de la supuesta errada apreciación de los siguientes medios de convicción:
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:
La demanda (fls. 76 a 88).
Contestación de la demanda (fls. 101 a 110).
Contrato de trabajo (fls. 113 y 114).
La investigación interna realizada por el banco. (fls. 143 a 151).
Interrogatorio de parte de la actora (fls. 354 a 357).
Fotocopia del título valor (fls. 378 a 380).
Documentales a folios 117 a 129, 152 a 159 y 184 a 204.
Convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992 (fls. 5 a 25)
Declaraciones rendidas por los señores Emigdio Nel Triana (fls. 361 a 365); Carlos Eduardo Salazar (fls 365 a 369); Oscar Fredy Cortes Morales (fls. 369 a 372); Jesús Álvaro Pérez Ortiz (fls. 373 a 376); Manuel Rodríguez (fls.381 a 387).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:
Certificado de afiliación y paz y salvo expedido por la UNEB (fl. 48).
Liquidación final de prestaciones sociales (fls. 134 a 135).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Comienza diciendo que, en lo que interesa al recurso, es incontestable que el tribunal, luego de evocar la carta de folios 131 a 133, y de rememorar que «el trabajador fue despedido», (sic) por haber «autorizado la expedición de un título valor omitiendo dar aplicación al manual de funciones y a las disposiciones reglamentarias y políticas de control sobre la expedición de cheques de gerencia conducta con la que se puso en grave riesgo los intereses del banco, e incurrió en la violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias conforme a lo dispuesto por el numeral 6°, del artículo 62 del C.S.T», concluyó erróneamente que el despido obedeció a una justa causa.
Refiere que el ad quem había estimado que la investigación interna del banco, confirmaba cada uno de los hechos (fls. 143 a 151) y que, si bien este informe no era suficiente para justificar el despido, por tratarse de una prueba proveniente de la misma demandada, una valoración conjunta de las diversas pruebas allegadas al proceso si lo permitía; que, en tal sentido, se había remitido a las documentales de folios 117 a 129, 152 a 159 y 184 a 204, las cuales señalaban las funciones correspondientes a la demandante y de las que, según el ad quem, ella había confesado tener conocimiento al rendir el interrogatorio de parte (fl 354).
El yerro fáctico del juez colegiado es irrebatible para el recurrente, pues considera que, si la investigación interna efectuada por el banco (fls. 143 a 151) a través del departamento de seguridad es anodina y carece del mérito probatorio para justificar per se el despido, por tratarse de una prueba secretamente fabricada por el banco, qué decir de las documentales a folios 117 a 129, 152 a 158, que, asevera, si bien singularizan unas funciones, carecen de firma tanto de recibido por la demandante, como del autor de esos documentos, circunstancia que, dice, los torna apócrifos y carentes de fuerza probatoria, por no dar cuenta de su creador o artífice.
En cuanto al documento de folio 159, predica el recurrente que este solo da cuenta de la recepción de un control de cumplimiento alusivo al boletín extraordinario No. 963-86240 del 14 de agosto de 2000, sobre procedimientos para la expedición de cheques de gerencia, pero destaca que, en el texto de ese documento, no constan esos procedimientos que, estima, resultan imposibles presumir, porque, como enseña la doctrina, lo que no está probado no existe.
Con relación al documento de folios 184 a 196 que corresponde al reglamento interno de trabajo del banco, señala que fue aportado sin firma responsable, ni constancia de aprobación y publicación en el lugar de trabajo de la actora, de donde se infiere, sostiene, que tampoco la compromete; menos aún, el documento de folios 197 a 204, que atañe a una sentencia del Tribunal de Valledupar, pronunciada en proceso diferente, promovido por el señor Solangel Galvis Agudelo contra el Banco Ganadero; luego, deduce, es axiomático que erró colosalmente el ad-quem como consta a folio 480, al apreciar los documentos cuestionados, mencionados en su proveído a los «folios 117 a 129, 152 a 159 y 184 a 204».
Admite que, si bien la actora confesó tener conocimiento de sus funciones, al rendir interrogatorio de parte (fl 354), ella no aceptó ninguna relacionada con los hechos que indica la carta de despido, y que el ad quem no podía dividirla caprichosamente para acoger a retazos únicamente en lo desfavorable, soslayando su manifestación de haber procedido siempre en forma correcta de acuerdo a unos manuales, cuya existencia real, el banco nunca demostró con documentos auténticos, jamás puestos de presente a la trabajadora en el interrogatorio de parte a que fue sometida.
Le critica al ad quem que no hubiese querido ver que la actora, en esa diligencia, pregonó enfáticamente que, para la fecha de los hechos, la oficina Avenida las Américas estaba congestionada, que los cheques los emitía el sistema, pero que, ese día, este había colapsado por los pagos de nóminas, y que las terminales se bloquearon (fl. 357), circunstancia que explica la demora de 4 horas en el trámite de esa operación a favor del Sr. SANDOVAL RODRÍGUEZ que culminó hasta las 5 p.m, hecho que, de análoga manera, había pasado desapercibido para el tribunal, y que per se, refleja el drama que padecieron los trabajadores en la Oficina Avenida de las Américas aquel 3 de febrero de 2003, por culpa del banco.
Sostiene que la demandante subrayó que la inconsistencia del cheque mal emitido por el sistema, se resolvió imponiéndole un sello protector «que estaba en tinta roja por $20.000.000.00 que es el que valida y certifica el verdadero valor del cheque» (fI.357), afirmación que aparece corroborada en el plenario con la fotocopia de folios 378 a 380, en las que aparece impuesto ese sello, por la suma de VEINTE MILLONES de pesos ($20.000.000).
Que lo anterior demuestra el yerro fáctico del tribunal, a pesar de haber reconocido, asevera, que «con la nota de seguridad o sello protector plasmada en el título valor (fl 318) se logró corregir de lleno el error en la emisión del cheque de gerencia (... )»; luego, dice no entender, en esa perspectiva, por qué la alzada concluyó contra esa probatio probatissima que ese sello «no atempera el error cometido sobre el contenido en números y letras del mismo», si, como afirmó a renglón seguido, «es lo que realmente le da fuerza jurídica».
Respecto a lo demás, anota que es un hecho notorio que los sistemas no son manipulables al antojo del operador de la terminal, menos cuando se trata de la expedición de un título valor, ya que el sistema lo expide «automáticamente» y las falencias presentadas no fueron responsabilidad de la demandante, sino del banco, quien, en absoluto, puede alegar su propia culpa, sin quebrantar las reglas de la lógica, de la sicología y de la experiencia.
Se aparta de lo asentado por el tribunal de que la demandante pudo corregir dicho error desde un principio destruyendo aquel documento, porque, según su criterio, esa conducta es contraria al contrato de trabajo (fls. 113-114); que si la actora hubiera procedido en tal sentido, no solo habría incurrido en falta grave, sino en obvias consecuencias de carácter penal (artículo 239 CP); de manera que lo acertado, defiende el recurrente, era aclararlo con el sello protector, como en efecto se hizo; y que tal fue la dimensión e importancia de esta corrección, que ninguna de las entidades que recibieron y negociaron el cheque, entre ellas, la Cooperativa Codema y el Banco Santander (F. 132), intentaron tomarlo por suma diferente a los veinte millones ($20.000.000), de donde resulta exagerado y tozudo, en grado superlativo, imaginar supuestos riesgos que solo existieron en la imaginación del banco y del fallador de segundo grado, pero que jamás tuvieron ocurrencia en el ámbito de la realidad.
Así las cosas, concluye el recurrente, no es verdad que la causal que originó el despido de la demandante se encuentre debidamente demostrada, ni tenga, para nada, la gravedad necesaria para justificarlo, pues así la actividad del banco comporte la captación de recursos del público, «los cuales por su delicado manejo exigen un tratamiento especial por parte del personal encargado de administrarlos», en este caso, frente a una falencia de los sistemas del banco, a la trabajadora no le era exigible otra conducta, distinta a la de imponer el protector de seguridad por la suma real, lo que permitió que el cheque se recibiera y negociara siempre por su valor real, esto es por veinte millones de pesos.
Suponer lo contrario, agrega, implica desconocer la realidad y armar una imposible tempestad en un vaso de agua, al margen de las pruebas, y de la impecable trayectoria de la trabajadora, quien, durante su vinculación con el banco, no incurrió en conducta alguna que pudiera generarle el menor juicio de desvalor o reproche.
Critica el argumento del "Good Will de la entidad demandada", así como el del "capital de sus cuentahabientes", a que aludió el tribunal, por considerar que no fueron hechos censurados por el banco (fls. 131 a 133), ni materia de debate en el presente juicio; asevera que se tratan de respetables opiniones huérfanas de respaldo probatorio, emitidas para tratar de agravar la situación de la actora, ante la ausencia de pruebas idóneas que pudieran comprometerla con una infracción a sus deberes y obligaciones según el contrato de trabajo (fls. 113 y 114), y, en tal virtud, sostiene que no aplica la «cláusula sexta numeral J)» que consagra como justa causa de despido «cualquier violación grave en concepto del banco de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales», pues no existe elemento de convicción serio, verás y contundente, que pueda llevar al juzgador recto e imparcial a semejante conclusión, al margen del acervo probatorio que definitivamente resultó mal apreciado por el ad-quem.
La censura da por hecho que está demostrado el error sobre la prueba calificada, en consecuencia, considera que procede el examen del medio probatorio que no tiene esa peculiaridad, de acuerdo con la restricción prevista en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, es decir de las testimoniales de los señores Triana (fls. 361 a 365); Salazar (fls. 365 a 369); Cortes Morales (fls. 369 a 372); Pérez Ortiz (fls. 373 a 376); y Rodríguez.
Refirió que, sobre este tópico, el tribunal consideró que los testimonios de folios 361, 365, 369, 373 y 381 reconfirmaban los hechos y el error en que incurrió la demandante al aprobar la expedición de un cheque de gerencia por veinte mil millones, cuando el valor solicitado por el cliente era únicamente de veinte millones, y que no era de recibo el argumento de que únicamente sobre la demandante había recaído la responsabilidad, pues lo cierto era que, por los mismos hechos, habían sido despedidos los señores Oscar Freddy Cortes Morales y Álvaro Jesús Pérez Ortiz, fls. 369 a 376.
La censura niega que los citados deponentes hayan corroborado los hechos del despido, si se tiene en cuenta lo siguiente:
En primer lugar, dice, EMIGDIO NEL TRIANA había aclarado que «no hubo tal operación indebida, y lo que se produjo fue una inconsistencia del sistema... fue una operación en días de extrema congestión... se estaba sucediendo para esos días un cambio de sistemas... al final de cuentas no hubo ninguna operación indebida que haya lesionado a nadie, ni al banco, ni al causahabiente, en absoluto» (fl. 362).
Que CARLOS EDUARDO SALAZAR, no obstante ser indigno de credibilidad, dado que su intervención como investigador fue a posteriori y haber sido tachado, declaró sin ambages «Sí el cheque tenía sello protector en cuantía de veinte millones de pesos, de color rojo y era requisito para el pago del mismo» (fl. 369. Subraya).
OSCAR FREDY CORTES MORALES, compañero de la actora, aseveró que ese día «el sistema se colapsa y se bloqueaba constantemente, por eso se presentaban inconsistencias en el proceso normal de documentos y demoras de atención al público porque el hall bancario se encontraba completamente lleno, y a la cantidad de clientes que habían dentro de la oficina. Debido a una inconsistencia que se presentó de un cheque de gerencia, la inconsistencia se debió a la sobrecarga de los equipos que había que estar apagándolos y prendiéndolos constantemente, por lo cual el cheque presentó la inconsistencia, que quedó mal elaborado y el protector que es el que certifica y valida el valor del cheque y está en color rojo, es el que valida el verdadero valor del cheque que es por veinte millones de pesos... la señora solicitó el cheque hacia el mediodía y el cheque le fue entregado más o menos hacia las cinco y media de la tarde, esto debido al problema del bloqueo y colapso del sistema que perjudica la labor de cualquier transacción que se deba hacer y por ende la demora de las transacciones. También se estaban atendiendo el pago de nóminas de ACOSEIN y pensionados, pago de la policía y los clientes normales de la oficina, por eso había sobrecarga en el trabajo a realizar» (fls 370-371).
JESÚS ÁLVARO PÉREZ ORTIZ, también compañero de la demandante, expuso que el despido obedeció a una inconsistencia en la elaboración de un cheque «que el sistema tenía múltiples fallas en cuanto a que se iba la línea, se desconectaba el sistema», reveló que se le había solicitado a la actora el cheque en blanco para ser elaborado por el cajero y que una vez elaborado «el procedimiento a seguir es que lo verifica el inspector de caja, que para esa época era el Señor ALVARO GARCIA GODOY, el cual una vez hecha esa verificación es entregado el cheque a la Asistente Administrativa para la firma correspondiente... en este caso se colocó VEINTE MILLONES DE PESOS, que va en letras rojas grandes y en relieve, el protector es el que certifica el verdadero valor del cheque que en este caso fue por veinte millones de pesos» (fl. 374).
Finalmente MANUEL RODRÍGUEZ, analista de Seguridad del Banco y testigo de oídas, narró que el cheque se solicitó a las 3 pero fue entregado hasta las 5 p.m… que en esa oficina se estaba presentando congestión «según entiendo por la atención de una nómina de la cual no recuerdo el nombre y además porque recuerdo que había al interior de la oficina una visita de parte de la Contraloría del banco, lo que presumiblemente pudo generar en la demora al cliente». Producto de la investigación, continuó, se estableció que «...el cheque registra protectógrafo el cual como cantidad registra la suma de veinte millones de pesos ($20.000.0000)... su color es rojo... si era necesaria la imposición del protectógrafo". Culminó aclarando que, en su presencia, el banco no le notificó a la actora el manual de controles del cheque de gerencia (fl. 386 y 387).
Con estas versiones, al contrario de lo que concluyó el Ad-quem, sostiene el recurrente, lo que se demostró fue que el día de los hechos hubo congestión extrema en la oficina por ser fin de mes y pago de nóminas, que el sistema se sobresaturó y colapso, generando un error en la impresión del cheque de marras, corregido luego con el sello protector impuesto en tinta roja por $20.000.000, sin el cual resultaba imposible su negociación y pago posterior. Fueron tan graves y evidentes las falencias del sistema, que hasta ahora nadie ha osado negar que por esas alteraciones, el cheque solo se entregó hasta las 5 p.m., lo que significa que, por varias horas, los funcionarios, entre ellos la demandante, estuvieron luchando por cumplir con sus deberes, con los resultados conocidos, nunca imputables a ella, sino a las deficiencias del sistema, vale decir a la entidad bancaria.
En cuanto al despido de los funcionarios Álvaro Pérez y Fredy Cortes, para el recurrente, lo que demuestra es la forma injusta del proceder del banco, que a ciencia cierta no supo a quién responsabilizar de sus propias falencias y, si a juicio del banco, ellos son los responsables de la expedición del cheque, se pregunta la censura, ¿Dónde estaba el compromiso o la falta de la aquí demandante?
Si el ad quem se hubiese dignado a valorar correctamente el elenco probatorio reseñado, así como la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992 (fls 5 a 25) aplicable a la demandante, según se afirmó en la demanda (fl. 78, hecho 11), lo aceptó el banco al contestarla (fl. 103), y de acuerdo con la certificación expedida por la UNEB (fl.48), en concordancia con la liquidación final de prestaciones sociales de folio 134 a 135 en la que consta que el último salario ascendió a la suma de $1.750.883.38, estima el impugnante, habría revocado la decisión del a quo, y condenado al banco al pago de la indemnización por despido injusto, indexada, prevista en el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992, la cual, según sus cálculos, arroja la suma de $108.585.217,28, con la indexación.
RÉPLICA
El antagonista se opone a la prosperidad del recurso. Sobre este cargo, en particular, considera que estaba plenamente probado que la actora conocía sus funciones y que fue capacitada en varias oportunidades; se remite al interrogatorio de parte de la demandante donde, según su dicho, ella admitió que conocía el contenido del reglamento interno de trabajo, y concluye que la justa causa quedó suficientemente probada.
CONSIDERACIONES
En síntesis, el recurrente se duele de que el ad quem no tuvo en cuenta que el error en la expedición del cheque de gerencia, en cuanto al monto, por haberse expedido por 20 mil millones de pesos, en vez de que fuera por 20 millones, como lo había solicitado el cuentahabiente, fue corregido con la imposición del sello protector, en tinta roja, por la suma de $20 millones de pesos, como se puede apreciar al fl. 357; que, frente a la falencia de los sistemas del banco, no le era exigible a la actora otra conducta distinta a la de imponer el sello protector de seguridad por la suma real, como en efecto se hizo; lo que permitió que el cheque se recibiera y se negociara siempre por su valor real, pues, afirma, ninguna de las entidades que recibieron y negociaron el cheque, entre ellas la Cooperativa Codema y el Banco Santander (fl.132), intentaron tomarlo por una suma diferente a los $20.000.000., de donde considera superlativo y tozudo imaginar supuestos riesgos que solo existieron en la imaginación del banco y del fallador de segundo grado, pero que jamás tuvieron ocurrencia en el ámbito de la realidad.
De lo anterior se desprende que está al margen de la controversia que el día 3 de febrero de 2003, en el ejercicio de sus funciones, la actora autorizó con su firma un cheque de gerencia que tenía como valor, en número y letras, la suma de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS, en tanto que el monto solicitado por el cuentahabiente fue por VEINTE MILLONES DE PESOS y que tenía un sello protector en números por $20.000.000.00.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que no fue el caso, como lo sostiene el recurrente contrario a la evidencia, de que el ad quem aceptara que «…con la nota de seguridad o sello protector plasmado en el título valor (fl.318) se logró corregir de lleno el error en la emisión del cheque de gerencia…».
Por el contrario, el ad quem fue claro al negarle la razón a la censura, en cuanto a que, «…con la nota de seguridad o sello protector plasmada en el título valor (fl.318) se logró corregir de lleno el error en la emisión del cheque de gerencia [como lo sostenía el apelante]»; es decir, sin duda alguna, para el ad quem, el yerro cometido en la expedición del cheque de gerencia objeto de la litis no quedó subsanado con la imposición del sello protector por valor de $20.000.000.00, como equivocadamente lo cita la censura; más aún, el tribunal expresamente anotó que, si bien dicha nota era un requisito adicional para la expedición del título, tal nota no atemperaba el error cometido sobre el contenido en números y letras del citado instrumento de pago que era lo que, a su juicio, le daba su fuerza jurídica.
En ese orden, el recurrente no atina al estructurar el pretendido yerro fáctico, porque, aparte de que su señalamiento no corresponde propiamente a una contradicción directa entre el contenido objetivo de la referida documental (el cheque) y lo deducido por el ad quem de la mencionada prueba, lo sustenta en un razonamiento distinto al realizado por el ad quem; lejos de poder configurar de esta manera un yerro en la valoración de la prueba por parte del tribunal, lo que observa la Sala, por lo menos, es un desatino en el argumento demostrativo de la censura, ya que fue sustentado con base en citas de lo dicho por el tribunal, pero las realizó fuera de contexto, que de manera alguna podría derribar una de las premisas sustento de la decisión.
Con todo, considera la Sala que no se equivocó el ad quem al reflexionar en la forma como lo hizo, de cara a la imposición del sello protector al tan mentado cheque de gerencia, por valor de $20.000.000, pues, como acertadamente lo aseveró el juez de la alzada, con este no desapareció la inconsistencia entre el valor solicitado por el cuentahabiente y el valor por el cual fue expedido; de haber sido así, como lo sostiene el recurrente, no habría sido necesario cambiar este cheque por otro con el valor correcto, según consta en las fotocopias de ambos cheques visibles a fls. 378 a 380, relacionadas por el recurrente en el cargo; máxime si se tiene en cuenta lo dicho por la propia actora en el interrogatorio de parte, prueba esta que la censura igualmente señala como mal apreciada, por no haber sido tomada la confesión en su integridad y por esta razón, la Sala examina el contenido de dicha prueba en su totalidad.
La propia demandante, al rendir su versión de los hechos, fl. 357, admitió que el 4 de febrero de 2003 ( o sea al día de siguiente de la expedición del cheque), rebotó una inconsistencia contable de $19.980.000.000.00 en la cuenta compensatoria del banco, de la cual fue informada por la funcionaria encargada de cuentas corrientes, quien también le había dicho que «…la diferencia o inconsistencia de la contabilidad se debió al procesamiento del cheque de gerencia No. 3741771 en el sistema…, el cual quedó procesado por $20.000.000.000.00 debido a todo el colapso del mismo que se presentó el día 3 de febrero»; que procedió de inmediato, junto con el señor OSCAR FREDY CORTES (quien también participó en la expedición del cheque y, según el tribunal, también le fue terminado el contrato por los mismos hechos), en forma diligente, a realizar todo lo necesario para recuperar el cheque 3741771 y que, en efecto, lo recuperaron y lo cambiaron por otro, y que habían dado la orden de no pago respecto del primero. Para mayor exactitud en la cita de lo dicho por la actora, se trascribe enseguida su versión:
SÉPTIMA PREGUNTA. Sírvase manifestar al despacho, como es cierto si o no, que el cheque al que usted hace referencia en su respuesta anterior, quedó girado por la suma de Veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000)?
CONTESTÓ: No es cierto, el cheque que yo firmé, le voy a dar el número exacto del cheque: cheque de gerencia No. 3741771 del Banco Popular Oficina Avenida Las Américas era por veinte millones de pesos ($20.000.000.00) como lo demuestran todos los respectivos soportes contables y requisitos enunciados anteriormente y en especial el sello protector que estaba en tinta roja por $20.000.000.00 que es el que valida y certifica el verdadero valor del cheque.
OCTAVA PREGUNTA: Sírvase informar al despacho, como es cierto sí o no que usted, en condición de asistente administrativo… se enteró de la diferencia que presentó la cuenta compensatoria por valor de $19.980.000.000.00?
CONTESTÓ: Si es cierto que el día 4 de febrero de 2003 rebotó una inconsistencia contable de $19.980.000.000.00 en la cuenta compensatoria en esa oportunidad cuando el funcionario encargado de cuentas corrientes, srta. VIVIANA, no me acuerdo el apellido me informó que tenía esa diferencia en la contabilidad. Se procedió a verificar y mirar los movimientos del día anterior, y dentro de las inconsistencias que se presentaron a consecuencia del colapso del sistema, se evidenció que existía esta diferencia entre cheques de gerencia y cuenta compensatoria, por lo cual procedí en forma diligente a llamar al departamento de contabilidad y sistemas a comentar la inconsistencia presentada y recibir autorización e instrucciones para hacer los respectivos ajustes contables, como son a la cuenta compensatoria… y cheques de gerencia…,
PREGUNTA NOVENA: ¿Sírvase manifestar al despacho como es cierto sí o no, que la diferencia a la que usted hace referencia en respuesta anterior, se originó por el cheque de gerencia que fue solicitado por el señor… SANDOVAL RODRÍGUEZ, a favor de la señora MELBA CUBILLOS el día 3 de febrero de 2003 de la cuenta No. 061751176-8?
CONTESTÓ: Si es cierto, porque en el momento que los funcionarios de cuentas corrientes… me informaron que la diferencia e inconsistencia de la contabilidad se debió al procesamiento del cheque de gerencia No.3741771 en el sistema…, el cual quedó procesado por el sistema por $20.000.000.000.00 debido a todo el colapso del mismo que se presentó el 3 de febrero en la oficina…, de inmediato como lo dije anteriormente, recurrí a estamentos superiores como la gerencia de Contabilidad y Sistemas a comentar la inconsistencia que se presentó, al subsanar de inmediato estas diferencias contables procedimos de inmediato junto con OSCAR FREDY CORTES, a ubicar a la señora MELBA CUBILLOS, beneficiaria del respectivo título, para que ella nos indicara cuál había sido el trámite o dónde estaba ubicado el cheque de gerencia No.3741771para recuperarlo y cambiarlo por otro, ella nos manifestó que con ese título valor hizo la apertura de un CDT y una cuenta de ahorros en la Cooperativa Codema por valor de $20.000.000.00 (estos sumaban dos productos), en forma diligente llamamos efectivamente a la Cooperativa Codema, y nos informaron que la señora MELBA CUBILLOS…, efectivamente sí había constituido un CDT y una cuenta de ahorros por $20.000.000.00, inmediatamente le preguntamos a los señores de CODEMA que si el físico del cheque No. 3741771 lo tenían en su poder para proceder a hacer el cambio del mismo, ellos nos manifestaron que ese cheque ya lo habían consignado en el Banco Santander Oficina Barrio La Soledad por el valor de veinte millones, y siguiendo diligentemente el trámite para recuperar el respectivo título 3741771 y cambiarlo por otro, hablamos con el señor CARLOS MORALES, Gerente del Banco Santander Oficina La Soledad para que nos colaborara en el cambio del respectivo título enunciado «que por fallas técnicas y del sistema quedó por veinte mil millones» (la absolvente informa que cita el anterior texto de un interrogatorio donde fue testigo del señor OSCAR FREDY CORTES, dentro de un proceso instaurado por esta persona contra el mismo banco). Efectivamente el señor MORALES gerente de esta oficina nos colaboró para cambiar el respectivo cheque 3741771 por el 3741772. Cabe anotar que al cheque No. 3741771 se le dio orden de no pago en el sistema. Esta vuelta de cambio del cheque la realizó el señor EDISÓN PEÑA, funcionario que se desplazó hasta la oficina del Banco Santander de la Soledad a cambiar el título cheque de gerencia No. 37411771 por el No. 3741772 y devuelta regresó a la Oficina… El señor… PEÑA, estaba como personal de apoyo en esta oficina… Cabe anotar que ninguno de los estamentos del control del banco Popular en su oportunidad Gerencia de Tesorería, Contraloría del Banco, incluso la revisoría fiscal no se manifestaron ante estas variaciones de cifras que lo que está reglamentado o estipulado es por cualquier operación superior a Cien Millones de pesos que se haga en cualquier oficina del banco Popular, ya sea por pago de cheques, recibo de consignaciones, recibo de impuestos, elaboraciones de cheques de gerencia, sean reportadas en su origen. El cheque de gerencia iba con cruce restrictivo, lo cual significa que únicamente se le tenía que pagar o hacer efectivo a la señora MELBA CUBILLOS, no podía ser negociado de otra manera.
DÉCIMA PREGUNTA: ¿Sírvase informar al despacho cuál fue el objeto para dar orden de no pago al cheque 3741771, según lo expresó usted anteriormente?
CONTESTÓ: El objeto de esta orden de no pago era detenerlo y que no se pudiera hacer ninguna transacción con este cheque hasta cuando llegara a la oficina de origen…, para su respectiva visación. Negrillas de esta Sala.
La cita textual de la versión de la actora acabada de ver deja sin piso las supuestas afirmaciones que, según la censura, ella había rendido en el interrogatorio de parte; no es exacto sostener, como lo hace el recurrente, que la absolvente había manifestado que la inconsistencia por el cheque mal emitido por el sistema, fue resuelta con la imposición del sello protector por $20.000.000.00, pues la misma extrabajadora confesó que hizo lo necesario para remplazar el mencionado título por otro, para solucionar la inconsistencia contable de $19.980.000.000.00. Lo cual desdice las afirmaciones del recurrente y, por el contrario, le da la razón a lo dicho por el ad quem cuando asentó, con relación a la extrabajadora, que «…es evidente que por su experiencia y conocimiento que tenía de la materia debió procurar corregir dicho error desde un principio destruyendo aquel documento y creando uno nuevo exento de vicio, más sin embargo así no procedió.». Negrillas de esta Sala.
La censura le reprueba al ad quem el que hubiese sugerido que la actora debió, desde un principio, «destruir» el cheque defectuoso, para remplazarlo por otro bien expedido, con el argumento de que esta conducta [el destruirlo] era contraria al contrato de trabajo y que, inclusive, de proceder así, la trabajadora habría incurrido no solo en falta grave sino también en el tipo penal «Destrucción, supresión y ocultamiento privado».
Si bien el ad quem consideró que el cheque equivocado se debió «destruir» y cambiarlo por otro sin defecto alguno, como lo dice el recurrente, entiende la sala que lo que quiso decir el juez colegiado fue que la actora, desde un principio, debió remplazar el título imperfecto por otro que estuviera bien expedido, y dejar sin efectos el primero, lo cual fue lo que a la postre vino a realizar la demandante, según su propio dicho y lo corroboran los documentos visibles a fls. 378 a 380, pero lo cierto es que lo hizo después de que el instrumento se había puesto en circulación, con todas las consecuencias que esto acarreaba, tratándose de un cheque de gerencia, donde el primer obligado es el banco.
Por lo tanto, los hechos constitutivos de la falta endilgada, como lo concluyó el ad quem, sí se dieron y el error cometido por la demandante no fue subsanado a tiempo por ella, siendo su responsabilidad y estando en sus manos hacerlo, como sí lo pudo corregir después, según su dicho. De tal manera que con la imposición del sello protector no desapareció el riesgo y queda sin sustento la afirmación de la censura de que los supuestos riesgos solo existieron en la imaginación del banco y del tribunal.
Advierte la Sala que a la actora no se le acusó de haber ella elaborado mal el cheque, o que las supuestas fallas en el sistema que, posiblemente, dieron lugar a los defectos del título en cuestión fueran su responsabilidad, sino porque lo firmó, no obstante que su contenido presentaba inconsistencias entre los valores de dinero en él incorporados y el requerido por el cuentahabiente, inclusive con el sello protector, y, con su firma, se puso en circulación fuera del banco, con todos los problemas que esto le podía acarrear al emisor, desde el posible cobro de los 20 mil millones dado que era un cheque de gerencia, o por su responsabilidad frente a los beneficiaros del título por los perjuicios que les pudiera causar la devolución del título por inconsistencias en su contenido. Es necesario hacer esta precisión, porque el censor le atribuye al tribunal desatinos que tienen que ver con que este no tuvo en cuenta que el cheque fue producido con errores por fallas en el sistema atribuibles únicamente al banco, las cuales llevaron a que se tardara su expedición, aspectos estos que, aun de ser ciertos, son perfectamente separables y distintos de los hechos atribuidos a la actora como justa causa de finalización del vínculo.
La censura señala la carta de despido como mal apreciada, pero no concreta, siendo su carga, en qué consistió el desatino en su valoración. De todos modos, en atención a que es el punto de partida del examen de la descalificación de la prueba de la justa causa que hace el recurrente, esta Sala retoma lo dicho por el ad quem sobre cuáles fueron los motivos de despido que le fueron notificados a la trabajadora al momento de su retiro, según la comunicación escrita que le dio la empresa.
El tribunal asentó que, en términos de la carta de despido de folios 131 a 133 del expediente, el trabajador (sic) fue despedido por haber autorizado la expedición de un título valor, con omisión de la aplicación del manual de funciones y las disposiciones reglamentarias y políticas de control sobre la expedición de cheques de gerencia, conducta con la que, se afirmó, se puso en grave riesgo los intereses del banco, e incurrió en la violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 62 del CST.
La descripción que hizo el ad quem del contenido de la carta de despido, lo fue a grosso modo, pero no por ello es discordante con el contenido de la carta de despido (fl.131 al 133) donde la empresa expuso con detalle los motivos que estimó justos para finalizar el contrato de trabajo de la actora.
Para más claridad, observa la Sala que la empresa, en la misiva de despido con fecha de recibido 14 de febrero de 2003, comenzó por decirle que el 3 de febrero del citado año, a las 3 y 30 pm, el Sr. Sandoval Rodríguez se acercó al banco para solicitar un cheque de gerencia de su cuenta de ahorros por la suma de $20.000.000.00; que ese día, ella le había entregado al señor Álvaro Pérez, encargado de la sección de ahorros, el cheque de gerencia consecutivo para que el señor Cortés, cajero auxiliar de la oficina, procediera a elaborar el mencionado cheque, de conformidad con el boletín extraordinario No.963-86-240 del 14 de agosto de 2000; seguidamente, le atribuyeron a la trabajadora que, con omisión de las normas internas del banco que allí le especifican, permitió, con su conducta negligente, que se girara el cheque No.3741771 con un valor que no coincidía con la solicitud presentada por el cliente del banco, toda vez que tanto en el texto como en números había quedado estipulado VEINTE MIL MILLONES DE PESOS, en lugar de VEINTE MILLONES DE PESOS. Que no obstante esta situación, y a sabiendas de que un cheque de gerencia es una orden incondicional de pago a cargo del banco, ella había firmado el cheque, «…sin percatarse del mal diligenciamiento del mismo, colocando los intereses del banco en alto riesgo toda vez que el cheque fue entregado al cliente, quien a su vez lo entregó a la beneficiaria… a efecto de constituir un depósito a término… que por la gestión del Gerente de la oficina pudo concluir en el cambio del cheque de gerencia No.3471771 por el No.3741772 y, por el valor solicitado…»
Además de considerar el empleador que estos hechos eran un incumplimiento de las medidas de control implementadas en la institución, de las cuales, aseveró, ella tenía amplio conocimiento, y que, con su proceder, había expuesto gravemente al banco a posibles pérdidas económicas y a la desconfianza generada en los clientes por la deficiencia de sus empleados en el desarrollo de sus funciones, los calificó de ser una clara violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, a las políticas internas del banco, al Num. 3 del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, como también de una clara omisión de los procedimientos contemplados en el boletín extraordinario No.963-86-240 del 14 de agosto de 2000, manual de controles de cheques de gerencia; por tanto, el banco concluyó que se daba una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, igualmente de conformidad con el nl. 6 del artículo 62 del CST.
Adicionalmente le achacó el no haber informado de forma inmediata al gerente de la oficina de lo acontecido, ya que le atribuyó haberlo hecho solo hasta el 5 de febrero siguiente, por tanto, la acusó también de trasgredir el num.15 del artículo 94 del reglamento interno de trabajo.
De lo antes dicho sigue que a nada conducen los supuestos desatinos achacados al ad quem en el cargo, sobre que él no quiso ver que la actora había pregonado enfáticamente que, para la fecha de los hechos, la oficina donde laboraba ella, estaba congestionada; que los cheques los emitía el sistema, pero que ese día había colapsado por los pagos de nóminas y que las terminales se habían bloqueado, circunstancia que explicaba la demora en el trámite de esa operación que finalizó hasta las 5 pm, todo lo cual, según el recurrente, reflejaba el drama que padecieron los trabajadores aquel día por culpa del banco.
Lo anterior está lejos de configurar un yerro fáctico, en primer lugar porque las afirmaciones de la censura no se predican de una prueba calificada, en tanto que lo dicho por la actora a su favor en esta parte no puede ser considerado una confesión en los términos del artículo 195 del CPC; y, en segundo lugar, porque no sirven para refutar el hecho puntual atribuido a la trabajadora de haber incurrido en negligencia grave por haber firmado el cheque de gerencia sin percatarse de lo mal diligenciado que estaba el título, cuando era su deber hacerlo. Justamente, ante el supuesto caos que se había presentado en el sistema, según el dicho del impugnante, con mayor razón la actora debió verificar que la información contenida en el cheque fuera la correcta, para evitar poner en peligro los intereses del banco, más aún, si era como el propio recurrente dice, que estos colapsos del sistema eran recurrentes los últimos y primeros días de cada mes.
A más de lo anterior, las documentales de folios 378 a 380 del plenario (copias de los cheques), atrás mencionadas, claramente indican que la actora inexcusablemente firmó el cheque No.3741771, cuando saltaba a la vista que este contenía una orden de pago, tanto en números como en letras, por $20 mil millones, suma esta que de por sí es exótica en el movimiento bancario, sobre todo de una persona natural, y su sola lectura, de haberla hecho, le habría llamado la atención y habría tenido la oportunidad de enmendar el error a tiempo. Documentales estas que también desdicen la afirmación de la actora dada en el interrogatorio de parte, sobre que el cheque de gerencia No. 3741771 que ella firmó fue por VEINTE MILLONES DE PESOS, pues la copia del citado cheque allegada al plenario claramente indica que no fue por esa cantidad, aunado a todo lo que la misma demandante confiesa que hizo para recuperar el tan mentado cheque, lo cual evidentemente la contradice.
Resta decir por esta Sala que no es exacto sostener, como lo hace el recurrente, que frente a una falencia de los sistemas del banco, a la trabajadora no le era exigible otra conducta distinta a la de imponer el protector de seguridad por la suma real, lo que permitió que el cheque se recibiera y negociara siempre por su valor real.
El ad quem consideró que la imposición del sello protector era un requisito adicional para la expedición del cheque, premisa esta que no fue rebatida directamente por la censura, menos desvirtuada, por tanto se mantiene incólume. En consecuencia, si la postura del tan mentado sello era un requisito adicional para la expedición del cheque de gerencia, mal se puede sostener por la censura que a la actora no le quedaba otra alternativa que poner tal sello ante las fallas del sistema, por la sencilla razón de que, por ser un requisito más de esta clase de títulos, dicho sello lo debía llevar en todo caso cualquier cheque de gerencia y no fue impuesto con el propósito de subsanar el error.
En lo que atañe a los yerros relacionados con el valor probatorio del informe de la investigación interna del banco; a la falta de firma de los folios 117 a 129 y 152 a 158 referentes a las funciones de la trabajadora; a la constancia de recibido de la actora del boletín No. 963-86240 del 14 de agosto de 2000 sobre el procedimiento para la expedición de cheques de gerencia, fl 159, pero que, en el texto de esta, no constaban los citados procedimientos; y a la falta de firma y constancia de aprobación y publicidad del reglamento interno de trabajo de folios 184 a 196, se tiene que las objeciones atinentes a la prueba de las funciones e instrucciones que le fueron dadas a la actora, así como a las que atañe al reglamento interno de trabajo, no fueron planteadas en el recurso de apelación, no obstante que tales pruebas le sirvieron también al a quo para concluir que la justa causa de despido se había probado.
En cuanto al informe de seguridad, se tiene que el ad quem, en respuesta a la discrepancia del apelante de cara a la citada prueba, precisó que si bien este informe no era, por sí solo, suficiente para justificar el despido por tratarse de una prueba de la misma demandada, sí lo podía considerar en conjunto con los demás medios probatorios que refirió consistentes en documentales y testimoniales, entre estas las versiones de quienes rindieron el correspondiente informe de seguridad, y, en efecto, así procedió.
Con relación al valor probatorio de los informes de investigaciones internas realizadas por el empleador, tema al que se contrae la discrepancia del impugnante en el presente cargo, teniendo en cuenta la vía escogida por la censura para el ataque, la indirecta, solo cabe decir que el juez de alzada se ciñó a lo dicho por esta Corte sobre el punto, a saber:
«En cuanto al informe que envió el Asesor de Seguridad Zonas Bogotá Central y Oriental al Gerente de la Regional Zona 2, el 28 de junio de 1996, se advierte que carece de valor probatorio, por si sólo, en la medida que proviene del propio empleador, dado que corresponde a un documento suscrito por uno de sus funcionarios, que además no fue reconocido por el trabajador; pero incluso de no compartirse esta tesis dicho informe no pasaría de ser un documento declarativo proveniente de un tercero que como tal no es prueba calificada en casación laboral.» Se destaca en esta sentencia la Sala. CSJ del 5 de jul. de 2005, no. 24379.
Por otra parte, los reparos realizados a las restantes documentales, relacionados con la falta de firma donde están las funciones de la trabajadora y del autor de este; y de que la del fl.159 solo daba cuenta de la recepción de un control de cumplimiento alusivo al boletín extraordinaria No. 963-86240 del 14 de agosto de 2000, sobre procedimientos para la expedición de cheques de gerencia, pero que en dicho texto no aparecían esos procedimientos que eran imposibles de presumir; se itera, los relacionados con la prueba de las funciones de la trabajadora, son reproches tardíos que no fueron alegados en la apelación de cara a la valoración que hizo de ellas el a quo; por demás, todas se tratan de apreciaciones subjetivas del recurrente que no tienen fundamento, como para decir que le restan legalidad a la prueba, y amerite la protección al debido proceso; puesto que las documentales visibles a fls. 117 a 129 y 152 a 158 sí tienen autor conocido; las primeras versan sobre las funciones que fueron entregadas a la actora mediante oficio suscrito por un representante del empleador, donde expresamente se anuncia que se anexan, y todos los folios tienen unas iniciales de recibido que no fueron objetadas en su momento. Las segundas corresponden al boletín 963-86-240 de fecha 14 de agosto de 2000, contentivo del procedimiento para la expedición de los cheques de gerencia, y están ligadas al fl. 159 que relaciona la entrega a la demandante del citado boletín y donde consta su firma en señal de recibido; adicionalmente, estas documentales contradicen lo dicho por la censura, sobre que no se probó el procedimiento para la expedición del cheque de gerencia.
Pero si lo anterior no fuera suficiente para negarle la razón a la censura, también se tiene que la actora, en el interrogatorio de parte ya referido, a la pregunta cuarta, respondió que sí era cierto que el banco le hizo entrega tanto del manual de funciones como del manual de controles de su cargo como asistente administrativo, y agregó:
…por lo cual queda ratificado que en cuanto a mis funciones particulares en cuanto (sic) a los cheques de gerencia, procedí de acuerdo a los manuales establecidos para la firma de los respectivos cheques de gerencia que se solicitaban en las diferentes secciones del Banco Popular de la Oficina…Mi trabajo y mi desempeño siempre estaba regido por estos manuales y funciones que me habían sido asignados en su oportunidad, cumpliendo al pie de la letra lo que está o estaba reglamentado, lo cual ratifico lo dicho anteriormente.
La censura se duele de que el tribunal tomó a retazos la confesión de la actora en esta parte, en tanto que, según su dicho, tomó solo lo desfavorable, soslayando la manifestación que ella hizo de haber procedido siempre en forma correcta de acuerdo con unos manuales.
Tampoco tiene razón el recurrente en esta parte de su argumento. La supuesta división de la confesión que, según la censura, realizó indebidamente el ad quem no puede ser ventilada en un cargo por la vía indirecta, puesto que este reparo no se trata propiamente de un error de hecho.
A lo anterior se suma que la censura no tiene en cuenta que, en gracia de discusión, de que así se aceptase que la segunda parte de la confesión de la actora de haber recibido tanto el manual de funciones como el manual de controles de su cargo como asistente administrativo, consistente en su afirmación de que ella actuó conforme a los manuales establecidos para la expedición de los cheques de gerencia, se trata de una aclaración o explicación del hecho confesado, indivisible por tanto en los términos del artículo 200 del CP
, como parece entenderlo el recurrente, tal consideración sería inane, por cuanto para el tribunal resultó probado el hecho contrario a lo agregado por la trabajadora; puesto que encontró demostrado, no solo con base en el informe interno del banco, sino con la prueba testimonial, y lo corrobora también la copia del título obrante en el proceso ya mencionada más lo confesado por la propia demandante sobre el cambio del cheque realizado, el error en que la demandante incurrió, al aprobar con su firma, la indebida expedición de un cheque de gerencia por veinte mil millones de pesos, cuando el valor solicitado por el cliente fue únicamente de veinte millones; premisa esta que, como se anotó al principio, ha estado al margen de la discusión, puesto que la censura no negó la ocurrencia de tal equivocación, sino que, para él, fue superada con la imposición del sello protector por el monto de $20.000.000, argumento que no tuvo eco en la Sala conforme a lo atrás expuesto; por tanto es un hecho indiscutible, a estas alturas del proceso, que la actora sí firmó el cheque de gerencia No. 3471771, no obstante que contenía errores en el monto en él incorporado.
En ese orden, lo agregado por la actora, al confesar que sí recibió los manuales de funciones y el de controles correspondientes a su cargo de asistente administrativo, no dejan de ser simples afirmaciones sin fundamento alguno, ante la evidencia en contrario, sin que por ello se pueda decir, como parece entenderlo el recurrente, que no hubo confesión de parte de la actora de haber recibido el manual de funciones y de controles, entre ellos el boletín No. 963-86-240.
El impugnante le reprocha al tribunal que hubiera hecho alusión al «Good Will de la entidad demandada», así como al «capital de sus cuentahabientes», por considerar que estos hechos no habían sido censurados por el banco, ni fueron materia del debate en el sublite; según la censura, no son más que respetables opiniones del juzgador, huérfanas de respaldo probatorio, las cuales emitió el ad quem para tratar de agravar la situación de la extrabajadora, ante la ausencia de pruebas idóneas que pudieran comprometerla con una infracción a sus deberes y obligaciones según el contrato de trabajo.
Considera la Sala que el recurrente se equivoca al descalificar el razonamiento del juzgador referente a las reglas de la experiencia que utilizó en la formación de su convencimiento al realizar la sana crítica de las pruebas de la justa causa, como lo dispone el artículo 61 del CPC. No se requería que la demandada las hubiera invocado, o que existiera prueba del good will de la entidad bancaria convocada a juicio, ni del capital de los cuentahabientes del banco, para que el tribunal hiciera uso del principio del empleo de las reglas de la experiencia en la valoración de la prueba.
Como lo tiene aceptado la doctrina y la jurisprudencia, las reglas de la experiencia permiten al juzgador formarse su convencimiento de los hechos sucedidos con base en las pruebas objeto de valoración y facilitan la racionalidad discursiva; en otras palabras, son deducciones del juez de carácter general resultado de la experiencia que se traen al caso con base en las pruebas obrantes por guardar estrecha conexidad con el objeto de la prueba.
Así pues, luce razonable que el tribunal, una vez establecido que la actora, en el ejercicio de sus funciones, con su firma, autorizó un cheque por $20.000.000.000.00 cuando el valor solicitado fue por $20.000.000, con mira a determinar la gravedad del incumplimiento comprobado de la trabajadora, se hubiese referido a la actividad ejercida por la demandada, consistente en la captación de recursos del público (regla de la experiencia), y que estos, por su delicado manejo, exigen un tratamiento especial por parte del personal encargado de administrarlos (regla de la experiencia), pues estimó que «su desatención puede poner en riesgo no solo el Good Will de la entidad demandada sino también el capital de sus cuentahabientes» (regla de la experiencia). No cabe duda para la Sala que las reglas empleadas por el ad quem tienen fundamento en la experiencia y que guardaban estrecha relación con los hechos probados en el sublite.
Por último resta decir que los desatinos relacionados con el reglamento interno de trabajo, a más de que no fueron planteados en el recurso de apelación, debiendo hacerlo, dado que el a quo lo tuvo en cuenta al concluir que la demandada había demostrado la justa causa de despido, observa la Sala que tales folios se tratan de una copia simple con sello y firma, en la misma forma, preveniente de una dependencia del Ministerio de Trabajo con fecha 12 de abril de 1977; por tanto, no es cierto que hubiesen sido aportados sin firma responsable como lo sostiene el recurrente; en cuanto a la publicidad, si bien dicho documento no tiene constancia de esta, la demandante no dijo que no lo conociera, pues su respuesta a la segunda pregunta de si conocía el texto del reglamento interno de trabajo, fue: «Lo conocí de pronto cuando ingresé a laborar en el Banco Popular el 2 de febrero de 1987», es decir, no negó haberlo conocido.
Con todo, aun en el caso de que se le diera la razón a la censura de que el reglamento no comprometía a la actora por la falta de su publicación, este yerro no es relevante para la suerte de la decisión impugnada, en tanto que el ad quem aludió al reglamento interno de trabajo de folios 184 a 204, para reforzar la prueba de las funciones de la demandante, las cuales siguen estando sustentadas en las documentales atrás referidas, sin que el recurrente hubiese precisado de qué forma la falta de prueba del reglamento afectaría la decisión impugnada; adicionalmente que la prueba de la falta de la trabajadora relacionada con la indebida expedición del cheque de gerencia se basó en otras pruebas que siguen siendo soporte válido de la decisión, y que la gravedad de esta no la derivó el juez colegiado de lo dispuesto en el citado reglamento, sino del análisis probatorio que hizo de los hechos constitutivos de la justa causa y de la cláusula 6ª, literal j) del contrato de trabajo que, según lo dicho por el ad quem, consagra como justa causa «cualquier violación grave en concepto del banco de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales», sobre la cual apenas el recurrente anotó que esta no aplicaba, por no existir, según su dicho, elemento de convicción serio, veraz y contundente que pudiera llevar al juzgador a una conclusión semejante, argumento este que resultó ser infundado tras el estudio de los yerros fácticos denunciados en el cargo.
Al no haber acertado la censura en los reparos de la prueba calificada, no puede la Sala entrar a examinar los reparos relacionados con los testimonios contenidos en el cargo, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.
Por todo lo anteriormente expuesto, el cargo es impróspero.
CARGO SEGUNDO
Denuncia la sentencia del tribunal por haber violado directamente, por infracción directa, la norma superior contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos: 55, 59 numeral 9, 62 subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 127 y s.s., 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 8 de la ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1602, 1603, 1608 a 1610, 1613 a 1617, 1618, 1626, 1648, 1649, 1687 a 1710, 1973 y 2221 a 2235 del Código Civil.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
La censura precisa que, en el cargo, no discute, ninguno de los supuestos fácticos en que se apoyó el ad quem, para tomar su decisión.
La censura dice refutar la siguiente premisa del ad quem:
Tampoco tiene fundamento el derecho reclamado con base en la inaplicación de procedimiento alguno para escuchar al trabajador en descargos, pues evidente es que no se encontraba establecido ningún tipo de procedimiento para despedir y, el único contenido dentro de los acuerdos convencionales y reglamentos internos de la entidad demandada se estableció con el fin de imponer sanciones.
Además, es de anotar que la terminación unilateral del contrato de trabajo no constituye una sanción por lo que este le es inaplicable. En consecuencia no se transgredió el debido proceso ni el derecho de defensa del demandante.
Para el recurrente, el tribunal ignoró el precepto superior contenido en el artículo 29 de la ley de leyes o ley suprema, que consagra el debido proceso y el derecho de defensa, con incidencia directa en la resolución de los derechos pretendidos por la actora.
El tribunal, según el impugnante, no podía decir que «no se encontraba establecido ningún tipo de procedimiento para despedir», porque la Corte Constitucional, en sentencias C-594 y C- 299 de 1998, para casos como el presente, reconoció, a favor del trabajador, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, antes del despido, y estableció que el empleador tiene la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le formulan, antes de producirse el despido; y que fue así como, al declarar exequible el numeral 3°, literal a) del artículo 62 del C.S.T., lo hizo, «bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa».
Posteriormente, mediante sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000, alega el recurrente, esa Corporación señaló que ese requisito «se refiere no solo a la causal cuya constitucionalidad fue condicionada en la sentencia mencionada, sino a todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador», interpretación necesaria que, según el recurrente, dijo la Corte «... si se pretende hacer efectivo el deber de lealtad que debe regir todos los contratos y que, de conformidad con el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, es aplicable a los contratos laborales». Subraya el censor.
Refiere que, para la doctrina, el derecho de defensa «... no es otro sino el del propio principio de la contradicción, consustancial a la idea del proceso». Principio que, agrega, constituye un hito en la historia de la democracia, fundamentado en la idea dialéctica de probar y contra probar, de argumentar y contra-argumentar, cuya síntesis es el resultado final, no obstante, dice, el tribunal no vio que a la demandante se le privó de esta sagrada posibilidad, con el sutil argumento según el cual, no se encontró «... ningún tipo de procedimiento para despedir» y el despido «no constituye una sanción».
Manifiesta que el ad quem ignoró que si la sanción, según la doctrina, es un fenómeno social que implica la reacción ante un hecho, generado por la violación de las reglas que encuadran su funcionamiento y supone un grado de necesidad para reparar la perturbación ocasionada por el infractor, es evidente que el despido, corresponde a una reacción del banco demandado por el incumplimiento de sus deberes que le atribuyó a la actora, a la finalización del vínculo laboral y por ende, afirma, constituye inequívocamente una verdadera sanción.
No tuvo en cuenta el tribunal, alega, que semánticamente la palabra sanción significa aplicación de algún tipo de pena o castigo a un individuo ante determinado comportamiento considerado inapropiado, peligroso o ilegal.
Refiere a que la doctrina ha dicho que «hay un deber cuando la omisión del acto que significa el cumplimiento del deber implica una sanción» y que la idea de sanción se traduce en una consecuencia del no cumplimiento de los deberes, que, en el sublite, es justamente lo que el banco censuró a la actora al despedirla y si esto es así, como en efecto lo es, afirma, esa relación deber-sanción, implica que aquel existe porque también existía, «una probabilidad de que quienes no los cumplan sean sancionados», luego, concluye, el despido sí es una sanción.
Que si el tribunal consideró que la actora incumplió con sus deberes, hecho que el cargo no discute por razones de técnica, aclara, esa circunstancia encaja en la hipótesis de la doctrina referida, contenida en la «Teoría Predictiva o probabilística pura», pues el deber se entiende «como la probabilidad de ser sancionado si se incumple con las obligaciones», caso en el cual, señala, a juicio de la Corte Constitucional debe operar el derecho de defensa, ya que los términos deber y sanción, resultan inseparables y si adicionalmente, por sanción debemos entender, la existencia de un daño para la trabajadora, en este caso el despido, se colige inequívocamente que estamos ante el mayor, en materia laboral, pues implica perdida del salario, de prestaciones sociales y de los aportes a la Seguridad Social entre otros derechos, luego entonces, concluye, es indiscutible que erró el tribunal al decir que «la terminación unilateral del contrato de trabajo no constituye una sanción», cuando jurídicamente es todo lo contrario.
De otra parte, sostiene el recurrente, resulta descabellado e inequitativo pregonar que, para una suspensión o sanción leve, sí exista el derecho de defensa, y no exista, cuando el trabajador va a ser despedido por incumplimiento de sus deberes, que, reitera, en cualquier país civilizado es la máxima sanción equivalente a la tarjeta roja o expulsión de la cancha, que opera en el futbol.
Que si el tribunal no hubiera incurrido en ese despropósito, necesariamente habría revocado la decisión del a quo y condenado al banco demandado por la indemnización convencional deprecada en la demanda inicial.
De lo expuesto, para la censura, fuerza concluir que el ad quem violó flagrantemente el artículo 29 Constitucional, o lo que es igual, transgredió el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, sacrificó de contera sus derechos fundamentales e infringió desde luego las normas sustanciales que señala la proposición jurídica.
RÉPLICA
La réplica considera que si lo pretendido con el recurso es la indemnización por despido, lo procedente era atacar la sentencia por la vía de los hechos, en razón a que resulta necesario examinar los supuestos fácticos que originaron la terminación del contrato, por tanto, bajo este entendido, concluye que el cargo no tiene posibilidad alguna de prosperar. Que, adicionalmente, la censura se vale de una sentencia de exequibilidad de otra causal de despido diferente a la del sublite.
TERCER CARGO
La censura denuncia la sentencia impugnada, porque, en su sentir, trasgredió indirectamente, por aplicación indebida, los artículos: 59 numeral 9, 62 subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 104 a 122, 127 y s.s., 467,468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4, 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 8 de la ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513,1602, 1603, 1608 a 1610, 1613 a 1617, 1618, 1626, 1648, 1649,1687 a 1710, 1973 y 2221 a 2235 del Código Civil; 51, 58, 60, 61 y 145 del C.P. del T. y de la S. S; 174, 175, 177, 252 modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003, 253, 254 y 268 del C.P.C.
Los supuestos yerros fácticos evidentes, manifiestos y ostensibles en que incurrió el tribunal fueron los siguientes:
Dar por demostrado, sin ser cierto, que no existía procedimiento alguno en el banco, para escuchar en descargos al trabajador que se va despedir.
No dar por probado, estándolo, que dentro de la convención vigente y el reglamento interno de trabajo de la demandada, existe un procedimiento para sancionar y despedir.
No dar por probado, siendo evidente, que la demandada transgredió el debido proceso y violó el derecho de defensa a la demandante.
No dar por probado, estándolo, que procedía el pago de la indemnización convencional prevista en el artículo 4° literal e) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, debidamente indexada.
Los precedentes errores de hecho, según el impugnante, se derivaron a su vez, en la errada apreciación de los siguientes medios de convicción:
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:
1°. El reglamento interno de trabajo (Fls. 184 a 196);
2°. La convención colectiva de trabajo calendada el 6 de marzo de 1990. (Fls.27 a 47) y
3°. La carta de despido (Fls. 131 a 133).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:
1°. El certificado de afiliación y paz y salvo expedido por la UNEB (Fl. 48) y
2º. La liquidación final de prestaciones sociales (Fls. 134 a 135).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Refiere que, para confirmar la absolución, el ad quem consideró que no tiene «fundamento el derecho reclamado con base en la inaplicación de procedimiento alguno para escuchar al trabajador en descargos, pues evidente es que no se encontraba establecido ningún tipo de procedimiento para despedir y, el único contenido dentro de los acuerdos convencionales y reglamentos internos de la entidad demandada se estableció con el fin de imponer sanciones. Además, es de anotar que la terminación unilateral del contrato de trabajo no constituye una sanción por lo que este le es inaplicable. En consecuencia no se transgredió el debido proceso ni el derecho de defensa del demandante».
Para la censura, el yerro del tribunal es palmario, por cuanto, tanto en la convención colectiva de trabajo del 6 de marzo de 1990, artículo 9 (FI.30), como en el reglamento interno de trabajo, artículo 99 (FI. 194), está consagrado un procedimiento para sancionar al trabajador y siendo el despido la mayor sanción, por implicar para el disciplinado el reproche por el incumplimiento de sus deberes y un perjuicio consistente en la pérdida del salario, de las prestaciones sociales y de los beneficios de la seguridad social, entre otros derechos, considera que es incontestable que el banco tenía el deber de permitirle a la actora exponer sus razones, contra-argumentar y contra - probar, en relación con los hechos que a la postre se le enrostraron en la carta de despido, pues resulta ilógico que para lo mínimo, como es una amonestación o una suspensión del contrato de trabajo, se aplique dicho procedimiento, y se ignore, soslaye o inaplique, cuando se va a aplicar al trabajador la sanción mayor, como lo es el despido.
Como el tribunal arribó a diversa conclusión, contra lo que indican las pruebas que se reseñan mal apreciadas, según el objetor de la sentencia, se desprende que aquel irrebatiblemente violó los preceptos de orden nacional que singulariza la proposición jurídica y de contera, vulneró también los derechos fundamentales de la trabajadora inherentes al debido proceso; y que, de no haber incurrido el ad quem en semejante despropósito, habría concluido que, como se omitieron los descargos previos al despido, este devino en injusto; y como de otra parte, la trabajadora estaba afiliada al Sindicato de la UNEB, con fundamento en la liquidación final de prestaciones, donde aparece que el último salario mensual devengado por ella ascendió a la suma de $1.750.883,38, habría procedido a fulminar condena por la indemnización prevista en el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo signada el 28 de mayo de 1992.
RÉPLICA:
La réplica considera que basta con examinar la convención colectiva, artículo 9º, fl.30, puesto que lo establecido allí fue un procedimiento para aplicar una sanción disciplinaria, con la definición de lo que se debía entender por este concepto, y que, en momento alguno, estableció la terminación del contrato de trabajo; que en el reglamento interno de trabajo solo se previó como tal, la amonestación, la multa y la suspensión del ejercicio del cargo; además que la censura no determinó cuáles fueron los yerros cometidos de cara a las pruebas acusadas.
CONSIDERACIONES
Se resolverán conjuntamente los cargos segundo y tercero, toda vez que ambos, aunque formulados por vías distintas, se contraen a descalificar la decisión del ad quem por la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional y al derecho de defensa; y por no haber tenido en cuenta que, tanto en la convención colectiva como en el reglamento interno de trabajo, según el recurrente, se encontraba establecido un proceso para sancionar y despedir.
En vista de los reparos de la censura mencionados, procederá la Sala a precisar, en su orden, i) que el despido o la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa no tiene la naturaleza de una sanción, por regla general; ii) si el ad quem se equivocó al concluir que ni en la convención ni en el reglamento de la empresa había un procedimiento a seguir para el caso del despido sin justa causa; iii) el alcance del debido proceso del artículo 29 constitucional frente a las actuaciones del empleador a la terminación del contrato de trabajo; y iv) que no necesariamente se viola el derecho de defensa cuando el empleador no ha citado a descargos al trabajador previamente al despido, pero si le hacer saber, debidamente, los hechos constitutivos de la justa causa en la carta de retiro.
El despido con justa causa no equivale a una sanción disciplinaria:
Contrario a lo argumentado por el recurrente, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se la haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada y pacífica de esta Corte así:
En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.
Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo:
“Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.
“La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras"
La citada posición de esta Sala fue acogida por la Corte Constitucional, como se puede ver en la sentencia CC T-546 del 15 de mayo de 2000 que fue, justamente, citada por la censura. Por tanto, no acierta el recurrente al sostener lo contrario.
El ad quem no se equivocó al asentar que ni en la convención colectiva ni en el reglamento interno de trabajo estaba previsto procedimiento alguno para despedir por justa causa:
Sobre el particular, el ad quem asentó lo siguiente:
Tampoco tiene fundamento el derecho reclamado con base en la inaplicación de procedimiento alguno para escuchar al trabajador en descargos, pues evidente es que no se encontraba establecido ningún tipo de procedimiento para despedir y, el único contenido dentro de los acuerdos convencionales y reglamentos internos de la entidad demandada se estableció con el fin de imponer sanciones. Además, es de anotar que la terminación unilateral del contrato de trabajo no constituye una sanción por lo que este le es inaplicable. En consecuencia no se trasgredió debido proceso ni el derecho de defensa del demandante.
La censura le atribuye al ad quem el yerro de haber dado por demostrado, no estándolo, que no existía procedimiento alguno en el banco para escuchar en descargos al trabajador que se va a despedir, cuando, según su dicho, estaba demostrado que, dentro de la convención vigente y el reglamento interno de trabajo de la demandada, existía un procedimiento para sancionar y despedir.
Para demostrar tales yerros, el recurrente se remite a los folios 30 y 94, artículos 9º de la convención colectiva y 99 del reglamento interno de trabajo y sostiene que, en tales disposiciones, está consagrado un procedimiento para «sancionar» al trabajador y siendo, a su juicio, el despido la mayor sanción, considera incontestable que el banco tenía el deber de permitirle a la actora exponer sus razones, contra-argumentar y contra-probar, en relación con los hechos que le fueron enrostrados en la carta de despido, pues estima ilógico que este procedimiento se aplique para imponer una amonestación o suspensión, y se ignore para aplicar al trabajador la sanción mayor, como él califica al despido.
De lo anterior se desprende que el recurrente pretende edificar un yerro fáctico, sobre la base de que el despido es una sanción y, como tal, se debió adelantar el proceso establecido para imponer sanciones tanto en el reglamento interno de trabajo (cuya publicidad ahora no controvierte, dado que invoca esa prueba a su favor) y en la convención colectiva de trabajo.
De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial, según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Si bien el recurrente refiere a pruebas calificadas, como son las documentales consistentes en la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, las razones demostrativas que presenta no señalan una lectura equivocada del contenido objetivo de la prueba, sino que, aceptando que el procedimiento previsto en las citadas documentales es para sancionar al trabajador, como lo dijo el ad quem, acude a la discusión, de carácter jurídico, de si el despido con justa causa es una sanción, para sostener que sí lo es y de esta manera configurar el supuesto yerro de orden fáctico.
De tal manera que el censor no está refutando la valoración probatoria en sí que el ad quem hizo de las citadas documentales, sino la premisa igualmente establecida por aquel de que «la terminación del contrato de trabajo no constituye una sanción», pero que tiene naturaleza jurídica no controvertible por la vía de los hechos.
Con todo, al margen de la técnica, ya se dejó atrás explicado por la Sala que, tanto esta Corte como la Constitucional, tienen asentado que el despido, por regla general, no es una sanción disciplinaria, a menos que en la normatividad interna de la empresa se le haya dado expresamente esa condición para someterla a un procedimiento disciplinario, más no vía interpretación extensiva de la respectiva cláusula que contiene un procedimiento disciplinario, como lo pretende sin suerte alguna la censura.
En consecuencia, tampoco prospera el cargo tercero.
El alcance del debido proceso del artículo 29 constitucional frente a las actuaciones del empleador a la terminación del contrato de trabajo, en concordancia con la jurisprudencia constitucional
Esta Sala considera, al igual que lo ha dicho la Corte Constituciona, que la aplicación del derecho al debido proceso del artículo 29 superior siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, en razón a que este derecho es corolario del principio de legalidad; por ello, se estima por esta Corte que, para el evento de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir.
De tal manera que no pudo incurrir el ad quem en el desconocimiento del debido proceso en los términos del citado artículo 29 constitucional como lo alega el recurrente, en el sentido de que no se le dio a la actora oportunidad de probar y contraprobar, en razón a que, conforme a lo asentado por el ad quem y no derribado con el presente recurso, dentro de la empresa, ni en el reglamento interno de trabajo, ni en la convención de la empresa, se ha establecido un procedimiento para comprobar la justa causa de despido, previo a la terminación motivada del contrato por parte del empleador; máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, se itera, ha sido enfática en señalar que «…el conjunto de limitaciones y obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato al (sic) trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales....
No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlo; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
La disconformidad de la censura, en el fondo, se contrae a la exigencia de esta última garantía, pero no sale avante dado de que no aplica en esta oportunidad, conforme a lo ya dicho.
No necesariamente se viola el derecho de defensa cuando el empleador no ha citado a descargos al trabajador previamente al despido, pero si le ha dado la oportunidad para dar su versión de los hechos y le hace saber, debidamente, los hechos constitutivos de la justa causa en la carta de retiro.
La censura, en la demostración de la trasgresión del artículo 29 superior, también sostiene que el ad quem ignoró que la demandada le desconoció a la trabajadora el derecho de defensa al no haberla oído en descargos previamente al despido, e invoca la sentencia T- 546 del 15 de mayo de 2000, con el argumento de que, en dicha sentencia, la Corte Constitucional extendió el requisito indispensable de que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa para todas las causales, al cual había condicionado la exequibilidad de la causal del numeral 3 del artículo 62 del CST, sentencia C-299 de 1998.
Estando claro que, en los casos como el del sublite, donde el ad quem determinó que no había un procedimiento para el despido, ni en la convención colectiva o reglamento interno de trabajo, lo apropiado es hablar de las garantías del derecho de defensa, debe comenzar la Sala por advertir que este derecho de defensa no es absoluto y se requiere examinar su protección de acuerdo con la situación fáctica que invoca el empleador para justificar el despido.
No basta con que la empresa no haya citado al trabajador a descargos, para decir que se le ha vulnerado el derecho de defensa, si en la forma como ocurrieron los hechos, no cabe duda de que estos han sido de pleno conocimiento del trabajador con las previsibles consecuencias que le podían acarrear respecto de la continuidad del contrato laboral, por su directa participación en el ejercicio de sus funciones, y el trabajador no ha asumido su deber de lealtad de avisar de inmediato al empleador o a sus representantes lo sucedido (según lo visto en el estudio del primer cargo, la actora confesó que le había avisado al gerente dos días después de lo sucedido, porque no le había sido posible encontrarlo antes), y de dar su propia versión de los hechos, pero que el empleador, con la inmediatez requerida y prudente, sí le comunica en la carta de despido los mismos hechos que ya eran conocidos por la trabajadora, como motivo de su decisión de terminar el contrato de trabajo.
Si la obligación del empleador de escuchar al trabajador antes de ponerle fin al contrato con justa causa establecida en la sentencia C-299 de 1998 para la causal nl.3º del artículo 62 del CST, extendida por la Corte Constitucional a todas las justas causas de despido, mediante la sentencia de tutela T-546 de 2000 que invoca la censura como fundamento de la acusación, se deriva del deber de lealtad que es conmutativo para las partes del contrato de trabajo, la citación a descargos no puede convertirse en un requisito formal inexcusable, siempre y en todas las demás causales, so pena de que el despido se califique de injusto, puesto que se trata de un requisito que no está previsto en la ley expresamente como tal (como si ocurre con el deber de notificar los motivos del despido al momento del retiro), y menos cuando no es el caso de que haya sido así establecido dentro de la empresa por cualquier otro instrumento posible.
En consecuencia, dado que la citación a descargos no está prevista en la ley como requisito previo al despido, cuando tampoco ha sido previsto dentro de la normatividad interna de la empresa como tal, considera esta Corte que, para la justa protección del derecho de defensa, se debe examinar, si de la forma como sucedieron los hechos, y si era o no necesario para el esclarecimiento de estos, el trabajador ha tenido la oportunidad de dar sus explicaciones y no ha hecho uso de ella, por haber elegido una actitud pasiva frente al empleador, a la espera de que este tomara una decisión.
Lo anterior cobra relevancia en el sublite, por cuanto lo sucedido no fue el caso de que estuviese estipulada tal exigencia para la empresa, y, en cambio, la trabajadora, habiendo tenido la oportunidad razonable para dar la versión de lo sucedido, según el tiempo transcurrido desde la fecha de la expedición irregular del cheque de gerencia, 3 de febrero de 2003, y la fecha de la notificación de la carta de despido, 14 de febrero siguiente, no lo hizo. A más de que, en la forma como ocurrieron los hechos, la trabajadora siempre estuvo enterada de lo que estaba pasando en relación con el pluricitado cheque de gerencia, en tanto que el empleador, sin el informe de la trabajadora, tuvo que verificar la expedición irregular del mencionado título por parte de la actora.
Es decir que, para la protección del derecho de defensa al trabajador, conforme al Parágrafo del artículo 62 del CST, salvo norma interna de la empresa que establezca un procedimiento para el despido, lo mínimo legalmente exigible es que, al momento del retiro, se le haga saber a este los motivos y razones concretas del despido, que se suponen han sido previamente establecidas por el empleador, con o sin descargos del trabajador, y que, en todo caso, este haya tenido la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que pueden ser constitutivos de la resolución del contrato con justa causa; esa oportunidad de contradicción no se surte necesaria o únicamente con una citación a descargos, pero si ha de facilitarse previamente al despido; es decir que el trabajador, por lo menos, conozca, con anterioridad a la terminación de la relación, los hechos generadores de la decisión de rompimiento del vínculo, y la contradicción se puede hacer de cualquier forma ante el empleador, o directamente en el debate judicial, a elección del trabajador, si él tiene el convencimiento de que no se dio la justa causa de despido; evento este último, donde el empleador tiene la carga de demostrar la veracidad y la legalidad de las acusaciones hechas en contra del trabajador, y, para tal efecto, cobra especial relevancia las pruebas de la indagación previa al despido realizada por el propio empleador, pues si no las tiene difícilmente podrá probar la justa causa, y, de no hacerlo, se hace merecedor de las debidas consecuencias jurídicas pertinentes.
De lo anterior se concluye que el ad quem no se equivocó al estimar que a la actora no se le vulneró el derecho defensa, en razón a que, conforme a la situación fáctica establecida por el mismo ad quem, el empleador actuó de forma razonable ante la ocurrencia de los hechos constitutivos de la justa causa, de tal manera que la trabajadora, conocedora directamente de los hechos que podían dar lugar a la justa causa de despido, tuvo la oportunidad de dar su versión de lo sucedido, pero al no hacerlo, bien se podía entender que no tenía nada que agregar sobre el asunto, como en efecto sucedió en la diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo en el presente proceso, donde inclusive llegó a negar que había dado su firma para un cheque de $20.000.000.000.00, no obstante que todo indicaba lo contrario; hasta ella misma
tuvo que contradecir este dicho, cuando confesó todas la diligencias que hizo para recuperar el tan mentando cheque de gerencia y cambiarlo por otro.
En consecuencia tampoco prospera el segundo cargo.
Dada la suerte del recurso y que hubo réplica, las costas del presente trámite estarán a cargo de la parte actora. Se le condena a pagar la suma de $3.150.000.00.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2006, en el proceso que MARTHA LUCÍA ACERO FRANCO la recurrente instauró contra el BANCO POPULAR S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE