DECRETO LEGISLATIVO 18 DE 1958
(febrero 6)
Diario Oficial No 29.598 del 18 de febrero de 1958
por el cual se dictan unas disposiciones de carácter laboral.
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949,
se declaró turbado el orden público y en estado de sitio
el territorio de la República,
DECRETA:
1. Toda Federación o Confederación de Trabajadores tiene derecho a solicitar de los patronos que del valor de la cuotas retenidas al Sindicato, de acuerdo con el artículo 400 del Código Sustantivo del trabajo, deduzca el valor de aquellas con que el Sindicato debe contribuir a dichas organizaciones.
2. Para que haya lugar a la retención del descuento, el Comité Ejecutivo de la Federación o Confederación deberá acompañar a la solicitud una certificación expedida por la División de Asuntos Sindicales en que conste:
a) Su existencia legal;
b) Que ha rendido y le han sido aprobadas sus cuentas periódicas; y
c) Que el Sindicato es su filial. Igualmente debe acompañar con copia pertinente del acta del Congreso de trabajadores que fijó la cuota que corresponde pagar al Sindicato.
3. Si el Sindicato en cualquier momento y por razón de retiro o expulsión cesare en su obligación de pagar las cuotas, deberá dar aviso por escrito de ello al patrono, acompañado copia auténtica del acta de la Asamblea General, en caso de retiro, o copia auténtica del documento de la Federación o Confederación que decretó la expulsión, y desde ese aviso en adelante el patrono dejará de deducirlas aunque no haya recibido información de la Federación o Confederación, quedando a salvo el derecho de éstas, en caso de información falsa.
ARTICULO 2o. <Ver Notas de Vigencia> La convención colectiva de trabajo que celebre un Sindicato sólo se aplica a sus afiliados. Los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ella deberán pagar al Sindicato durante su vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. El patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente.
Quedan en estos términos modificados los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO 3o. Este Decreto rige a partir de la fecha de sus expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá D.E., a 6 de febrero de 1958.
Mayor General,
GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General,
DEOGRACIAS FONSECA.
Vicealmirante,
RUBEN PIEDRAHITA ARANGO.
Brigadier General,
RAFAEL NAVAS PARDO.
Brigadier General,
LUIS E. ORDOÑEZ.
El Ministro de Gobierno,
Mayor General
PIOQUINTO RENGIFO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
CARLOS SANZ DE SANTAMARIA.
El Ministro de Justicia,
JOSE MARIA VILLARREAL.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JESUS MARIA MARULANDA.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General,
ALFONSO SAIZ MONTOYA.
El Ministro de Agricultura,
JORGE MEJIA SALAZAR.
El Ministro del Trabajo,
RAIMUNDO EMILIANI ROMAN.
El Ministro de Salud Pública,
JUAN PABLO ILINAS.
El Ministro de Minas y petróleos,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Educación Nacional,
ALONSO CARVAJAL PERALTA.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General,
PEDRO A. MUÑOZ.
El Ministro de Obras Públicas,
ROBERTO SALAZAR GOMEZ.