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DECRETO 39 DE 2009

(enero 13)

Diario Oficial No. 47.231 de 13 de enero de 2009

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se modifica el Decreto 1565 de 2006

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales mediante Decreto 0017 de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), c) y h) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modifícase el parágrafo del artículo 3o del Decreto 1565 de 2006, el cual quedará así:

“Parágrafo 1o. Los organismos de autorregulación ejercerán funciones sobre los intermediarios de valores en asuntos relacionados con el desarrollado de la actividad de intermediación de valores, sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos siguientes”.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adiciónase el artículo 3o del Decreto 1565 de 2006 con los siguientes parágrafos:

“Parágrafo 2o. Los organismos autorreguladores podrán adelantar las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de certificación con relación a cualquier actividad, operación, servicio, producto o participación en mercados que realicen las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades que desarrollen actividades afines al mercado financiero, asegurador y de valores, cuando estas lo soliciten voluntariamente, de manera individual o colectiva, o cuando la normatividad vigente así lo exija.

PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá funciones de supervisión sobre la actividad de autorregulación voluntaria ni aprobará los reglamentos que correspondan a tal actividad”.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 17 del Decreto 1565 de 2006:

Parágrafo. En adición a las funciones enunciadas en este artículo, los organismos de autorregulación podrán realizar la actividad de consolidación de la información del mercado de valores obtenida de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los intermediarios de valores, según corresponda, en los términos técnicos que definan dichos organismos de autorregulación y de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha función consistirá, entre otros, en la recopilación y difusión de la mencionada información”.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 19 del Decreto 1565 de 2006, cuyo parágrafo actual se denominará “Parágrafo primero”:

Parágrafo 2o. Los organismos de autorregulación podrán expedir cartas circulares mediante las cuales se instruya a las personas y entidades sujetas a su competencia, sobre la forma como se deban aplicar los reglamentos de autorregulación, y sobre el alcance de los deberes y normas de conducta aplicables a las actividades que sean objeto de autorregulación. Dichas cartas circulares no requerirán aprobación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modifícase el artículo 31 del Decreto 1565 de 2006, modificado por el artículo 2 del Decreto 3516 de 2006, el cual quedará así:

“Artículo 31. Inscripción en los organismos de autorregulación. En adición a los intermediarios de valores que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, los organismos de autorregulación podrán aceptar como entidades autorreguladas, en la categoría de miembros o en cualquiera otra que se establezca para el efecto, a las personas que estén sujetas a una o varias de las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria o certificación, en desarrollo de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 3o de este Decreto. En tal caso, dichas entidades y sus personas naturales vinculadas estarán sujetas a los derechos y obligaciones que se establezcan en las normas de autorregulación”.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 13 de enero de 2009

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

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