DECRETO 210 DE 1953
(febrero 3)
Diario Oficial No 28.130, de 18 de febrero de 1953
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia expresa>.
MINISTERIO DE TRABAJO
Por el cual se reglamenta el artículo 2o. del Decreto número 2417-Bis de 1952
EL DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DELA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Sección de Trabajo a Domicilio, de Mujeres y de Menores, dependiente del Departamento Nacional del Trabajo, tendrá a su cargo el estudio y solución de los problemas de carácter social-laboral en lo referente a las condiciones del trabajo a domicilio, de las mujeres y de los menores.
ARTÍCULO 2o. Dicha Sección tendrá el siguiente personal y asignaciones mensuales:
Un Inspector-Jefe...................................................... $ 700.00
Un Oficial Mayor........................................................ 350.00
Una Mecanotaquígrafa.............................................. 250.00
Cuatro (4) Inspectores, cada uno a............................ 600.00
ARTÍCULO 3o. El Departamento Nacional del Trabajo, por conducto de la Sección de Trabajo a Domicilio, de Mujeres y de Menores, además de las funciones que según disposiciones vigentes le están adscritas, tendrán las siguientes:
a). Interpretar y dirigir la política social del Gobierno para que las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos en la materia, tengan estricto y cabal cumplimiento;
b). Intervenir oficiosamente, o a petición de parte, en todos los conflictos que se presenten entre los trabajadores a domicilio, mujeres y menores y los patronos, mediante la aplicación del procedimiento verbal, procurando su pronta solución conforme a derecho y equidad.
c). Orientar la organización técnica de esta clase de trabajadores, mediante la fundación de sindicatos, cooperativas, almacenes de provisión, cajas de ahorros y auxilios mutuos, bolsas de empleos, etc., con criterio de solidaridad, y solicitar el apoyo y protección de unidades sanitarias o centros educativos, en defensa de la moral, la salud y la formación intelectual.
d). Fomentar y realizar, en armonía con los Departamentos de Investigaciones Científicas y Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, estudios sobre el cumplimiento de las normas reguladoras del trabajo a domicilio, de la mujer y del niño, en su aspecto social, moral y técnico, especialmente sobre los siguientes puntos: salarios (salario mínimo en cada industria); ocupación nacional y ocupación en cada zona; salario mínimo móvil; fijación de salario por unidad de tiempo y por unidad de obra; obligaciones de los patronos y contratistas en el trabajo a destajo; estudio sobre la infancia; estudio sobre la prostitución; estudio sobre amparo de la maternidad; estudio sobre coordinación con organizaciones oficiales y particulares en defensa de la educación profesional; censo y estadísticas de trabajo femenino en fábricas y condiciones especiales que en cada lugar tiene la mujer trabajadora; salubridad; habitaciones;
e). Emitir los conceptos sobre consultas referentes a la interpretación de las normas laborales en estos particulares y tramitar las solicitudes de licencias de trabajo de menores; despido de trabajadores en estado de embarazo; trabajos en las minas o en lugares peligrosos o insalubres, etc.
f). Elaborar los cuestionarios que deben llenar cada uno de los Inspectores al practicar visitas en lugares en donde desarrollen actividad los trabajadores a domicilio, las mujeres y los menores; los modelos de libros de patronos, libreta de salario, carnet de trabajadoras y cupones que deben llenar patronos, contratistas, trabajadores a domicilio, mujeres y menores, libretas individuales de cada niño trabajador en donde consten datos de orden físico, psíquico, médico y pedagógico.
ARTÍCULO 4o. El Inspector-Jefe y los demás empleados adscritos a la Sección no podrán comunicar ni publicar los nombres de las personas o entidades que suministren datos o informaciones que sirvan de base para adelantar las investigaciones que fueren del caso, so pena de incurrir en las sanciones administrativas consistentes en multas o destitución que impondrá el Ministro del ramo.
ARTÍCULO 5o. El Jefe del Departamento Nacional del Trabajo impondrá multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a dos mil pesos ($ 2.000.00), a quienes desobedezcan o burlen las providencias que se dicten en ejercicio de las atribuciones contenidas en el presente decreto, conforme al siguiente procedimiento: las resoluciones que dicten el Inspector-Jefe y los Inspectores serán revisables por el jefe del Departamento nacional del Trabajo; y las que dicte este, por el Ministro. Dichas providencias serán susceptibles de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en el acto de la notificación o dentro de las cuarenta y ocho 848) horas siguientes a ésta.
PARÁGRAFO. Copias de las providencias que recaigan contra empleadores de origen extranjero por violación de los preceptos contenidos en el presente decreto serán remitidas al señor Jefe de la Oficina de Extranjeros de la Policía Nacional, con el fin de que hagan parte del prontuario respectivo.
ARTÍCULO 6o. Se entiende que existe contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Sustantivo y para los efectos del presente decreto, cuando aparezca plenamente establecido que el trabajador o trabajadores a domicilio, reciben del patrono materias primas o elementos destinados a ser manufacturados y expendidos por cuenta de este último.
ARTÍCULO 7o. Este Decreto rige desde la fechad e su expedición.-
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá a 3 de febrero de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro del Trabajo,
MANUEL MOSQUERA GARCÉS.