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DECRETO 284 DE 1957

(noviembre 7)

Diario Oficial No 29.552, del  4 de diciembre de 1957

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleo,

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la

Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideran esenciales a la industria del petróleo.

Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquellos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno.

ARTICULO 2o. No quedarán obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior los contratistas a precio fijo que en el momento de entrar a regir el presente Decreto, tuvieren celebrados contratos sobre ejecución de obras o labores determinadas, por el tiempo restante de su respectivo contrato.

ARTICULO 3o. Autorízase a los Ministros del Trabajo y de Minas y Petróleos para reglamentar, por medio de resoluciones conjuntas el presente Decreto.

ARTICULO 4o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en Bogotá, D.E., a 7 de noviembre de 1957.

GABRIEL PARIS G.

Mayor General  

DEOGRACIAS FONSECA

Presidente de la Junta

RUBEN PIEDRAHITA A.

Mayor General  

RAFAEL NAVAS PARDO

Contraalmirante Brigadier General

LUIS E. ORDONEZ C.

Brigadier General

JOSE MARIA VILLARREAL

El Ministro de Gobierno

CARLOS SANZ DE SANTAMARIA

El Ministro de Relaciones Exteriores

ALFREDO DUARTE BLUM

Mayor General El Ministro de Justicia  

ANTONIO ALVAREZ RESTREPO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ALFONSO SAIZ MONTOYA

Brigadier General El Ministro de Guerra  

JORGE MEJIA SALAZAR

El Ministro de Agricultura  

RAIMUNDO EMILIANI ROMAN

El Ministro del Trabajo  

JUAN PABLO LLINAS

El Ministro de Salud Pública

JOAQUIN VALLEJO

El Ministro de Fomento

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Minas y Petróleos  

PROSPERO CARBONELL

El Ministro de Educación Nacional  

PEDRO A. MUÑOZ

Mayor General El Ministro de

comunicaciones

TULIO OSPINA PEREZ

El Ministro de Obras Públicas

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