DECRETO 284 DE 1957
(noviembre 7)
Diario Oficial No 29.552, del 4 de diciembre de 1957
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE GOBIERNO
Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleo,
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la
Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideran esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquellos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno.
ARTICULO 2o. No quedarán obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior los contratistas a precio fijo que en el momento de entrar a regir el presente Decreto, tuvieren celebrados contratos sobre ejecución de obras o labores determinadas, por el tiempo restante de su respectivo contrato.
ARTICULO 3o. Autorízase a los Ministros del Trabajo y de Minas y Petróleos para reglamentar, por medio de resoluciones conjuntas el presente Decreto.
ARTICULO 4o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en Bogotá, D.E., a 7 de noviembre de 1957.
GABRIEL PARIS G.
Mayor General
DEOGRACIAS FONSECA
Presidente de la Junta
RUBEN PIEDRAHITA A.
Mayor General
RAFAEL NAVAS PARDO
Contraalmirante Brigadier General
LUIS E. ORDONEZ C.
Brigadier General
JOSE MARIA VILLARREAL
El Ministro de Gobierno
CARLOS SANZ DE SANTAMARIA
El Ministro de Relaciones Exteriores
ALFREDO DUARTE BLUM
Mayor General El Ministro de Justicia
ANTONIO ALVAREZ RESTREPO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
ALFONSO SAIZ MONTOYA
Brigadier General El Ministro de Guerra
JORGE MEJIA SALAZAR
El Ministro de Agricultura
RAIMUNDO EMILIANI ROMAN
El Ministro del Trabajo
JUAN PABLO LLINAS
El Ministro de Salud Pública
JOAQUIN VALLEJO
El Ministro de Fomento
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Minas y Petróleos
PROSPERO CARBONELL
El Ministro de Educación Nacional
PEDRO A. MUÑOZ
Mayor General El Ministro de
comunicaciones
TULIO OSPINA PEREZ
El Ministro de Obras Públicas