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DECRETO 308 DE 2004

(febrero 2)

Diario Oficial No. 45.450, de 3 de febrero de 2004

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se modifica el artículo 1o del Decreto 800 de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal k) del artículo 1° de la Ley 10 de 1990 y el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el artículo 1o del Decreto 800 de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 1o. Desarrollo de la atención. Las entidades de servicio de ambulancias prepagada deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, con el fin de verificar el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato y que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad.

Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia prepagada, deberán contar con el siguiente número de ambulancias y patrimonio mínimo, según el número de beneficiarios o afiliados:

Beneficiarios o afiliados             Ambulancias       Patrimonio en smmlv

Menos de 5.000                          2                    2.000

Más de 5.000 y hasta 15.000               3                    3.000

Más de 15.000 y hasta 25.000              4                    3.500

Más de 25.000 y hasta 50.000              5                    4.000

Más de 50.000 y hasta 100.000             7                    5.000

Más de 100.000 y hasta 170.000            9                    5.500

Más de 170.000 y hasta 250.000            10                   6.000

Más de 250.000                  11 e incorporar 2 más      6.000 + 1.000 por

                              por cada 80.000 afiliados   cada 80.000 afiliados

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 1o del Decreto 800 de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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