Buscar search
Índice developer_guide

 

DECRETO 312 DE 1991

(febrero 1)

Diario Oficial No. 39656 de 1 de febrero de 1991

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el

artículo 36 de la Ley 16 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito.

PARÁGRAFO. Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.2.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Adicionalmente, para calificar como pequeño productor agropecuario la persona deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sector agropecuario, según el balance.

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.2.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores.

ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 780 de 2011>

ARTICULO 5o. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá D.E., al 1 día de febrero de 1991.

×
Volver arriba