DECRETO LEY 0333 DE 2026
(marzo 27)
Diario Oficial No. 53.443 de 29 de marzo de 2026
<Rige a partir del de 30 de marzo de 2026>
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se adicionan disposiciones al artículo 54 del capítulo VIII del Título IV del Decreto Ley 968 de 2024 y se define el proceso de fortalecimiento para la transición a las estructuras propias en salud del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, el artículo 25 de Ley 21 de 1991 y en desarrollo del Decreto número 1811 de 2017,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con los artículos 1o y 7o de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, participativa y pluralista que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Que el artículo 56 transitorio de la Constitución Política señala que "Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales".
Que el Congreso de la República, aún no ha expedido la ley que crea las Entidades Territoriales Indígenas conforme al artículo 329 de la Constitución Política, en cuyo caso, la Corte Constitucional estableció mediante Sentencia C-489 de 2012 que existe una omisión legislativa absoluta, lo que habilita el uso del artículo 56 transitorio superior, mientras el legislador adopta la regulación correspondiente.
Que la Honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-617 de 2015, precisó en el acápite de conclusiones que resulta constitucionalmente válido que el Gobierno Nacional ejerza una competencia atribuida por una disposición transitoria de la Constitución, cuando la vigencia de dicha atribución se encuentra supeditada al cumplimiento de una condición resolutoria que aún no se ha materializado. En tal sentido, si la condición consiste en la expedición de una regulación por parte del Congreso de la República, el Gobierno se encuentra habilitado para proferir el decreto correspondiente.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el 56 transitorio el funcionamiento del territorio indígena del CRIC en lo relativo a la implementación del SISPI, se requiere adoptar medidas necesarias en el marco del proceso de fortalecimiento para la transición hacia las estructuras propias del SISPI - CRIC.
Que, así mismo, Colombia ratificó el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 de 1991, en el cual se reconocen y adoptan una serie de medidas de protección a los derechos humanos de los pueblos indígenas, entre ellos, los procesos de participación y consulta previa. Así mismo, que los numerales 1 y 2 del artículo 25 ibidem disponen que los gobiernos deberán "(...) proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar servicios de salud bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental". Además, que: "Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales".
Que el presente proyecto normativo corresponde a una iniciativa presentada por las autoridades y delegados del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), en ejercicio de su autonomía y de sus instancias de gobierno propio, en el marco de la transición y puesta en funcionamiento de las competencias del Territorio Indígena y con el propósito de poner en operación el SISPI. En tal medida, la propuesta surge desde la institucionalidad indígena y se inscribe en el derecho de los pueblos indígenas a definir sus propias prioridades de desarrollo, conforme al artículo 7o del Convenio 169 de la OIT, incorporado mediante la Ley 21 de 1991.
Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-030 de 2008, C-882 de 2011 y C-1051 de 2012, el deber de consulta previa previsto en el artículo 6o literal a) del Convenio 169 se activa cuando la medida legislativa o administrativa es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas. En el presente caso, al tratarse de una iniciativa formulada por las propias autoridades indígenas para su ámbito territorial y competencial, no se configura dicha afectación, por lo que no se requiere adelantar proceso de consulta previa.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 968 de 2024, el cual establece las normas para la administración y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) para el Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).
Que el proceso de transición hacia el SISPI - CRIC incluye el fortalecimiento institucional y la transición de la A.I.C. EPS - I hacia la estructura propia del componente de administración y gestión del Programa de Salud en el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural SISPI, procurando la no afectación de la prestación del servicio de salud a la población indígena que pasará a ser cuidada por las estructuras propias del SISPI del territorio indígena que conforma el CRIC, una vez se implemente el SISPI.
Que dicho proceso de transición hacia el SISPI requiere crear mecanismos enmarcados en la garantía del derecho fundamental a la salud integral de la población afiliada a la A.I.C. EPS - I, la cual pasará a ser cuidada por las estructuras propias, incluida la unidad administrativa propia del SISPI del Territorio Indígena que conforma el CRIC de que trata el artículo 29 del Decreto Ley 968 de 2024.
Que se requiere un proceso de fortalecimiento para garantizar la transición de que trata el mencionado artículo 54 del Decreto Ley 968 de 2024, con el fin de "(...) no generar afectaciones a la garantía del derecho a la salud de la población afiliada de la Asociación indígena del Cauca, entidad promotora de salud indígena - A.I. C. EPS - I, de conformidad con lo estipulado en el principio de continuidad del literal d) del artículo 6o de la Ley Estatutaria 1751 de 2015".
Que mediante Resolución número 202550002680846 del 8 de octubre de 2025 de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) se certificó la puesta en funcionamiento del Territorio Indígena del Cauca (CRIC) con fines políticoadministrativos respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, conforme el trámite establecido en el artículo 5o del Decreto Ley 1953 de 2014.
Que el artículo 54 del Decreto Ley 968 de 2024 dispone:
"ARTÍCULO 54. Transición hacia el sistema indígena de salud propio e intercultural. En el ejercicio del gobierno propio y conforme a lo mandatado por las autoridades indígenas, se dará la transición de las Instituciones Prestadoras de Salud Indígenas (IPSI) y demás estructuras de cuidado creadas por las autoridades indígenas en marco del aseguramiento a unidades de cuidado y de la Asociación Indígena del Cauca, Entidad Promotora de Salud Indígena -A.I.C. EPS-I hacia la estructura propia que fortalezca los procesos administrativos del componente de administración y gestión del programa de salud en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); para lo cual, se adoptará una ruta de transición que deberá concertarse con el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con las demás autoridades competentes de los niveles nacional y territorial, con el objeto de no generar afectaciones a la garantía del derecho a la salud de la población afiliada de la Asociación Indígena del Cauca, Entidad Promotora de Salud Indígena -A.I.C. EPS-I, de conformidad con lo estipulado en el principio de continuidad del literal d) del artículo 6o de la Ley Estatutaria 1751 de 2015".
Que, en consecuencia, es necesario establecer el proceso de fortalecimiento para la transición hacia las estructuras propias del SISPI - CRIC.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese los artículos 54.1 a 54.6 del Capítulo VIII del Título IV del Decreto Ley 968 de 2024, el cual quedará así:
TÍTULO IV
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIA E INTERCULTURAL
CAPÍTULO VIII
Transición de las Estructuras al Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI)
Artículo 54.1. Recursos para la transición hacia el Sistema Indígena de Salud Propia e intercultural SISPI- CRIC. Autorícese a la Nación a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social para que disponga por una única vez de recursos del Presupuesto General de la Nación hasta por un monto de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000) en igual proporción, en favor del Territorio Indígena que conforma el CRIC, para la transición de la Entidad Promotora de Salud Indígena Asociación Indígena del Cauca AIC- EPS-I hacia el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural SISPI - CRIC, de conformidad con el artículo 54 del Decreto Ley 968 de 2024.
Los recursos serán girados a las IPS por parte de la ADRES. El giro de los recursos se realizará a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y proveedores de salud con quienes la Entidad Promotora de Salud Indígena Asociación Indígena del Cauca - AIC EPS-I, tenga deudas o recursos pendientes de pago por la prestación de servicios de salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, hasta por el valor certificado por la EPS-I AIC e informado por la Superintendencia Nacional de Salud en el marco del proceso de depuración y conciliación de cartera adelantado por dicha entidad, sin perjuicio de los procesos de negociación que adelante la EPS-I AIC con acompañamiento de la Superintendencia Nacional de Salud, con los acreedores, y que permitan mejorar la eficiencia en la asignación de los recursos.
PARÁGRAFO. A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social, dispondrá de los recursos de funcionamiento, creará el rubro presupuestal y realizará la transferencia respectiva a la ADRES para el posterior giro a las IPS y proveedores.
Artículo 54.2. Condiciones para el desembolso de recursos. Para la garantía del derecho fundamental a la salud de la población durante el periodo de transición de que trata el artículo 54 del Decreto Ley 968 de 2024, antes del giro de los recursos por parte de la ADRES, el Territorio Indígena que conforma el CRIC y la EPS-I AIC en un término no mayor a 30 días contados desde el día siguiente a la vigencia del presente decreto ley, deberán formular y presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud un plan que incluya:
a. El cronograma, las acciones a desarrollar y los responsables.
b. La ruta para el paso de los afiliados a la A.I.C. EPS - I y de aquellos afiliados indígenas que se encuentran en otras entidades promotoras de salud (EPS) y que hacen parte del Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), al Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI).
c. Los prestadores de servicios de salud, públicos, privados o mixtos, que resulten beneficiarios del giro de recursos y que previamente hayan suscrito acuerdos de pago, deberán celebrar un contrato de transacción con la A.I.C. EPS-I, el cual deberá contemplar de manera expresa (i) la renuncia a iniciar en el futuro cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la reclamación o solicitud de pago presentada; y (ii) el desistimiento de las acciones judiciales o administrativas que, a la fecha de suscripción del contrato, se encuentren en curso por el mismo concepto.
d. Orden de prelación al pago de las deudas en favor de los prestadores y proveedores, priorizando las I.P.S. indígenas, las Empresas Sociales del Estado y las obligaciones de mayor antigüedad.
e. Determinación de los activos de A.I.C. EPS-I que serán sujetos de la transición al SISPI.
Artículo 54.3. Giro de recursos. Previa comunicación de A.I.C. EPS - I, la ADRES realizará el giro de los recursos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (I.P.S.) y a los proveedores de salud con quienes dicha entidad tenga deudas o recursos pendientes de pago por la prestación de servicios de salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, hasta por el valor depurado y conciliado referido en el artículo 54.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. No serán objeto de pago las obligaciones caducadas o prescritas, las que se encuentren involucradas en investigación por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud o sus referentes territoriales, ni los servicios y tecnologías en salud en los que se advierta alguno de los criterios de exclusión definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
PARÁGRAFO 2o. Desde el momento del giro y durante el proceso de transición al SISPI, no se podrán suspender tratamientos ni atenciones ya programadas a la población, salvo que así se indique por parte del profesional de la salud o se deba a una negación de la prestación de servicios por parte de los prestadores o lo que de ello se pueda derivar.
PARÁGRAFO 3o. El resultado de los procesos de saneamiento de que trata el presente artículo deberá reflejarse en los estados financieros de las entidades involucradas, dando cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y demás instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad económica de estas entidades.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones contenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes legales, administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en la Constitución y la ley, así como fraudes y los demás relacionados que se configuren de acuerdo con su ocurrencia.
PARÁGRAFO 4o. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el seguimiento continuo a lo ordenado en el presente decreto ley, en el marco de sus funciones y competencias de inspección y vigilancia.
Artículo 54.4. Requisitos para la verificación del cumplimiento del plan para la transición al SISPI. Los recursos asignados por la Nación en el marco del artículo 54.1 del presente decreto ley no serán objeto de devolución cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que la Asociación indígena del Cauca, entidad promotora de salud indígena (A.I.C. EPS - I) haya finalizado su operación en un plazo que no podrá superar un (1) año contado a partir de la certificación en salud del Territorio Indígena conformado por el CRIC, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, de que trata el Título II Capítulo II del presente decreto ley.
b. Que el Territorio Indígena que conforma el CRIC en el marco de la implementación del SISPI haya contratado una red de prestadores y/o de tejido de cuidadores para el acceso a la prestación de servicios y tecnologías en salud de la población bajo su cuidado.
c. Que se haya implementado la ruta de que trata el literal b) del artículo 54.2 del presente decreto ley, respecto a la coordinación del paso de los afiliados de la A.I.C. EPS - I y de aquellos afiliados indígenas que se encuentran en otras entidades promotoras de salud (EPS) y que hacen parte del Territorio Indígena que conforma el CRIC al SISPI.
d. Que se hayan cumplido las condiciones del plan contemplado en el artículo 54.2 del presente decreto ley.
e. Que cumplidos doce (12) meses de la puesta en operación del SISPI por parte del Territorio Indígena que conforma el CRIC, se cumpla con los indicadores para el seguimiento anual de la prestación de servicios de salud a la población objeto de aplicación del SISPI en el Territorio Indígena, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 14 del Decreto Ley 968 de 2024. Lo anterior, sin perjuicio de la revocatoria de la certificación emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
f. Que durante el término de la puesta en operación del SISPI por parte del Territorio Indígena conformado por el CRIC no se hayan constituido deudas por concepto de prestación de servicios de salud en el marco de la operación del SISPI de vigencias anteriores. de acuerdo con la progresividad en la financiación del SISPI. Lo anterior, sin perjuicio de las deudas que se generen por la no radicación de las facturas por parte de las IPS o porque las mismas se encuentren en proceso de auditoría y conciliación.
g. Que durante la operación del SISPI por parte del CRIC, no se hayan generado sanciones por parte de los organismos de control, respecto al uso de los recursos girados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para garantizar el funcionamiento del SISPI, de conformidad con lo señalado en los artículos 44 y 45 del Decreto Ley 968 de 2024.
Artículo 54.5. Pago de deudas. Las deudas adquiridas por la A.I.C. EPS – I que no hayan sido pagadas con los recursos dispuestos para la transición hacia el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural SISPI - CRIC definidos en el artículo 54.1 del presente decreto, deberán estar saldadas por dicha entidad o quien haga sus veces a la fecha de la puesta en funcionamiento del SISPI del Territorio Indígena conformado por el CRIC.
Artículo 54.6. Procedimiento para definir la devolución o no de los recursos asignados por la Nación para el fortalecimiento de la transición. En un término no mayor a tres (3) años contados a partir del giro de recursos a los prestadores de servicios de salud y los proveedores por parte de la Nación, el Territorio Indígena conformado por el CRIC deberá radicar ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social la documentación y demás elementos que evidencien el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 54.4 del presente decreto.
Los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público tendrán un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la radicación de que trata el inciso anterior para certificar el cumplimiento o no de los requisitos.
A partir de la firmeza del acto administrativo de certificación de que trata el inciso anterior, en caso de incumplimiento de requisitos, se contará con un término de diez (10) años para la respectiva devolución de recursos a la Nación.
La devolución de los recursos deberá realizarse con cargo al porcentaje de administración reconocido para la operación del SISPI del Territorio Indígena del CRIC, de acuerdo con el costeo de que trata el literal e) del artículo 13 del Decreto Ley 968 de 2024 y demás recursos que se destinen para tal fin.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto ley rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y adiciona los artículos 54.1 a 54.6 al Capítulo VIII del Título 4 del Decreto Ley 968 de 2024.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Armando Alberto Benedetti Villaneda.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Natalia Irene Molina Posso