DECRETO 0616 DE 2026
(junio 17)
Diario Oficial No. 53.526 de 18 de junio de 2026
<Rige a partir del 19 de junio de 2026>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por medio del cual se adiciona la Sección 7 del Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, y se reglamenta la Ley 2391 de 26 de julio de 2024, por medio de la cual se establece la gratuidad en el pago de los derechos de grado de estudiantes pertenecientes a los grupos, a, b y c del Sisbén IV, grupos étnicos, población campesina, población víctima del conflicto armado, y población con discapacidad en las instituciones de educación superior estatales u oficiales, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 5o de la Ley 2391 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 67 de la Constitución Política consagra el derecho a la educación, estableciendo que, además de ser un derecho de la persona, es un servicio público que tiene una función social. La misma disposición constitucional indica, en el inciso cuarto, que la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Que el artículo 69 de la Constitución Política establece el denominado principio de la autonomía universitaria que, de acuerdo con el alcance que la ha dado la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-261 de 2021, es entendida como la facultad que tendrán las universidades para darse sus propias directrices y reglamentos, por lo que "la autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones: una académica, una financiera y una política. Dichas prerrogativas aseguran y protegen la independencia de las instituciones de educación superior y, a su vez, mantienen una correlación relevante con otros derechos constitucionales".
Que, en desarrollo del mandato constitucional previamente citado, la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, precisa, en su artículo 28, que la autonomía universitaria implica que las instituciones de educación superior puedan darse y modificar sus estatutos; admitir sus alumnos y establecer los recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Así mismo, el artículo 29 de la misma ley prevé que esta autonomía se extiende al ámbito administrativo, académico y financiero de las instituciones de educación superior.
Que en virtud de la autonomía financiera que ostentan las instituciones de educación superior, estas tienen la potestad de fijar el valor de los derechos pecuniarios a cobrar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30 de 1992, que en su artículo 122 establece: "Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior son los siguientes: e. Derechos de grado". Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-654 de 2007, con la precisión de que, a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 2391 del 26 de julio de 2024, la cual tiene por objeto "(...) establecer la gratuidad en el pago de los derechos de grado para los estudiantes pertenecientes a los grupos A, B y C del Sisbén IV, Grupos Étnicos, Población Campesina, Población Víctima del Conflicto Armado y Población con Discapacidad, en el territorio colombiano, con el fin de eliminar obstáculos y garantizar la equidad y la accesibilidad a la educación superior en Colombia".
Que de acuerdo con el artículo 2o de la precitada ley, se dispuso que las personas que pertenezcan a los grupos A, B y C del Sisbén IV, Grupos Étnicos, Población Campesina, Población Víctima del Conflicto Armado y Población con Discapacidad, que se encuentren cursando un programa de pregrado en cualquier institución de educación superior estatal u oficial del país y cumplan los requisitos de grado, no se les exigirá el pago de los derechos de grado.
Que en el artículo 3o de la Ley 2391 de 2024 se indica que el Gobierno nacional garantizará de manera gradual, la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de los derechos de grado priorizando a los jóvenes pertenecientes a los grupos poblacionales señalados en el artículo en cita.
Que en el artículo 5o de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, define a los jóvenes como aquellas personas cuya edad está comprendida entre los catorce (14) y los veintiocho (28) años cumplidos.
Que la financiación de la Ley 2391 de 2024 estará a cargo del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 4o de la Ley 2391 de 2024, los municipios, distritos y departamentos están autorizados para asignar recursos o contribuir con el financiamiento del pago de los derechos de grado de la población beneficiaria de esta iniciativa, de acuerdo con lo que establezca cada entidad territorial.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 2391 de 2024, corresponde al Gobierno nacional reglamentar el contenido de la mencionada ley, a efectos de que se determinen los criterios y procedimientos que correspondan para la aplicación de la norma.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1.2.5.1.4 y 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en los términos dispuestos por el Decreto número 385 de 2026, el proyecto de decreto fue publicado y socializado del 8 al 23 de mayo de 2025, y del 14 al 21 de mayo de 2026, para consulta pública.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓNESE LA SECCIÓN 7 DEL CAPÍTULO 3, TÍTULO 3, PARTE 5, LIBRO 2, DEL DECRETO NÚMERO 1075 DE 2015. Adicionar la Sección 7 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, al Decreto número 1075 de 2015, la cual quedará así:
"SECCIÓN 7
GRATUIDAD EN LOS DERECHOS DE GRADO EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES
SUBSECCIÓN 1
GENERALIDADES
Artículo 2.5.3.3.7.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto definir y reglamentar los criterios y procedimientos para garantizar de manera progresiva la gratuidad de los derechos de grado en las instituciones de educación superior estatales u oficiales, con el fin de eliminar obstáculos y garantizar la equidad en la graduación de la educación superior en Colombia.
Artículo 2.5.3.3.7.1.2. Ámbito de aplicación. El Ministerio de Educación Nacional otorgará la gratuidad de los derechos de grado a las personas que pertenezcan a los grupos A, B y C del Sisbén IV, o la herramienta que lo sustituya o modifique, Grupos Étnicos, Población Campesina, Población Víctima del Conflicto Armado y Población con Discapacidad, que se encuentren cursando un programa de pregrado en cualquier institución de educación superior estatal u oficial en el territorio colombiano, definidas en el Capítulo IV del Título Primero de la Ley 30 de 1992, y que cumplan con los requisitos de grado que se hayan definido en los correspondientes estatutos y reglamentos.
PARÁGRAFO. En el caso de las instituciones de educación superior de que trata el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 se podrán establecer, por parte de las entidades rectoras del sector administrativo al que pertenecen, las directrices que correspondan para la implementación de la gratuidad en los derechos de grado, de acuerdo con su respectivo régimen jurídico, con sujeción a lo establecido a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2.5.3.3.7.1.3. Beneficiarios. Serán potenciales beneficiarios los graduandos o graduandas que cumplan con los criterios establecidos en los artículos 1o y 2o de la Ley 2391 de 2024, conforme con las condiciones operativas y de verificación que para su implementación se defina en el reglamento operativo de la gratuidad de los derechos de grado que se establezca por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2.5.3.3.7.1.4. Definición de derechos de grado. Se entienden como derechos de grado la exigencia económica de carácter administrativo para finalizar el proceso de graduación en una institución de educación superior estatal u oficial, el cual es recaudado cuando el estudiante ha completado satisfactoriamente un programa académico de pregrado.
Artículo 2.5.3.3.7.1.5. Descripción del beneficio. En el marco de la gratuidad de los derechos de grado, el beneficio consiste en la financiación por única vez del valor económico exigido por las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales a los estudiantes para la ceremonia colectiva de graduación.
Para las siguientes vigencias, se tomará como referencia el calendario académico adoptado por las Instituciones de Educación Superior, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 30 de 1992, así como los valores vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
SUBSECCIÓN 2
ADMINISTRACIÓN DE LA GRATUIDAD EN LOS DERECHOS DE GRADO
Artículo 2.5.3.3.7.2.1. Junta Administradora. Créese la Junta Administradora de Gratuidad en los Derechos de Grado, la cual estará conformada por los siguientes integrantes con derecho a voz y voto:
1. El(a) Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado(a).
2. El(a) Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado(a).
3. El(a) Director (a) de Fomento de la Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior.
4. Un rector,delegado por la Universidades estatales u oficiales en el Sistema Universitario Estatal (SUE).
5. Un rector delegado de las Instituciones Técnicas y Tecnológicas Universitarias, en la Red de Instituciones Técnicas Profesionales, Tecnológicas y Universitarias Públicas (REDTTU).
6. Un representante de los estudiantes universitarios.
7. Un Representante de los estudiantes de Instituciones Técnicas y Tecnológicas Universitarias.
PARÁGRAFO 1o. Las convocatorias de los integrantes de los numerales 6 y 7 serán realizadas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) o el órgano que haga sus veces, a través de un mecanismo que permita la participación directa de los estudiantes representados por dichos integrantes.
PARÁGRAFO 2o. El(a) Subdirector (a) de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior podrá participar sin derecho a voto.
PARÁGRAFO 3o. La Junta Administradora podrá invitar a sus sesiones, en calidad de invitados, con voz, pero sin voto, a las personas o entidades que consideren pertinentes para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 2.5.3.3.7.2.2. Funciones de la Junta Administradora. Serán funciones del Junta Administradora las siguientes:
1. Definir los lineamientos para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
2. Definir, aprobar, expedir y socializar el reglamento operativo con los lineamientos para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
3. Aprobar la proyección de recursos para cada periodo académico de las instituciones de educación superior estatales u oficiales.
4. Decidir sobre las solicitudes especiales que se le presenten a su consideración.
5. Velar por la gestión eficiente de los recursos y efectuar seguimiento a la implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
6. Promover las acciones que correspondan para la sostenibilidad financiera de la implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
7. Las demás que se consideren pertinentes para la adecuada implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
8. Darse su propio reglamento.
Artículo 2.5.3.3.7.2.3. Secretaría Técnica. El/La Subdirector (a) de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior ejercerá la secretaría técnica de la Junta Administradora, y ejercerá las siguientes funciones:
1. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias de la Junta Administradora.
2. Elaborar las actas de las sesiones de la Junta Administradora y asegurar su adecuada organización y archivo.
3. Realizar seguimiento a las decisiones que adopte la Junta Administradora.
4. Las demás que defina la Junta Administradora en el reglamento.
SUBSECCIÓN 3
REQUISITOS E IMPLEMENTACIÓN
Artículo 2.5.3.3.7.3.1. Requisitos. Serán potenciales beneficiarios para acceder a la gratuidad de los derechos de grado, los graduandos o graduandas de las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales que cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener entre 14 y 28 años de edad.
2. Tener nacionalidad colombiana.
3. Acreditar la pertenencia a alguno de los siguientes grupos étnicos:
a) Población indígena.
b) Población Rrom.
c) Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
d) Población víctima del conflicto.
e) Población con discapacidad.
f) Comunidades campesinas.
g) Grupos A, B o C del Sisbén IV, en cualquiera de sus subgrupos o en el instrumento y/o sistema que lo modifique o sustituya.
4. No haber sido beneficiario de la gratuidad de los derechos de grado de las Instituciones de Educación Superior, sobre el cual trata el presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Los criterios para la priorización solo se aplicarán en el proceso de asignación del beneficio de la gratuidad de los derechos de grado.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales y las instituciones de educación superior estatales u oficiales, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, podrán financiar o cofinanciar la gratuidad de los derechos de grado.
Artículo 2.5.3.3.7.3.2. Progresividad. De acuerdo con la disponibilidad presupuestal, en el Marco Fiscal de mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, el Ministerio de Educación Nacional gestionará lo correspondiente para que de manera progresiva se expanda la política de gratuidad de los derechos de grado en las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales.
Para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado y conforme a la disponibilidad presupuestal, el Ministerio de Educación Nacional fijará los criterios para la priorización y adjudicación del beneficio con base en la vulnerabilidad socioeconómica de los graduandos y el cierre de brechas poblacionales y territoriales.
SUBSECCIÓN 4
ASIGNACIÓN Y SEGUIMIENTO DE RECURSOS
Artículo 2.5.3.3.7.4.1. Programación y asignación de recursos. El Ministerio de Educación Nacional programará los recursos para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado, de manera progresiva y consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2391 de 2024.
El Ministerio de Educación Nacional, en garantía de la sostenibilidad financiera de la gratuidad de derechos de grado, informará a las instituciones de educación superior estatales u oficiales los recursos asignados para cada periodo académico, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y los criterios establecidos en el Reglamento Operativo.
PARÁGRAFO. De conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, cualquier ajuste en el valor de los derechos de grado realizado por las instituciones de educación superior estatales u oficiales, en ejercicio de su autonomía universitaria, que exceda la tasa de incremento establecida para el ICES, IPC, el SMLMV o la UBV anual, deberá ser financiado por la respectiva institución, siempre que dicho ajuste se haya efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 2.5.3.3.7.4.2. Transferencias de recursos a las instituciones de educación superior estatales u oficiales. El Ministerio de Educación Nacional transferirá directamente, o mediante el mecanismo que haga sus veces, a cada Institución de Educación Superior estatal u oficial los aportes programados para atender el pago del valor de los derechos de grado en cada periodo académico, correspondiente a los beneficiarios de la gratuidad de los derechos de grado, de acuerdo con el procedimiento que la junta administradora establezca en el reglamento operativo.
Adicional a lo que se disponga en el reglamento operativo, para el reconocimiento de los recursos de derecho de grado a las Instituciones de Educación Superior, los estudiantes deberán estar reportados en la plantilla de graduados del Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES).
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 4o de la Ley 2391 de 2024, las entidades del orden territorial podrán transferir recursos o cofinanciar los apoyos económicos para los derechos de grado de los(as) estudiantes beneficiarios(as) de la gratuidad de los derechos de grado.
Artículo 2.5.3.3.7.4.3. Seguimiento al cumplimiento de las responsabilidades de las IES. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el seguimiento, inspección y vigilancia al cumplimiento de las responsabilidades de las instituciones de educación superior estatales u oficiales en el marco de la implementación de la gratuidad de los derechos de grado, en el ejercicio de las funciones de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
SUBSECCIÓN 5
RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES
Artículo 2.5.3.3.7.5.1. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tiene las siguientes responsabilidades respecto a la gratuidad de los derechos de grado:
1. Conformar la Junta Administradora de la gratuidad de los derechos de grado.
2. Validar el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la gratuidad de los derechos de grado.
3. Asignar el beneficio de la gratuidad de los derechos de grado a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto y de acuerdo con el Reglamento Operativo que apruebe la junta administradora.
4. Informar a cada institución de educación superior estatal u oficial los recursos asignados para cada periodo académico.
5. Acompañar técnicamente a las instituciones de educación superior estatales u oficiales para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
6. Gestionar con otras entidades del orden nacional o territorial el aporte complementario de recursos para financiar o cofinanciar el valor de los derechos de grado.
7. Realizar el seguimiento a la implementación y funcionamiento de la gratuidad de los derechos de grado.
8. Todas las demás que resulten necesarias o indispensables para el cabal cumplimiento de los fines de la gratuidad de los derechos de grado.
Artículo 2.5.3.3.7.5.2. Responsabilidades de las instituciones de educación superior estatales u oficiales. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales tendrán las siguientes responsabilidades en relación con la gratuidad de los derechos de grado.
1. Registrar oportunamente en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), toda la información y plantillas necesarias de los graduados en el periodo, teniendo en cuenta lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con la normativa vigente que establece los plazos de reporte.
2. Velar por la veracidad de la información cargada en el SNIES en función de la gratuidad de los derechos de grado.
3. Aplicar, de acuerdo con los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional, el pago del valor de derechos de grado de los beneficiarios.
4. Reintegrar al Tesoro Nacional los recursos a que haya lugar, de acuerdo con el Reglamento Operativo. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional gestionará la información requerida.
5. Designar un enlace que se encargue de interactuar con el Ministerio de Educación Nacional para facilitar el cumplimiento oportuno y adecuado de las actividades derivadas de la implementación y seguimiento de la gratuidad de los derechos de grado.
6. Suministrar al Ministerio de Educación Nacional la información requerida para el desarrollo y seguimiento de la gratuidad de los derechos de grado.
7. Reportar al Ministerio de Educación Nacional las irregularidades que afecten la implementación y seguimiento de la gratuidad de los derechos de grado.
8. Ejercer el cuidado y custodia de la documentación que resulte de la implementación y desarrollo de la gratuidad de los derechos de grado.
9. Reportar al Ministerio de Educación Nacional la existencia de convenios o acuerdos con entidades territoriales y otros actores que aporten recursos para cubrir el monto de los derechos de grado.
10. Divulgar los lineamientos generales y específicos oficiales de la gratuidad de los derechos grado a la comunidad interesada.
11. Dar a conocer a sus graduandos o graduandas los resultados del proceso de validación de la gratuidad de los derechos de grado efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, por los medios que estimen pertinentes.
12. Resolver las inquietudes y observaciones que tenga la comunidad educativa sobre la gratuidad de los derechos de grado.
13. Propender por dar continuidad a los beneficios, descuentos y alivios en los derechos de grado que sean financiados con recursos de la institución de educación superior o con otras fuentes, cuando a ello haya lugar.
14. Guardar la confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales de los beneficiarios de la gratuidad de los derechos de grado, de acuerdo con lo exigido por el marco normativo vigente.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Rojas Medellín