DECRETO 0617 DE 2026
(junio 17)
Diario Oficial No. 53.526 de 18 de junio de 2026
<Rige a partir del 19 de junio de 2026>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por medio del cual se adiciona la Sección 8 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar la Ley 2367 de 2024, por medio de la cual se adoptan medidas para fomentar el acceso a la educación superior y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 4o de la Ley 2367 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 67 de la Constitución Política consagra el derecho a la educación, al disponer que, además de ser un derecho de la persona, es un servicio público que tiene una función social. Asimismo, señala que la educación será gratuita en las instituciones del Estado.
Que el artículo 69 de la Constitución Política, establece el denominado principio de la autonomía universitaria que, de acuerdo con el alcance que la ha dado la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-261 de 2021, es entendida como la facultad que tendrán las universidades para darse sus propias directrices y reglamentos, por lo que "la autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones: una académica, una financiera y una política. Dichas prerrogativas aseguran y protegen la independencia de las instituciones de educación superior y, a su vez, mantienen una correlación relevante con otros derechos constitucionales".
Que el mismo artículo dispone, entre otros aspectos, que el Estado facilitará mecanismos financieros para acceder a la educación superior.
Que, por su parte, la Ley 30 de 1992 en su artículo 28, reconoce la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y con fundamento en esta, señala que las universidades tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos, a admitir sus estudiantes y a establecer sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Que el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 expande la autonomía administrativa, académica y financiera de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales.
Que, en virtud de la autonomía financiera de las instituciones de educación superior, estas tienen la potestad de fijar el valor de los derechos pecuniarios de acuerdo con lo establecido en la Ley 30 de 1992 que en su artículo 122 establece: "Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior son los siguientes: a) Derechos de inscripción (...)".
Que mediante la Ley 74 de 1968, Colombia aprobó los "Pactos Internacionales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966", en virtud de la cual, el Estado reconoce que la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 2367 del 12 de julio de 2024, la cual tiene por objeto impulsar el acceso a la educación superior a través de la gratuidad en el proceso de inscripción a las instituciones estatales u oficiales, para aquellos aspirantes que no puedan cubrir su valor debido a situaciones de pobreza o vulnerabilidad.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o de la precitada ley, el Gobierno nacional financiará progresivamente la gratuidad de los derechos de inscripción para jóvenes colombianos en programas de pregrado en instituciones de educación superior estatales u oficiales, priorizando a quienes pertenezcan a los grupos poblacionales más vulnerables de acuerdo con la focalización socioeconómica Sisbén IV o su instrumento sucesor. Los jóvenes beneficiarios de este programa tendrán derecho al reconocimiento de hasta tres (3) derechos de inscripción, utilizables de manera simultánea o en distintos momentos dentro de los límites previstos por la ley, sin que puedan acceder nuevamente al beneficio una vez matriculados en un programa académico, ni cuando ya cuenten con un título profesional.
Que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén IV), adoptado en virtud de lo dispuesto en el Documento Conpes 3877 de 2016 y reglamentado por el Decreto número 441 de 2017, constituye el principal instrumento de focalización individual del gasto social y establece una metodología de clasificación socioeconómica que agrupa a la población en categorías A, B, C y D, con el fin de priorizar el acceso a programas sociales de acuerdo con sus condiciones de vida y capacidad de generación de ingresos. Que, en este sentido, los grupos A, B y C corresponden a los hogares en situación de pobreza extrema, pobreza moderada y vulnerabilidad, respectivamente, lo que los ubica como los segmentos poblacionales más vulnerables, conforme a los criterios de focalización definidos en la normativa vigente.
Que el artículo 5o de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, define como jóvenes a las personas cuya edad está comprendida entre los catorce (14) y los veintiocho (28) años cumplidos.
Que el artículo 3o de la Ley 2367 de 2024, dispone que la financiación de las medidas establecidas en esta ley estará a cargo del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Gobierno nacional; y, asimismo, faculta a los entes territoriales para disponer recursos o cofinanciar el pago de los derechos de inscripción de la población objeto de la iniciativa.
Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3o del Decreto número 2269 de 2023, corresponde al Ministerio de Educación Nacional expedir la regulación y adoptar los instrumentos de política pública indispensables para financiar el derecho a la educación que garanticen el flujo de recursos para cubrir las necesidades del sistema educativo.
Así las cosas, para garantizar la implementación efectiva de la gratuidad de los derechos de inscripción prevista en la Ley 2367 de 2024, resulta necesario reglamentar los criterios de acceso al beneficio, los mecanismos de focalización y priorización de los beneficiarios, las condiciones de progresividad, los procedimientos para la asignación y transferencia de recursos, las instancias de administración y seguimiento, así como las responsabilidades de las entidades e instituciones involucradas, con el fin de asegurar su aplicación gradual, sostenible y acorde con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 2.1.2.5.1.4 y 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado entre el 21 de abril de 2025 y 6 de mayo de 2025 y del 14 al 21 de mayo de 2026 para observaciones de la ciudadanía.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓNESE LA SECCIÓN 8 AL CAPÍTULO 3, TÍTULO 3, PARTE 5, LIBRO 2, DEL DECRETO NÚMERO 1075 DE 2015. Adiciónese la Sección 8 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, la cual quedará así:
"SECCIÓN 8
GRATUIDAD EN LOS DERECHOS DE INSCRIPCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES
SUBSECCIÓN 1
GENERALIDADES
Artículo 2.5.3.3.8.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer y reglamentar los criterios y procedimientos para garantizar de manera progresiva la gratuidad de los derechos de inscripción en las instituciones de educación superior estatales u oficiales, promoviendo la equidad y el acceso a la educación superior de los grupos poblacionales más vulnerables, en los términos establecidos en la Ley 2367 de 2024.
Artículo 2.5.3.3.8.1.2. Ámbito de aplicación. El Ministerio de Educación Nacional otorgará la gratuidad de los derechos de inscripción a las poblaciones vulnerables definidas en los grupos A, B y C del Sisbén IV y/o el instrumento que lo sustituya o modifique, quienes se inscriban para cursar programas académicos de pregrado de instituciones de educación superior estatales u oficiales, adscritas o vinculadas presupuestalmente al sector educación, de manera progresiva, y de acuerdo con los términos que señala el artículo 2o la Ley 2367 de 2024.
PARÁGRAFO. En el caso de las instituciones de educación superior de que trata el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 se podrán establecer, por parte de las entidades rectoras del sector administrativo al que pertenecen, las directrices que correspondan para la implementación de la gratuidad en los derechos de inscripción, de acuerdo con su respectivo régimen jurídico, con sujeción a lo establecido en las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2.5.3.3.8.1.3. Definición de derechos de inscripción. Se entiende como derechos de inscripción, el pago que efectúa un aspirante que solicita la admisión en un programa académico de pregrado de una Institución de Educación Superior estatal u oficial, que cuente con registro calificado vigente. En ese sentido, el pago de los derechos de inscripción aplica a programas académicos técnico profesionales, tecnológicos y universitarios.
Artículo 2.5.3.3.8.1.4. Descripción del beneficio. El beneficio que se otorga en el marco de la gratuidad de los derechos de inscripción consiste en la financiación del valor de inscripción de los programas de pregrado establecidos por las instituciones de educación superior estatales u oficiales. El beneficio se concederá hasta por tres (3) derechos de inscripción, los cuales podrá utilizar en forma simultánea o en cualquier momento; en todo caso, sin superar el tope establecido. Una vez la persona se encuentre matriculada en un programa académico, no podrá recibir el beneficio.
SUBSECCIÓN 2
ADMINISTRACIÓN DE LA GRATUIDAD EN LOS DERECHOS DE INSCRIPCIÓN
Artículo 2.5.3.3.8.2.1. Junta administradora. La junta administradora será la instancia decisoria para garantizar la adecuada implementación de la gratuidad en los derechos de inscripción, la cual estará conformada por los siguientes integrantes con derecho a voz y voto:
1. El(a) Ministro(a) de Educación o su delegado(a).
2. El(a) Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado(a).
3. El(a) Director (a) de Fomento de la Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior.
4. Un(a) rector(a) delegado(a) por las universidades estatales u oficiales.
5. Un(a) rector(a) delegado(a) por las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales u oficiales.
6. Un(a) representante de estudiantes de las universidades estatales u oficiales.
7. Un(a) representante de los estudiantes de instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales u oficiales.
PARÁGRAFO 1o. Las convocatorias de los integrantes de los numerales 6 y 7 serán realizadas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) u órgano que haga sus veces, a través de un mecanismo que permita la participación directa de los estudiantes representados por dichos integrantes.
PARÁGRAFO 2o. El(a) Subdirector (a) de Apoyo a la Gestión de las instituciones de educación superior del Viceministerio de Educación Superior podrá participar sin derecho a voto.
PARÁGRAFO 3o. La junta administradora podrá invitar a sus sesiones, en calidad de invitados, con voz pero sin voto, a las personas o entidades que consideren pertinentes para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 2.5.3.3.8.2.2. Funciones de la junta administradora. Serán funciones de la junta administradora las siguientes:
1. Definir los lineamientos para la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
2. Definir, aprobar, expedir y socializar el reglamento operativo de la gratuidad de los derechos de inscripción y las modificaciones a que haya lugar.
3. Aprobar la proyección de recursos para cada periodo académico de las instituciones de educación superior estatales u oficiales.
4. Velar porque la persona que obtenga el beneficio tenga derecho a que le sean reconocidos hasta tres (3) derechos de inscripción en las Instituciones de Educación Superior estatal u oficial, los cuales podrán utilizar en forma simultánea o en cualquier momento, en todo caso sin superar el tope establecido.
5. Decidir sobre las solicitudes especiales que se le presenten a su consideración.
6. Velar por la gestión eficiente de los recursos y efectuar seguimiento a la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
7. Promover las acciones que correspondan para la sostenibilidad financiera de la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
8. Las demás que se consideren pertinentes para la adecuada implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
9. Darse su propio reglamento.
Artículo 2.5.3.3.8.2.3. Secretaría Técnica. El/La Subdirector (a) de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior ejercerá la secretaría técnica de la junta administradora, y ejercerá las siguientes funciones:
1. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la junta administradora.
2. Elaborar las actas de las sesiones de la junta administradora y asegurar su adecuada organización y archivo.
3. Realizar seguimiento a las decisiones que tome la junta administradora.
4. Las demás que defina la junta administradora en el reglamento.
SUBSECCIÓN 3
REQUISITOS E IMPLEMENTACIÓN
Artículo 2.5.3.3.8.3.1. Requisitos. Son beneficiarios para acceder a la gratuidad de los derechos de inscripción en las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales, quienes cumplan los siguientes requisitos y se postulen de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento operativo:
1. Tener entre 14 y 28 años de edad.
2. Tener nacionalidad colombiana.
3. No estar matriculado en un programa académico destinado a la obtención del título de profesional universitario, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
4. No tener título de un programa profesional universitario.
5. Estar inscrito en alguno de los grupos A, B o C del Sisbén IV o el instrumento que lo modifique o sustituya.
6. No superar el acceso al beneficio en más de tres inscripciones y en cualquier Institución de Educación Superior estatal u oficial; lo anterior, con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.
7. Los demás requisitos que se establezcan en el reglamento operativo de la gratuidad de los derechos de inscripción.
PARÁGRAFO. Los criterios para la priorización solo se aplicarán en el proceso de asignación del beneficio de la gratuidad de los derechos de inscripción, conforme a lo desarrollado en el reglamento operativo.
Artículo 2.5.3.3.8.3.2. Progresividad. Según la disponibilidad presupuestal, y sin perjuicio de las inscripciones que las instituciones de educación superior estatales u oficiales puedan establecer en sus reglamentos, el Ministerio de Educación Nacional propenderá por ampliar la cobertura de la gratuidad en la inscripción en el número de personas inscritas en programas de pregrado en las instituciones de educación superior estatales u oficiales del país.
La progresividad del presente decreto estará asociada a la disponibilidad presupuestal y de acuerdo con la focalización socioeconómica mediante el Sisbén IV para los grupos vulnerables. En este sentido, se iniciará para el primer año con el grupo A, para el segundo año grupo A y B, tercer año, grupos A, B y C o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento de Planeación Nacional.
SUBSECCIÓN 4
ASIGNACIÓN DE RECURSOS
Artículo 2.5.3.3.8.4.1. Programación y asignación de recursos. El Ministerio de Educación Nacional programará los recursos para la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción, de manera progresiva y consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
El Ministerio de Educación Nacional, en garantía de la sostenibilidad financiera de la gratuidad de derechos de inscripción, informará a las instituciones de educación superior estatales u oficiales de los recursos asignados para cada periodo académico, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y los criterios establecidos en el reglamento operativo.
PARÁGRAFO. De conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, cualquier ajuste en el valor de los derechos de inscripción realizado por las instituciones de educación superior estatales u oficiales, en ejercicio de su autonomía universitaria, que exceda la tasa de incremento establecida para el ICES, IPC, el SMLMV o la UBV anual, deberá ser financiado por la respectiva institución, siempre que dicho ajuste se haya efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 2.5.3.8.4.2. Transferencias de recursos a las instituciones de educación superior estatales u oficiales. El Ministerio de Educación Nacional transferirá directamente, o por el mecanismo que haga sus veces, los recursos a cada Institución de Educación Superior estatal u oficial programados para atender el pago del valor de los derechos de inscripción en cada periodo académico, correspondiente a los beneficiarios que se establezcan de acuerdo con el procedimiento que la junta administradora indique en el reglamento operativo.
PARÁGRAFO. Las entidades del orden territorial y las instituciones de educación superior estatales u oficiales, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, podrán financiar o cofinanciar la gratuidad de los derechos de inscripción, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Artículo 2.5.3.3.8.4.3. Seguimiento al cumplimiento de las responsabilidades de las IES. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el seguimiento, inspección y vigilancia al cumplimiento de las responsabilidades de las instituciones de educación superior estatales u oficiales en el marco de la implementación de la gratuidad de inscripción, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal fin en el reglamento operativo y en el ejercicio de las funciones de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
SUBSECCIÓN 5
RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES
Artículo 2.5.3.3.8.5.1. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tiene las siguientes responsabilidades respecto a la gratuidad de los derechos de inscripción:
1. Conformar la junta administradora de la gratuidad en la inscripción.
2. Socializar el reglamento operativo con los lineamientos para la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.3.3.8.2.2., es función de la junta administradora aprobar el reglamento operativo de la gratuidad de los derechos de inscripción y las modificaciones a que haya lugar.
3. Validar el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la gratuidad de los derechos de inscripción.
4. Asignar el beneficio de la gratuidad de los derechos de inscripción a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto y de acuerdo con el reglamento operativo que aprueba la junta administradora.
5. Informar a cada institución de educación superior estatal u oficial los recursos asignados para cada periodo académico.
6. Acompañar técnicamente a las instituciones de educación superior estatales u oficiales para la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
7. Gestionar con otras entidades del orden nacional o territorial el aporte complementario de recursos para financiar o cofinanciar el valor de los derechos de inscripción.
8. Realizar el seguimiento a la implementación y funcionamiento de la gratuidad de los derechos de inscripción.
9. Todas las demás que resulten necesarias o indispensables para el cabal cumplimiento de los fines de la gratuidad de los derechos de inscripción.
Artículo 2.5.3.3.8.5.2. Responsabilidades de las instituciones de educación superior estatales u oficiales. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales tendrán las siguientes responsabilidades en relación con la gratuidad de los derechos de inscripción.
1. Registrar oportunamente en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) la información y plantillas necesarias, teniendo en cuenta lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional.
2. Velar por la veracidad de la información cargada en el SNIES en función de la gratuidad de los derechos de inscripción.
3. Aplicar, de acuerdo con los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional, el pago del valor de la inscripción de los beneficiarios de la gratuidad de los derechos de inscripción.
4. Reintegrar al Tesoro Nacional los recursos a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento operativo. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional gestionará la información requerida.
5. Designar un enlace que se encargue de interactuar con el Ministerio de Educación Nacional para facilitar el cumplimiento oportuno y adecuado de las actividades derivadas de la implementación y seguimiento de la gratuidad de los derechos de inscripción.
6. Suministrar la información que requiera el Ministerio de Educación Nacional para el desarrollo y seguimiento de la gratuidad de los derechos de inscripción.
7. Reportar al Ministerio de Educación Nacional las irregularidades que afecten la implementación y seguimiento de la gratuidad de los derechos de inscripción.
8. Ejercer el cuidado y custodia de la documentación que resulte de la implementación y desarrollo de la gratuidad de los derechos de inscripción.
9. Reportar al Ministerio de Educación Nacional la existencia de convenios o acuerdos con entidades territoriales y otros actores que aporten recursos para cubrir el monto de la inscripción.
10. Divulgar los lineamientos generales y específicos oficiales de la gratuidad de los derechos de inscripción a la comunidad interesada.
11. Dar a conocer a sus inscritos los resultados del proceso de validación de la gratuidad de los derechos de inscripción efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, por los medios que estimen pertinentes.
12. Resolver las inquietudes y observaciones que tenga la comunidad educativa sobre la gratuidad de los derechos de inscripción.
13. Propender por dar continuidad a los beneficios, descuentos y alivios en la inscripción que sean financiados con recursos de la institución de educación superior o con otras fuentes, cuando a ello haya lugar.
14. Guardar la confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales de los beneficiarios de la gratuidad de los derechos de inscripción, de acuerdo con lo exigido por el marco normativo vigente.
Artículo 2.5.3.3.8.5.3. Responsabilidades de los beneficiarios. Los beneficiarios de la gratuidad en los derechos de inscripción tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Brindarle oportunamente a las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales toda la información veraz y documentación que esta requiera para el acceso a la gratuidad en los derechos de inscripción.
2. Conocer y cumplir los estatutos y el marco normativo vigente de la institución de educación superior pública a la cual pertenece.
3. Conocer y cumplir los lineamientos de gratuidad en los derechos de inscripción establecidos en la Ley 2367 del 2024, el decreto reglamentario y su reglamento operativo.
4. Acudir a la Institución de Educación Superior estatal u oficial para las claridades que requiera sobre el acceso y resultados finales de la implementación de la gratuidad en los derechos de inscripción, manteniendo un lenguaje respetuoso y claro.
5. No solicitar más de tres veces la gratuidad en los derechos de inscripción, asumiendo los costos de inscripción para las veces adicionales que decida inscribirse.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín