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DECRETO 0652 DE 2026

(junio 26)

Diario Oficial No. 53.535 de 27 de junio de 2026

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adiciona el Capítulo 11 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, para reglamentar el artículo 38 de la Ley 1957 de 2019 relacionado con las condiciones necesarias para que los comparecientes cumplan las sanciones propias y medidas impuestas mediante providencia judicial por la Jurisdicción Especial para la Paz.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 38 de la Ley 1957 de 2019 y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política, en su preámbulo, establece que el pueblo colombiano, con el fin de establecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la paz, entre otros, dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, decreta sanciona y promulga la Carta Política de 1991.

Que el artículo 22 superior consagra que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Que el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable, cuya garantía corresponde al Estado respecto de todos los habitantes del territorio nacional.

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 constitucional, el presidente de la República simboliza la unidad nacional y se compromete a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos y colombianas.

Que el artículo 189 superior establece que le corresponde al presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

Que el 24 de noviembre de 2016 se suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final) entre los delegados y delegadas plenipotenciarios del Gobierno nacional, presidido por el presidente de la República, y delegados y delegadas plenipotenciarios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo con el fin de poner fin al conflicto armado nacional.

Que en el punto 3.2 del Acuerdo Final se establecen las garantías de seguridad como una condición necesaria para afianzar la construcción de la paz y la convivencia; y en particular para garantizar la implementación de los planes y programas acordados, así como la protección de las comunidades, de los liderazgos comunitarios, de los defensores y defensoras de los derechos humanos, de los partidos y los movimientos políticos y sociales, especialmente del nuevo movimiento o partido político que surgió del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, y de sus integrantes en proceso de reincorporación a la vida civil.

Que en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final se acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Específicamente en los numerales 16 y 70 se dispone que el Estado deberá poner en marcha el componente de justicia del SIVJRNR en el menor tiempo posible, suministrando todo el apoyo técnico, logístico, administrativo, presupuestal y financiero que sea necesario para que dicha jurisdicción se conforme efectivamente y empiece a ejercer sus funciones.

Que, en consecuencia, el Acto Legislativo 01 de 2017, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-674 de 2017, creó la Jurisdicción Especial para la Paz e introdujo un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política, con el objetivo de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron, de manera directa o indirecta, en la comisión de conductas punibles enmarcadas en el contexto del conflicto armado interno.

Que el artículo 5o del referido título transitorio de la Constitución Política, señala que la JEP estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. En dicho sentido, su parágrafo 2 determinó que: "con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecida en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción".

Que el artículo 15 de la misma norma referida incorporado por el Acto Legislativo 1 de 2017, dispuso que: "la JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción".

Que el Acto Legislativo aludido establece en su artículo 18 la Reparación Integral en el SIVJRNR a saber: "En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado, la reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional.

PARÁGRAFO. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición".

Que el inciso 2 del artículo 1o del Acto Legislativo 2 de 2017 consagra la obligación de las instituciones y autoridades del Estado de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En tal virtud, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, así como los desarrollos normativos para su implementación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, espíritu y principios del Acuerdo Final, por lo cual, todas las entidades del Estado están obligadas, desde el ámbito de sus competencias, a contribuir de manera efectiva en el cumplimiento de cada uno de los compromisos establecidos en el mismo.

Que el artículo 6o de la Ley 489 de 1998 desarrolla los principios de coordinación y de colaboración institucional, en virtud de los cuales corresponde a las autoridades administrativas garantizar la armonía del ejercicio de sus competencias en aras de alcanzar los fines y cometidos estatales, así como prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones.

Que el artículo 7o de la ley referenciada faculta al Gobierno nacional para desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración, siendo especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales.

Que el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, indica que "en ningún caso, el compareciente obtendrá beneficios económicos como consecuencia de la sanción ni de la reparación".

Que la Ley 1957 de 2019, estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en su Título IX instauró el régimen de sanciones al interior de la JEP, con la finalidad de "satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz" y con la función "restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad".

Que el artículo 38 de la Ley 1957 de 2019 dispuso que: "el Gobierno nacional promoverá y pondrá en marcha las medidas necesarias para facilitar que quienes cometieron daños con ocasión del conflicto y manifiesten su voluntad y compromiso de contribuir de manera directa a la satisfacción de las víctimas y de las comunidades, lo puedan hacer mediante su participación en acciones concretas de reparación. Esto como resultado de los actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad, donde haya lugar y de manera coordinada con los programas de reparación colectiva territorial cuando sea necesario".

Que el artículo 39 de la norma referida establece la contribución a la reparación en cabeza de todos aquellos que hubieran causado daños con ocasión del conflicto armado, estableciendo que "[e]sa contribución a la reparación será tenida en cuenta para recibir cualquier tratamiento especial en materia de justicia".

Que conforme lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, una de las funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas es la de: "Presentar resoluciones de conclusiones ante la sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidades".

Que el artículo 92 de la Ley 1957 de 2019 dispone como funciones de la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad las de: "a) Evaluar la correspondencia entre las conductas reconocidas, los responsables de las mismas y las sanciones a partir de la resolución proferida por la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y determinación de los hechos; (...) b) imponer la respectiva sanción prevista en el listado de sanciones, atendiendo la propuesta de sanción incluida en la Resolución de la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad. c) Fijar las condiciones y modalidades de ejecución de la sanción conforme a lo establecido en el Listado de sanciones (...) d) Supervisar y certificar el cumplimiento efectivo de su sentencia con el apoyo de los órganos y mecanismos de monitoreo y verificación del sistema integral que designe para tal efecto, los cuales deberán presentar informes periódicos sobre el cumplimiento. e) Antes de imponer sanciones propias, verificar el cumplimiento de las condiciones de contribución a la verdad y reparación en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición".

Que, según lo establece el literal a) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es el órgano competente para decidir "sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición", con previa solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en los casos en los que no proceda la renuncia a la persecución penal.

Que, en concordancia con lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz es el órgano competente para verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas por la JEP.

Que el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1957 de 2019 estableció que "Para los miembros de la Fuerza Pública, el monitoreo y verificación del cumplimiento de sanciones propias también podrá será [sic] efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la dependencia que para tal fin sea designada, sin perjuicio de las competencias de verificación de la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad respecto al cumplimiento de las sanciones impuestas por dicho Tribunal y sin perjuicio de las competencias de verificación y cumplimiento de la sanción que esta ley otorga al mecanismo de verificación y cumplimiento de las sanciones contemplado en este artículo, competencias que se ejercerán también respecto a los miembros de la Fuerza Pública sancionados".

Que el artículo 141 de la Ley 1957 de 2019 señala que: "los comparecientes ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad podrán presentar un proyecto detallado, individual o colectivo, de ejecución de los trabajos, obras o actividades reparadoras y restaurativas. En dicho proyecto se indicarán obligaciones, objetivos, fases temporales, horarios y lugares de la ejecución, así como las personas que los ejecutarán, y el lugar donde residirán. Las sanciones impuestas por el Tribunal preestablecerán los lugares donde residirán las personas que ejecutarán los proyectos. Los lugares donde residían tendrán condiciones apropiadas de habitabilidad y dignidad".

Que dicha disposición establece que los Trabajos, Obras y Actividades con contenido Restaurador (TOAR) que se impongan deberán ser acordes con las tradiciones y costumbres étnicas y culturales de las comunidades.

Que la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, ordena en su artículo 6o que el derecho fundamental a la salud implica la universalidad en virtud de la cual "los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida", por lo que debe garantizarse en todo momento la disponibilidad del acceso efectivo a los servicios de salud.

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, consagrándolo como un derecho autónomo e irrenunciable, tanto en el ámbito individual como colectivo, siendo el Estado responsable de respetar, proteger y garantizar su goce efectivo.

Que conforme a lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 3o de la Ley 1438 de 2011, que modificó el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en el territorio colombiano.

Que mediante la Ley 2294 de 2023 se aprobó el "Plan Nacional de Desarrollo 2022 2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida". Particularmente, el artículo 204 estableció el compromiso de garantizar: "las condiciones institucionales para el cumplimiento de las decisiones judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en materia de medidas de contribución a la reparación y sanciones propias en cabeza de sus comparecientes". Además, el citado artículo remarca la obligación del Gobierno nacional de adecuar y ofrecer planes, programas y proyectos y proveer las condiciones "institucionales necesarias para la implementación de las sanciones propias y medidas de contribución a la reparación que imponga la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el marco de su autonomía", garantizando "las condiciones de seguridad, dignidad y seguimiento, los enfoques diferenciales y territorial; y el tratamiento simétrico, equitativo, simultáneo y diferenciado que defina la JEP a los distintos tipos de comparecientes".

Que el deber de garantizar dichas condiciones institucionales las establece el artículo 205 de la Ley 2294 de 2023 que creó la Instancia de Articulación entre el Gobierno nacional y la JEP "como espacio de coordinación para facilitar el cumplimiento y seguimiento de las medidas de contribución a la reparación en cabeza de los comparecientes ante la JEP y las sanciones propias, siempre en respeto de las funciones judiciales de la magistratura para su imposición".

Que el Decreto Ley 663 de 1993 estableció las condiciones de validez y la regulación del sector financiero de seguros; en el capítulo undécimo de dicha norma se autorizó a las entidades aseguradoras debidamente constituidas a asumir riesgos generales y aquellos relacionados con la seguridad social.

Que el Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, compila las normas de carácter reglamentario que rigen ese sector administrativo, dentro del cual se incorporaron las disposiciones de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que el Decreto número 1937 de 2016, por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con las condiciones para el aseguramiento en salud de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo -FARC- EP y se dictan otras disposiciones, establece que los miembros de las extintas FARC-EP serán afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado "mientras subsistan las condiciones que así lo permitan, y siempre y cuando no reúnan las condiciones para pertenecer al régimen Contributivo".

Que la Resolución número 1578 del 3 de julio de 2024 de la Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización (ARN), establece, en su Título III, Capítulo II sobre beneficios sociales, un acompañamiento para la gestión en salud para los "miembros activos y retirados de la Fuerza Pública que hubieran realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y se encuentren sometidos y cumpliendo con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz".

Que si bien la seguridad social guarda estrecha relación con el derecho al trabajo, su protección no se agota en las relaciones laborales. En la Sentencia C-277 de 2021, la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General número 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, precisó que la seguridad social es un derecho fundamental autónomo, destinado a amparar a las personas frente a contingencias como la enfermedad, la vejez o cualquier otra circunstancia que disminuya su capacidad para obtener los medios de subsistencia.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-674 de 2017, al analizar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que el régimen de condicionalidad constituye un elemento estructural del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de las víctimas no depende de medidas aisladas, sino de la articulación entre los distintos componentes del sistema.

Que, en ese sentido, dicho régimen permite la flexibilización de los estándares de justicia ordinarios condicionados al cumplimiento de obligaciones en materia de verdad, reparación y garantías de no repetición, lo que implica que los comparecientes se vinculen a proyectos e iniciativas de restauración como parte del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, se encargó de revisar la constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019 y precisó que las sanciones en el marco de la JEP tienen una naturaleza tanto retributiva como restaurativa, en la medida en que implican restricciones de derechos y libertades bajo condiciones de supervisión, y a su vez aseguran el cumplimiento de funciones reparadoras mediante el desarrollo de proyectos de interés social y de reparación. En consecuencia, la Corte destacó que el componente restaurativo de la sanción se orienta a la satisfacción de los derechos de las víctimas, al reconocimiento de responsabilidad y a la reconstrucción del tejido social.

Que la Corte Constitucional, en la misma providencia, señaló que la reparación en el marco del sistema transicional no solo constituye un deber autónomo del Estado, sino que también se articula con las obligaciones que deben cumplir los responsables, en particular, aquellas personas relacionadas con el reconocimiento de responsabilidad, la contribución a la verdad, el desarrollo de acciones restaurativas y las garantías de no repetición, lo cual exige una coordinación efectiva entre los distintos componentes del sistema.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-330 de 2022, señaló que las personas que se encuentran bajo restricciones efectivas a la libertad son sujetos de especial protección constitucional, lo que impone al Estado el deber de garantizar condiciones adecuadas para el goce efectivo de sus derechos fundamentales, en particular el acceso a los servicios de salud, bajo criterios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico y tratamiento.

Que dichas consideraciones resultan aplicables a los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del cumplimiento de sanciones propias o de las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad, en la medida en que estas pueden implicar restricciones efectivas a la libertad o condiciones materiales que requieren la garantía de derechos fundamentales, especialmente en materia de salud y condiciones de dignidad.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-386 de 2024, reiteró que los derechos derivados directamente de la dignidad humana, estos son: la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, entre otros, no son susceptibles de suspensión o limitación, por lo que cualquier medida adoptada en el marco del sistema de justicia, incluidas las sanciones propias, debe garantizar en todo momento condiciones de compatibilidad con la dignidad humana.

Que, como criterio interpretativo relevante, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 8 del 24 de abril de 2025, precisó que las medidas derivadas del régimen de condicionalidad no implican, en principio, restricciones de la libertad, a diferencia de las sanciones propias, aunque ambas comparten un componente restaurador.

Que en dicha providencia también se indicó que la vinculación de comparecientes a Trabajos, Obras y Actividades con contenido Restaurador (TOAR) debe atender criterios de proporcionalidad, gradualidad e igualdad, y que la oferta disponible para este tipo de actividades es limitada, por lo que su asignación debe priorizar a los comparecientes seleccionados como máximos responsables, sin perjuicio de su eventual extensión en casos excepcionales.

Que la Ley 1957 de 2019 prevé como componente restaurativo de las sanciones propias, el desarrollo de actividades humanas -trabajos, obras u otras-cuya ejecución puede generar una disminución o incluso la imposibilidad de que el compareciente procure sus medios de subsistencia.

Que, por lo tanto, el Gobierno nacional, en desarrollo de los deberes previstos en el artículo 204 de la Ley 2294 de 2023, debe establecer las condiciones jurídicas necesarias que garanticen el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas por la JEP, para lo cual, establecerá la posibilidad de suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos derivados de accidentes ocurridos con ocasión de las actividades humanas que deban desarrollar los comparecientes para cumplir la sanción propia que les sea impuesta y pueda afectar o disminuir la garantía de los mínimos de subsistencia.

Que la ejecución de las actividades previstas para el cumplimiento de las sanciones propias o de aquellas del régimen de condicionalidad, puede entrañar exposición a riesgos elevados. Por tanto, exclusivamente para efectos de la cobertura en riesgos, dicha vinculación se asimila a una modalidad que comprende actividades de riesgo, pese a no generar ningún vínculo contractual o laboral.

Que se hace necesaria la participación de todas aquellas entidades del orden territorial y nacional, así como de actores e instancias públicas, privadas o mixtas de los ámbitos nacional e internacional, cualquiera sea su naturaleza jurídica, con el fin de brindar efectivamente las condiciones institucionales para dar cumplimiento a las decisiones judiciales de la JEP en materia de acciones derivadas del régimen de condicionalidad y sanciones propias, obligación que recae en la cabeza del Estado y que, siempre que un privado decida voluntariamente llevar a cabo proyectos restaurativos, debe ejecutarse bajo el principio de centralidad de las víctimas, permitiendo que el proyecto restaurativo pueda ser propuesto por los comparecientes, en atención a su propósito esencial.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Capítulo 11 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual tendrá el siguiente texto:

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 2.2.5.11.1.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las condiciones institucionales necesarias para que los comparecientes cumplan las sanciones propias y medidas impuestas mediante providencia judicial por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), garantizando su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y asegurabilidad frente a riesgos, así como las condiciones transversales de dignidad como el acceso a habitabilidad, alimentación, transporte, seguridad, entre otras.

Artículo 2.2.5.11.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto aplican a las entidades públicas de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, encargadas de garantizar las condiciones transversales de dignidad con las que deben contar los comparecientes para desarrollar proyectos restaurativos derivados de las Sanciones Propias, y medidas impuestas por la JEP, en el marco de su autonomía judicial.

PARÁGRAFO 1o. Corresponde al Estado garantizar las condiciones institucionales necesarias para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y para el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales de la JEP.

PARÁGRAFO 2o. Las reglas contenidas en el presente decreto podrán aplicar a las entidades territoriales, conforme sus competencias constitucionales y legales, en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad previstos en la Ley 1454 de 2011.

Asimismo, para facilitar la implementación del Acuerdo Final y promover la participación de la sociedad civil, las disposiciones del presente decreto serán aplicables a las organizaciones privadas, organismos multilaterales y de cooperación, entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales (ONG) que asuman voluntariamente la responsabilidad de participar en los proyectos restaurativos.

PARÁGRAFO 3o. La participación de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas (UARIV) y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) en la implementación de las sanciones propias no implicará la asignación, ejecución ni traslado de recursos con cargo a sus respectivos presupuestos, ni la asunción de funciones distintas a las previstas en sus marcos legales y competenciales.

Para asegurar las condiciones transversales de dignidad en los proyectos restaurativos con comparecientes en los que participe la UBPD, esta se articulará con el conjunto de entidades públicas de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado.

Artículo 2.2.5.11.1.3. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Compareciente: son todos aquellos (i) exintegrantes de las antiguas FARC-EP y sus colaboradores; (ii) miembros activos o retirados de la Fuerza Pública; (iii) agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública; y (iv) terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a la JEP, o respecto de quienes tal jurisdicción haya aceptado su sometimiento.

2. Condiciones transversales de dignidad para comparecientes: son el conjunto de garantías y requisitos mínimos para la ejecución de las sanciones propias y medidas impuestas por la JEP, orientados a asegurar la dignidad y la seguridad de los comparecientes. Estas corresponden a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, asegurabilidad frente a riesgos, acceso a habitabilidad, alimentación, transporte, seguridad, entre otras. El Gobierno nacional deberá garantizar su cumplimiento en todas las fases de ejecución, conforme a los enfoques diferenciales y territoriales definidos por la JEP, a fin de asegurar dichas condiciones con un tratamiento equitativo y adecuado, se evaluarán individualmente en cada proyecto concreto y no constituirán contraprestación económica ni salarial.

3. Habitabilidad: se refiere a las condiciones indispensables que deben garantizarse en los lugares donde se ejecute el proyecto restaurativo según lo dispuesto por la autoridad judicial competente. Cuando se requieran condiciones de habitabilidad que impliquen hospedaje temporal para las personas que ejecutarán los proyectos restaurativos, la institución líder del proyecto garantizará condiciones de habitabilidad, dignidad y seguridad en coordinación con el Gobierno nacional en lo de su competencia.

4. Proyecto restaurativo: es el conjunto de acciones organizadas mediante las cuales los comparecientes participan para cumplir con las sanciones propias y medidas impuestas por la JEP, en el marco de su autonomía judicial. Su formulación puede contemplar las iniciativas de comparecientes y víctimas. Su estructuración y financiación puede provenir de diversas fuentes: del Gobierno nacional, entidades territoriales, cooperación internacional y sector privado.

5. Relación jurídica de los comparecientes ante la JEP: sistema normativo mediante el cual se regula la relación entre el compareciente y la entidad u organización líder de un proyecto restaurativo, con la finalidad de cumplir con la ejecución de una sanción propia o medida impuesta por la JEP mediante providencia judicial. Esta relación jurídica tiene su fuente en el régimen de condicionalidad del compareciente o la providencia judicial de la JEP que lo imponga, por lo que no configura en ningún tipo de relación contractual o laboral.

6. Sanciones propias: son aquellas que la JEP impone a los comparecientes que reconozcan responsabilidad y aporten verdad exhaustiva, detallada y plena. Integran un componente retributivo, que implica la restricción efectiva de derechos y libertades en los términos de los artículos 126 y 129 de la Ley 1957 de 2019, y un componente restaurativo. Este último se compone de los trabajos, obras y actividades con contenido restaurativo impuestas por el Tribunal para la Paz.

7. Seguimiento Institucional: es el proceso de revisión y control del progreso de las actividades o medidas implementadas en el marco de la ejecución de un proyecto restaurativo, que abarca sus componentes técnicos, administrativos, financieros, contractuales y de gestión en general. El seguimiento estará a cargo de la entidad determinada por la JEP mediante providencia judicial, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos, condiciones y resultados previstos.

8. Verificación: comprobación con carácter judicial del cumplimiento de criterios, normas y requisitos establecidos para el proceso en particular, realizada por las Salas y Secciones de la JEP.

9. Entidades públicas de la Rama Ejecutiva del nivel central y descentralizado: aquellas entidades que integran la Rama Ejecutiva del poder público, en sus sectores central y descentralizado, y que hayan sido vinculadas mediante providencia judicial proferida por la JEP.

PARÁGRAFO. Las definiciones previstas en el presente artículo deberán interpretarse de manera estricta, sistemática y armónica con las disposiciones legales que regulan el régimen sancionatorio de la JEP.

SECCIÓN 2

Condiciones Transversales de Dignidad de los Comparecientes en el Desarrollo de Proyectos Restaurativos

Artículo 2.2.5.11.2.1. Condiciones transversales de dignidad de los comparecientes para el desarrollo de proyectos restaurativos. El Estado garantizará, a través de las entidades públicas de la rama ejecutiva del poder público del nivel central y descentralizado, las condiciones transversales de dignidad indispensables para que los comparecientes desarrollen las sanciones propias y las medidas impuestas por la JEP, de conformidad con lo dispuesto y decidido mediante las providencias judiciales correspondientes. De igual manera deberán hacerlo las entidades vinculadas judicialmente.

Las condiciones transversales de dignidad no constituirán beneficios económicos para los comparecientes, ni podrán entenderse en ningún caso como contraprestaciones o remuneraciones por la realización de un servicio.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de las sanciones propias no implicará, en ningún caso, la desvinculación de los comparecientes de los programas de reincorporación en curso. Dichos programas continuarán desarrollándose conforme al marco normativo vigente y a las competencias de las entidades líderes, las cuales deberán propender por la adecuada articulación entre el proceso de reincorporación y la ejecución de la sanción propia.

Artículo 2.2.5.11.2.2. Garantías para la ejecución segura y efectiva de los proyectos restaurativos. Con el fin de proteger la integridad personal del compareciente como parte de las condiciones transversales de dignidad exigidas durante el cumplimiento de su sanción y las medidas impuestas por la JEP, mediante providencia judicial, y asegurar la efectividad de esta, las entidades públicas de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, de acuerdo con su competencias, deberán garantizar la capacitación pertinente y los medios materiales indispensables para el desarrollo de las actividades propias del proyecto. Las organizaciones privadas, organismos multilaterales, de cooperación, entidades sin ánimo de lucro o las ONG que voluntariamente asuman la responsabilidad de participar en los proyectos restaurativos, proporcionarán estas mismas condiciones.

Estas garantías se otorgan exclusivamente para viabilizar la sanción propia y las medidas impuestas por la JEP, sin que generen vinculo ni derechos de naturaleza laboral, ni relación contractual.

PARÁGRAFO 1o. La entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado que vincule a los comparecientes para la ejecución de los proyectos restaurativos proveerá herramientas, insumos, elementos de seguridad, y brindará la inducción y/o entrenamiento que se requieran para el desarrollo seguro de las sanciones propias, y medidas impuestas por providencia judicial, a efectos de lo cual, podrá celebrar convenios con otras para proveer las condiciones de las que trata este artículo.

Lo mismo aplicará a la organización privada, el organismo multilateral, de cooperación, la entidad sin ánimo de lucro o la ONG que vincule a los comparecientes para la ejecución de los proyectos restaurativos derivados de sanciones propias y medidas impuestas por la JEP.

PARÁGRAFO 2o. Previo a la ejecución de los proyectos restaurativos, la JEP y las entidades ejecutoras de los proyectos restaurativos, con el apoyo de los comparecientes, podrán desarrollar campañas pedagógicas en las comunidades receptoras con miras a propender por la construcción de confianza con la sociedad civil y reducir los riesgos, enfatizando y promoviendo el carácter restaurativo de las sanciones y la reconciliación.

Artículo 2.2.5.11.2.3. Evaluaciones de salud y salvaguardias personales. Para disponer de la información necesaria que permita activar la cobertura en riesgos y sin que ello configure vínculo o prerrogativa de naturaleza laboral o contractual, cualquier entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, organización privada, organismo multilateral, de cooperación, entidad sin ánimo de lucro u ONG que, de manera voluntaria, vincule comparecientes para la ejecución de proyectos restaurativos, asumirá el costo de las evaluaciones médicas previas, de seguimiento y finales, así como de las salvaguardias personales indispensables para el desarrollo seguro de las actividades en los términos de la ley, entre estas, lo dispuesto del artículo 5o de la Ley 1996 de 2019 y en la Resolución número 1904 de 2017, o aquella que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. Con el fin de asegurar la ejecución segura y efectiva de las sanciones propias y medidas impuestas por la JEP, se deberá garantizar el respeto a la condición de salud de los comparecientes, quienes tienen la obligación de someterse a los exámenes médicos que le sean ordenados.

SECCIÓN 3

Reglas para la afiliación y cobertura en el sistema de Seguridad Social en Salud y de riesgos asociados al desarrollo de sanciones propias y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial

Artículo 2.2.5.11.3.1. Reglas generales de afiliación al sistema de seguridad social en salud de los comparecientes con vinculación para el desarrollo de proyectos restaurativos. Los comparecientes que vayan a ejecutar proyectos restaurativos serán afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el apoyo en la gestión corresponderá a la entidad del Gobierno nacional, cuyas competencias legales y presupuestales estén mayoritariamente relacionadas con el proyecto, y conforme a las siguientes reglas:

1. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud mantendrán la afiliación al mismo, en condición de beneficiarios o cotizantes.

2. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer a un régimen especial o de excepción en salud mantendrán la afiliación al mismo, cumpliendo con los requisitos respectivos para pertenecer al régimen correspondiente.

3. Las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni a los regímenes especial o de excepción, serán afiliadas al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, establecida como líder del proyecto, realizará el proceso de afiliación. La JEP podrá verificar las condiciones de afiliación establecidas in este artículo, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual le remitirá la información necesaria de los comparecientes involucrados, en los términos establecidos en la Resolución número 1838 de 2019, modificada por la Resolución número 769 del 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. En caso de comparecientes sin afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o que deban transitar a otro régimen por efecto del cumplimiento de sanciones propias y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial, se garantizará la vinculación inmediata al régimen subsidiado.

Para el trámite de estas afiliaciones, la JEP ordenará mediante providencia judicial a la entidad del gobierno, cuyas competencias legales y presupuestales estén mayoritariamente relacionadas con el proyecto restaurativo que desarrolle la sanción propia y las medidas impuestas por la JEP, que gestione la vinculación de los comparecientes al régimen subsidiado.

Artículo 2.2.5.11.3.2. Cobertura de riesgos asociados al desarrollo de sanciones propias y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial. La entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, así como la organización privada, el organismo multilateral, de cooperación, la entidad sin ánimo de lucro o la ONG que asuma de forma voluntaria la vinculación de comparecientes a proyectos restaurativos, deberá garantizar la cobertura frente a los riesgos derivados de la ejecución de sanciones propias y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial. Para estos efectos podrán suscribir una póliza de seguros, cualquiera sea su tipología, en términos de igualdad para todos los comparecientes, que cubra los riesgos de gastos médicos, invalidez e incapacidad total o permanente y/o muerte derivados de la ejecución de dicho proyecto restaurativo.

En caso de que el cubrimiento de los riesgos se haga mediante pólizas de seguros, este cubrimiento deberá ser asistencial o indemnizatorio. Las entidades públicas de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado podrán organizarse administrativamente de tal manera que la suscripción de la póliza sea conjunta para un grupo de personas determinadas o indeterminadas. Cuando la póliza sea de carácter conjunta, las partes deberán definir las condiciones de ingreso de los beneficiarios comparecientes, según sus condiciones personales. En todo caso, deberán observar la reglamentación aplicable al sector financiero respecto de aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 2.2.5.11.3.3. Reglas para la cobertura mediante póliza de seguros. La póliza de seguros que contraten las entidades referidas en el artículo 2.2.5.11.3.2. del presente decreto deberá circunscribirse exclusivamente a la cobertura de los riesgos de gastos médicos, invalidez e incapacidad total o permanente y/o muerte que ocurran con ocasión de la ejecución de las sanciones propias y de las medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial. El valor de la prima pagada se calculará con base en el valor máximo asegurado y el tipo de riesgos a los que se exponen los comparecientes durante el tiempo de ejecución de la referida sanción propia y de las medidas impuestas.

La entidad tomadora del seguro deberá adelantar un estudio para establecer los riesgos propios de la ejecución de los proyectos restaurativos y de las necesidades de aseguramiento requeridas en cada caso. Este estudio será insumo para la negociación de los límites a las coberturas que se pacten contractualmente, así como para la estipulación de exclusiones que resulten admisibles según las partes, siempre que no se afecten los derechos de los comparecientes beneficiarios. Es obligación de la respectiva entidad la oportuna remisión de la póliza contratada y, de ser necesario, su renovación.

PARÁGRAFO 1o. Las partes del contrato de seguro deberán estipular el tratamiento correspondiente para las preexistencias médicas y las condiciones para la reticencia de la ejecución de la póliza por esta razón. La definición de estas reglas contractuales tomará en consideración la naturaleza del proyecto restaurativo que deban realizar los comparecientes.

PARÁGRAFO 2o. Las partes de la póliza de seguro establecerán las causales para la revocación de la póliza, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1071 del Código de Comercio. Esas causales asegurarán el respeto a los derechos de los comparecientes beneficiarios.

Artículo 2.2.5.11.3.4. Gestión técnica y reporte de la cobertura de riesgos. La entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado líder de la ejecución del proyecto restaurativo asumirá la gestión integral de la cobertura en riesgos prevista en los artículos anteriores y deberá garantizar la oportuna remisión de la información correspondiente a la JEP. La información mínima que deberá remitirse es la siguiente: la referencia al número de la póliza de seguro, el nombre de la entidad aseguradora, la vigencia, los montos de cobertura y los datos del tomador, sin perjuicio de aquella adicional que requiera esa jurisdicción.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso podrán ser asignadas labores de alto riesgo a comparecientes que no acrediten los documentos, licencias o certificaciones exigidos para su desempeño. La entidad líder del proyecto deberá tramitar la capacitación necesaria para que el compareciente obtenga la certificación correspondiente antes del inicio de las actividades.

PARÁGRAFO 2o. La entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado líder remitirá a la JEP la documentación que acredite cada vinculación y las novedades respectivas; dicha entidad llevará un registro actualizado de estas actuaciones a efectos de control y seguimiento.

La organización privada, el organismo multilateral, de cooperación, la entidad sin ánimo de lucro o la ONG adoptará las disposiciones mencionadas en el presente artículo si asume voluntariamente la responsabilidad de vincular comparecientes a proyectos restaurativos en el marco del objeto del presente decreto.

Cuando la entidad líder de la ejecución de los proyectos restaurativos corresponda a una entidad territorial, la gestión de la cobertura de riesgos deberá ajustarse a su capacidad fiscal y presupuestal, de acuerdo con su categoría. Para tal efecto, las entidades competentes del orden nacional podrán establecer mecanismos de apoyo técnico y financiero, esquemas de cofinanciación o aseguramiento colectivo, a fin de garantizar la cobertura sin afectar de manera desproporcionada las finanzas locales, con sujeción a la Ley 819 de 2003, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y a los respectivos marcos de gasto.

SECCIÓN 4

Condiciones para el desarrollo de las sanciones propias, y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial

Artículo 2.2.5.11.4.1. Condiciones para el desarrollo de sanciones propias, y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial. El documento que formalice la relación jurídica que se aplicará en el desarrollo de proyectos restaurativos, deberá celebrarse por escrito y contendrá como mínimo los siguientes elementos:

a) Nombre de la entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, la organización privada, el organismo multilateral, de cooperación, la entidad sin ánimo de lucro o la ONG responsable.

b) Nombre, apellidos y datos personales del compareciente, así como su afiliación al régimen contributivo de la empresa promotora de salud (EPS) o régimen subsidiado, según corresponda.

c) Información que certifique la condición de compareciente ante la JEP.

d) Información del proyecto en el cual se desarrollarán las actividades, expedido por la entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado o por la organización privada, organismo multilateral, de cooperación, entidad sin ánimo de lucro o la ONG, según corresponda.

e) Actividades de la entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, la organización privada, el organismo multilateral, de cooperación, la entidad sin ánimo de lucro o la ONG y del compareciente, de acuerdo con el proyecto a desarrollar.

f) Formas en las que se van a garantizar las condiciones transversales de dignidad y otras necesarias para ejecutar las actividades restaurativas.

g) Horarios para la ejecución de actividades, establecidas en la providencia de la JEP.

h) Pólizas de seguros contratadas con la descripción de las respectivas coberturas.

i) Para el caso de sanción propia, las condiciones del componente de restricción de derechos y libertad impuesto por la JEP.

PARÁGRAFO 1o. La relación jurídica para el desarrollo de proyectos restaurativos tiene como fuente el régimen de condicionalidad del compareciente y está sustentado en una decisión judicial que imparte una sanción propia o medidas impuestas por la JEP como consecuencia de acciones que produjeron un daño antijurídico catalogado como una grave violación a derechos humanos o infracción grave al Derecho Internacional Humanitario.

PARÁGRAFO 2o. La relación entre el compareciente y la entidad líder de la ejecución del proyecto restaurativo no es en ninguna circunstancia de naturaleza laboral o contractual, puesto que corresponde a una relación establecida con el propósito de cumplir con la sanción propia, y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial.

SECCIÓN 5

Condiciones de habitabilidad y seguridad

Artículo 2.2.5.11.5.1. Habitabilidad y condiciones de traslado. Las entidades públicas de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, así como las organizaciones privadas, los organismos multilaterales, de cooperación, las entidades sin ánimo de lucro o las ONG, que voluntariamente asuman responsabilidad en la ejecución de proyectos restaurativos, en articulación con la JEP, garantizarán de manera coordinada la alimentación, los espacios adecuados y los traslados que se requieran para el cumplimiento de estos, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 1957 de 2019 y en el marco de sus competencias y responsabilidades en el proyecto restaurativo respectivo.

Asimismo, la entidad de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado que determine la JEP, líder del proyecto restaurativo, coordinará las condiciones de habitabilidad adecuadas y dignas, ajustadas a los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos, cuando el compareciente deba desplazarse fuera de su lugar de residencia habitual para el desarrollo del proyecto restaurativo, en particular, las relacionadas con el traslado, la alimentación y el alojamiento que sean esenciales para el desarrollo del proyecto.

PARÁGRAFO 1o. La permanencia de los comparecientes de fuerza pública en unidades militares o policiales, o en el lugar designado por la JEP, incluirá la adopción de medidas necesarias para la protección de su vida e integridad, traslado y alimentación. La Unidad Nacional de Protección, en coordinación con la JEP, dispondrá de la adopción e implementación de las medidas necesarias para asegurar las garantías de protección integral, cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades vinculadas garantizarán que la residencia de los comparecientes durante el cumplimiento de su sanción cuente con condiciones adecuadas de habitabilidad como parte del componente de restricción efectiva.

PARÁGRAFO 3o. En ningún caso, la garantía de condiciones de habitabilidad y condiciones de traslado en el marco de la ejecución del proyecto restaurativo podrá entenderse como una compensación de subsistencia.

Artículo 2.2.5.11.5.2. Seguridad. El Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad Nacional de Protección, las autoridades territoriales y demás entidades competentes, previa solicitud expresa de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, adecuarán protocolos de seguridad pertinentes. Estos protocolos deberán articularse de la siguiente manera:

1. Para la emisión de conceptos de seguridad, evaluando riesgos individuales y colectivos con enfoques diferenciales y territoriales, con los Consejos de Seguridad y Convivencia (municipales o departamentales).

2. Para la coordinación de planes de acción territorial que incluyan medidas de prevención y protección integral en procesos de reparación con los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT), conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).

PARÁGRAFO 1o. Las autoridades territoriales, en articulación con el Ministerio de Defensa Nacional, la JEP y las entidades líderes de la ejecución de proyectos restaurativos para implementación de las sanciones propias y medidas impuestas por la JEP, deberán adelantar las acciones necesarias que permitan adoptar las medidas de seguridad incluyendo a los comparecientes, las víctimas y las comunidades receptoras.

PARÁGRAFO 2o. Para la garantía de seguridad de los comparecientes que participen en el cumplimiento de las sanciones propias y medidas impuestas mediante providencia judicial por la JEP, esta podrá solicitar concepto de seguridad por parte del respectivo Consejo de Seguridad y Convivencia a nivel municipal o departamental o Comité Territorial de Justicia Transicional, lo cual, se podrá articular con observaciones adicionales que provea el Ministerio de Defensa Nacional a solicitud de la JEP.

Si los comparecientes cuentan con esquemas de protección, la JEP y la Unidad Nacional de Protección generarán la articulación con el ente territorial.

En el caso de que la JEP reciba por parte del consejo de seguridad o comité de justicia transicional correspondiente concepto negativo de seguridad para la ejecución del proyecto, podrá suspender su ejecución en el marco de su autonomía, o, alternativamente, modificar el territorio de ejecución.

SECCIÓN 6

Mecanismos de seguimiento y financiación

Artículo 2.2.5.11.6.1. Monitoreo y verificación. La JEP realizará el monitoreo y verificación del cumplimiento de la sanción propia y medida impuesta mediante providencia judicial, para ello podrá solicitar informes parciales sobre el avance y las novedades de las actividades del proyecto restaurativo. No obstante, las organizaciones o entidades líderes de su desarrollo deberán remitir a la JEP informes periódicos sobre su ejecución.

Artículo 2.2.5.11.6.2. Seguimiento a la ejecución del proyecto restaurativo. La entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado que haya determinado la JEP como líder del proyecto restaurativo, atendiendo a sus competencias legales y presupuestales, realizará el seguimiento a la ejecución e implementación de las medidas y recursos ofrecidos, de conformidad con las condiciones transversales de dignidad previstas para su implementación.

PARÁGRAFO. La entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central o descentralizado que haya liderado el respectivo proyecto restaurativo remitirá a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la información y la documentación correspondientes, una vez concluidas las actividades previstas en los proyectos restaurativos destinados al cumplimiento de las sanciones propias y medidas que haya impuesto mediante providencia judicial.

Artículo 2.2.5.11.6.3. Financiación. Las condiciones transversales de dignidad de los proyectos restaurativos para la ejecución de sanciones propias y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial se financiarán mediante:

1. Recursos de las entidades públicas de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado.

2. De manera complementaria podrá recurrirse a financiación proveniente de la cooperación internacional y a alianzas con el sector privado.

PARÁGRAFO. La financiación para el desarrollo de proyectos restaurativos se realizará en atención a las competencias legales y constitucionales de cada entidad.

SECCIÓN 7

Disposiciones finales

Artículo 2.2.5.11.7.1. Respecto al Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de Gasto de Mediano Plazo. Los gastos derivados de la aplicación del presente decreto deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector correspondiente. La asignación de estos recursos se hará con arreglo a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

PARÁGRAFO. Las restricciones de carácter presupuestal deberán interpretarse y aplicarse de manera armónica y compatible con la obligación constitucional del Estado de implementar de buena fe el Acuerdo Final, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Germán Ávila Plazas.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Iván Cuervo Restrepo.

El Ministro de Defensa,

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Mauricio Rodríguez Amaya

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