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DECRETO 0779 DE 2026

(julio 17)

Diario Oficial No. 53.561 de 22 de julio de 2026

<Rige a partir del 23 de julio de 2026>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por medio del cual se adiciona la parte 7 al libro 2 del Decreto número 1084 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se reglamenta el Decreto Ley 4634 de 2011, y se dictan otras disposiciones para la atención y ayuda del pueblo Rrom o Gitano.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 4634 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 7o de la Constitución Política de Colombia, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y, en concordancia, el artículo 8o de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de todas las personas proteger las riquezas culturales de la nación.

Que el artículo 9o de la Constitución Política garantiza el derecho a la autodeterminación de los pueblos, y; el artículo 10 prescribe que las lenguas y dialectos de las comunidades étnicas también serán lengua oficial en su territorio y establece la obligación de enseñanza bilingüe en aquellas comunidades con tradiciones lingüísticas propias.

Que el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia dispone que se deben promover las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y material, y en consecuencia es obligación del Estado adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados [comunidades étnicamente diferenciadas].

Que el artículo 63 de la Constitución Política determina que las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico de la nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Que el artículo 68 de la Constitución Política dispone que quienes integran las comunidades étnicamente diferenciadas podrán ejercer su derecho a formarse con fundamento en cánones que respeten y desarrollen su diversidad cultural; y a su vez, el artículo 72, cuando se refiere al patrimonio cultural de la nación, determina que aquél está bajo protección del Estado.

Que, por intermedio de la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, se aprobó el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Norma convencional adoptada en la 76a. reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en Ginebra en el año 1989, y en la que se determina que el grupo étnico Rrom o Gitano hace parte de los pueblos tribales. Asimismo, que los gobiernos deben desarrollar, con la participación de los pueblos indígenas y tribales, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger sus derechos; garantizando el respeto de su integridad, de su identidad social y cultural, de sus costumbres, y de sus tradiciones e instituciones; asegurando, a su vez, que sus miembros puedan gozar, en pie de igualdad, de los derechos y de las oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población, propendiendo por la eliminación de las diferencias sociales.

Que, de conformidad con los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en Colombia se estableció la presencia de 2.649 personas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, ubicadas en diversos sitios geográficos del territorio nacional; y que, dadas sus particularidades como grupo étnico, este pueblo es portador de señales identitarias específicas y de una cultura propia que ameritan un tratamiento especial y diferencial por parte del Estado, con el fin de garantizar su integridad étnica y cultural, así como el ejercicio pleno de sus derechos individuales y colectivos.

Que, a partir de la información consolidada en la Red Nacional de Información (RNI), administrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como instrumento oficial de interoperabilidad, consolidación y análisis de los registros administrativos del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), se cuenta con información sobre la afectación del pueblo Rrom o Gitano en el marco del conflicto armado interno; la cual da cuenta, de la ocurrencia de hechos victimizantes que han impactado tanto a sus integrantes de manera individual, como a sus Kumpanias u organizaciones de forma colectiva; información que constituye un insumo técnico relevante para la formulación, implementación y seguimiento de las medidas de atención, asistencia y reparación integral con enfoque diferencial étnico, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y Decreto Ley 4634 del 2011.

Que se hace necesario desarrollar acciones afirmativas como grupo étnico, tendientes al fortalecimiento de su autonomía y de su participación en la articulación de derechos con el resto de la sociedad colombiana, en los términos de la normatividad vigente, y con ocasión a la dimensión de su afectación como víctimas del conflicto armado.

Que, en el artículo 2.5.2.1.6 del Decreto número 1066 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior" (incorporación del Decreto número 2957 de 2010) el Estado colombiano reconoce al pueblo Rrom o Gitano como grupo étnico colectivo con identidad cultural propia que mantiene una conciencia étnica particular, posee su propia forma de organización social, propia lengua y que ha definido históricamente sus propias instituciones políticas y sociales.

Que la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) respecto de la situación de la población desplazada por el conflicto armado interno y ordenó a las autoridades nacionales y territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, la adopción de los correctivos que permitan superar tal estado de cosas. Esto supone la obligación del Estado de atender de manera diferencial a grupos poblacionales de especial protección constitucional víctimas de desplazamiento forzado y repararlos integralmente en su dimensión individual y colectiva; como es el caso del pueblo Rrom o Gitano.

Que, a su vez, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-864 de 2008, manifestó que las disposiciones contenidas en el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional de Trabajo aplican al pueblo Rrom o Gitano, pues es reconocido como una de las comunidades étnicamente diferenciadas en el Estado colombiano.

Que la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, en su artículo 13, precisó el principio de enfoque diferencial como el reconocimiento de que "... hay poblaciones con características particulares debido a su edad, sexo, orientación sexual e identidad de género diversa - LGBTIQ+, discapacidad, orfandad, creencias, origen nacional, diversidad étnica, cultural y territorial", y que el Estado deberá ofrecer especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo como "... mujeres, jóvenes, niños y niñas, personas mayores, personas con discapacidad, personas campesinas, líderes y lideresas sociales defensores y defensoras de DDHH, líderes religiosos, líderes y lideresas ambientales, integrantes de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos, víctimas del confinamiento, miembros de grupos étnicos (indígenas, afro, raizales, palenqueros, Rrom) y víctimas de desplazamiento forzado interno, rural y transnacional".

Que, en la Ley 1448 de 2011, en el artículo 205, de conformidad con el artículo 150 constitucional numeral 10, revistió al presidente de la república de facultades extraordinarias para expedir por medio de decretos con fuerza de ley, la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a grupos étnicos, como son, entre otros, el pueblo Rrom o Gitano. A su vez, el artículo definió que dicho marco legal contendría, como mínimo:

Generar el marco legal de la política pública de atención, reparación integral y de restitución de tierras de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de conformidad con la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

En la elaboración de las normas con fuerza de ley que desarrollen la política pública diferencial para las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el Gobierno nacional consultará a los pueblos étnicos a través de las autoridades y organizaciones representativas bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional, la ley y el derecho propio, con el fin de dar cabal cumplimiento al derecho fundamental de la consulta previa. La metodología de la consulta previa para la elaboración de las normas con fuerza de ley que desarrollen la política pública diferencial para las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, será concertada entre el Gobierno nacional y los pueblos étnicos a través de las autoridades y organizaciones representativas.

Que en el año 2011 el Gobierno nacional, bajo la garantía del derecho a la consulta previa, libre e informada y al amparo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas, adoptó el Decreto Ley 4634 de 2011, por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, cuya vigencia fue prorrogada por 10 años más, mediante el artículo 3o de la Ley 2078 de 2021.

Que en virtud de los artículos 50, 51, 64, 67, 77, 80, 83, 88, 90, 105, 117, entre otros, del Decreto Ley 4634 de 2011, el Gobierno nacional debe reglamentar las medidas de atención, asistencia y reparación integral del pueblo Rrom o Gitano con la participación de sus autoridades y representantes registrados legalmente así como con las organizaciones propias del pueblo Rrom o Gitano; con el fin de respetar el sistema jurídico de la Kriss Romaní, su organización social y su sistema de valores y creencias.

Que el parágrafo 2 del artículo 68 de la Ley 2421 de 2024, el cual adiciona la Ley 1448 de 2011, determinó la creación de una mesa liderada por el Ministerio de Defensa y con la participación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación cuya finalidad es establecer la ruta de atención al confinamiento. Asimismo, que, a partir del Decreto número 525 de 2025, por el cual se adiciona el Capítulo 7 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, en el sentido de adoptar el marco de atención humanitaria al confinamiento, en los términos de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, se adoptó el Marco de Atención Humanitaria al Confinamiento.

Que la Comisión Nacional de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley 4634 de 2011, en concordancia con los artículos 14 y 31 de la Resolución número 1709 de 2025, por la cual se adopta el protocolo de participación efectiva de las víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano..., como instancia encargada de realizar el seguimiento a la implementación de las medidas previstas en el decreto ley para el pueblo Rrom o Gitano; de promover la articulación interinstitucional y de formular recomendaciones al Gobierno nacional, en coordinación con las autoridades y representantes de las Kumpanias y organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, entre otras, puso en conocimiento del Estado colombiano (en junio de 2023) la aprobación y protocolización de una ruta metodológica, así como la necesidad de reglamentar las disposiciones, particularmente, en lo relacionado con la implementación de las medidas de atención, asistencia y reparación integral, el fortalecimiento de los mecanismos de registro y caracterización; y la definición de rutas para los procesos de retorno y reubicación, con especial garantía del derecho fundamental a la consulta previa.

Que el Gobierno nacional reconoce la situación de vulnerabilidad y afectación diferencial de las víctimas del pueblo Rrom o Gitano en el marco del conflicto armado interno y, en consecuencia, la necesidad de adoptar medidas reglamentarias que permitan garantizar la implementación efectiva de las medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición, con un enfoque diferencial étnico; en particular, en lo relacionado con el acceso y permanencia en el Registro Único de Víctimas, la reparación individual y colectiva, la implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC), la consolidación y uso de la información a través de la Red Nacional de Información (RNI), la adopción de medidas de ayuda y atención humanitaria, los procesos de retorno y reubicación, así como las acciones orientadas a la estabilización socioeconómica y la superación de la situación de vulnerabilidad; todo ello en concordancia con las medidas previstas para el pueblo Rrom o Gitano en el Decreto Ley 4634 de 2011.

Que el Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante comunicación oficial de fecha 9 de diciembre de 2024, convocó a las entidades del orden nacional, organismos de control, así como a los representantes legales, autoridades y líderes de las Kumpanias y organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, a las sesiones de la Comisión Nacional de Diálogo del Pueblo Rrom, a desarrollarse entre los días 10 y 14 de diciembre de 2024 en la ciudad de Bogotá, D. C., con el propósito de adelantar la protocolización del proyecto de decreto reglamentario del Decreto Ley 4634 de 2011.

Que, en desarrollo de la convocatoria realizada, durante los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2024 se llevaron a cabo sesiones de la Comisión Nacional de Diálogo del Pueblo Rrom o Gitano en la ciudad de Bogotá D.C., en las cuales participaron las autoridades y representantes de las Kumpanias y organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, así como las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), adelantándose la revisión, validación, ajuste y aprobación conjunta del articulado del proyecto de decreto reglamentario del Decreto Ley 4634 de 2011, así como la concertación de disposiciones relacionadas con las medidas de atención, asistencia, reparación integral, participación, retornos y reubicación, Registro Único de Víctimas y Planes Integrales de Reparación Colectiva; acuerdos que fueron consignados en las Actas Nos. 1, 2 y 3 correspondientes a las sesiones realizadas los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2024, constituyendo el soporte de la protocolización del proceso de concertación y garantizando la participación efectiva del pueblo Rrom o Gitano en la edificación de la reglamentación.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, las disposiciones contenidas en el presente decreto fueron publicadas en la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y en el SUCOP, por un término de (15) quince días para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DE PARTE. Adiciónese la Parte 7 al Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en los siguientes términos:

LIBRO 2

Régimen Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación

[...]

PARTE 7

Medidas de asistencia; atención y reparación integral a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano

TÍTULO 1

Disposiciones Generales

Artículo 2.7.1.1. Objeto. La presente parte reglamenta el Decreto Ley 4634 de 2011 y establece los mecanismos con enfoque diferencial, étnico y cultural Rrom o Gitano para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención, reparación integral, individual y colectiva, y la restitución de tierras a las víctimas de que trata el artículo 3o del Decreto Ley 4634 de 2011, así como para la materialización de sus derechos constitucionales, en el marco del Zakono Romanó, Puhb Romaní y los territorios colectivos que les hayan sido titulados.

Artículo 2.7.1.2. Definiciones. Para los efectos de la presente parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Dignidad. Es el principio rector de las medidas de asistencia, atención y reparación integral dirigidas al pueblo Rrom o Gitano, a las Kumpanias u organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior. Las actuaciones deben contribuir al goce efectivo de sus derechos, y garantizar la participación real y efectiva de las víctimas durante el acompañamiento; la existencia de condiciones que propendan al fortalecimiento y preservación de su Zakono, autonomía e integridad étnica y cultural.

2. Kriss Romaní. Es el sistema propio de justicia transnacional del pueblo Rrom o Gitano, el cual está compuesto por una serie de normas, valores culturales o Zakono que las Kumpanias u organizaciones deben acatar y hacer cumplir.

3. Phub Romani. Son los territorios donde habitan las kumpanias u organizaciones; se establecen las vortechías, el trabajo asociado con la tierra y los productos que ella genere y sostenga, al amparo del acervo cultural y ancestral del pueblo Rrom o Gitano.

4. Plan de vida del pueblo Rrom o Gitano. El O'Lasho Lungo Orom o Buen y Largo Camino constituye el plan de vida del pueblo Rrom o Gitano que hace parte del Zakono y promueve el Buen Vivir y el beneficio holístico de las Kumpanias u organizaciones Gitanas presentes en el territorio nacional. Se basa en los principios de la interrelación, la armonía y la sostenibilidad, así como la promoción de la participación a partir de la consulta previa, los territorios colectivos, las rutas de comercio y la ley propia, entre otros.

Para garantizar el derecho del pueblo Rrom o Gitano a la integridad cultural, la igualdad material y la pervivencia física y cultural, las medidas de asistencia, atención y reparación integral dirigidas al pueblo Rrom o Gitano y los procesos y mecanismos definidos en esta reglamentación, se tendrán en cuenta como base fundamental el plan de vida del pueblo Rrom o Gitano a saber "O'Lasho Lungo Drom".

5. Planes de retorno o reubicación. Son los instrumentos que permitirán definir las acciones a través de las cuales se contribuirá a la estabilización socioeconómica y cultural del pueblo Rrom o Gitano en aquellos lugares en donde han decidido permanecer definitivamente, estableciendo tiempos de ejecución y mecanismos de seguimiento. Los planes de retorno o reubicación serán elaborados de manera concertada entre las entidades territoriales, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), los representantes legales de la correspondiente Kumpania u Organización víctima de desplazamiento forzado, con el acompañamiento y bajo la asistencia técnica de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Los planes de retorno y reubicación deberán ser presentados en los Subcomités Técnicos del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y aprobados en los respectivos Comités Territoriales de Justicia Transicional receptores del sujeto de acompañamiento, como máximas instancias de articulación y gestión interinstitucional. Las acciones aprobadas, así como los responsables de su cumplimiento y los tiempos para su implementación, deberán quedar consignados en el acta del Comité Territorial de Justicia Transicional en donde se apruebe el plan.

Para el desarrollo de los planes de retornos o reubicaciones se deberán tener en cuenta los instrumentos propios de pueblo Rrom o Gitano, como el plan del buen y largo camino - O'Lasho Lungo Drom. El acompañamiento en el retorno o la reubicación se brindará por una sola vez, salvo que medie la ocurrencia de un nuevo desplazamiento forzado, caso en el cual procederá a una nueva toma de declaración, valoración y registro, si a este hay lugar, de las víctimas en el Registro Único de Víctimas.

6. Retorno. Proceso mediante el cual la persona, vitsa o familia, Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano, víctima de desplazamiento forzado, decide regresar al sitio del cual fue desplazado con el fin de asentarse en el mismo lugar indefinidamente.

7. Reubicación. Proceso mediante el cual la persona, familia, Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano, víctima de desplazamiento forzado, decide asentarse en un lugar distinto del que se vio forzado a salir.

8. Seguridad. Son las acciones necesarias y coordinadas, entre las entidades y autoridades competentes, para garantizar las condiciones requeridas antes, durante y después del acompañamiento en el retorno o la reubicación, con el fin de evitar la vulneración de Derechos Humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

9. Sistema de cuidado propio del pueblo Rrom o Gitano. Es el sistema de cohesión social del pueblo Rrom o Gitano conformado por sus formas de crianza, sus valores, sus formas y representaciones de autogobierno y distribución de clanes por patrigrupos, vitsas o núcleos familiares.

El sistema de cuidado propio del pueblo Rrom o Gitano deberá considerarse como herramienta de análisis para determinar el enfoque diferencial, las acciones afirmativas y las medidas de asistencia, atención y reparación integral colectivas dirigidas al pueblo Rrom o Gitano y a los procesos y mecanismos definidos en esta reglamentación.

10. Vitsa, patrigrupo o grupo familiar. Las vitsas, patrigrupos o grupos familiares del pueblo Rrom o Gitano son formas organizativas propias en las que se soportan sus dinámicas sociales y culturales. La unión de las vitsas, patrigrupos o grupos familiares conforman las Kumpanias u organizaciones del pueblo Rrom o Gitano.

11. Voluntariedad. Es la decisión de las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano de retornar o reubicarse de manera libre, autónoma y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino, atendiendo al principio de concertación y al Zakono.

12. Vortechía o forma de asociatividad propia. La Vortechía constituye una forma de asociatividad de los integrantes del pueblo Rrom o Gitano al interior o exterior de las Kumpanias u organizaciones, alrededor de proyectos en común en las artes y oficios, desde una perspectiva de género y en un contexto o geolocalización definido por el sistema de cuidado propio del pueblo Rrom o Gitano.

En estos términos será considerada como elemento técnico para definir e implementar las medidas de asistencia, atención y reparación integral dirigidas al pueblo Rrom o Gitano y los procesos y mecanismos definidos en esta reglamentación.

13. Zakono. Se refiere a la identidad cultural del pueblo Rrom o Gitano conformada por su pertenencia étnica patrilineal, su concepción de un origen común y de una historia compartida, su idioma propio, su forma de interacción con el territorio, sus formas de autogobierno e instituciones jurídicas propias, su concepción del tiempo como un eterno presente, de la vida como sinónimo de libertad, sus roles de género definidos, su sistema de valores y su sistema de cohesión social enmarcado en un sistema de cuidado propio.

Así entendido, el Zakono proporciona el marco de interpretación basado en criterios diferenciales identitarios y culturales que deberá considerarse en las medidas de asistencia, atención y reparación integral dirigidas al pueblo Rrom o Gitano y en los procesos y mecanismos definidos en esta reglamentación.

Artículo 2.7.1.3. Principio de corresponsabilidad. Los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia definidos en el artículo 2.2.8.3.1.11. y siguientes del presente decreto se tendrán en cuenta para la interpretación de esta Parte.

Artículo 2.7.1.4. Principio de progresividad y no regresividad. Los derechos reconocidos al Pueblo Rrom o Gitano que garanticen su goce efectivo, no se podrán disminuir, sino que avanzarán bajo el principio de no regresividad, hasta que se logre su plena efectividad.

Artículo 2.7.1.5. Principio de enfoque diferencial e interseccional. Las medidas de asistencia, atención, reparación y restitución de las víctimas individuales o colectivas dirigidas al pueblo Rrom o Gitano respetarán el derecho a la autonomía y autodeterminación, sus particularidades étnicas y culturales, así como sus sistemas de cuidado, itinerancia, oficios tradicionales y la función y operación del sistema de justicia propia del pueblo Rrom, incluidos en el Zakono.

Estas medidas se aplicarán teniendo en cuenta la condición de sujetos de especial protección de los niños, niñas, jóvenes, mujeres, personas mayores, personas con discapacidad o diversidad funcional, personas con vulnerabilidad manifiesta del pueblo Rrom o Gitano, conforme a la Constitución Política, la jurisprudencia y los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Artículo 2.7.1.6. Otros principios rectores. Los principios generales y derechos del pueblo Rrom o Gitano, estipulados en el Capítulo II y Capítulo III del Título I del Decreto Ley 4634 de 2011 serán aplicables para la interpretación e implementación de la presente reglamentación.

TÍTULO 2

Del registro único de víctimas del pueblo Rrom o Gitano

CAPÍTULO 1

Solicitud de registro

Artículo 2.7.2.1.1. Etapas del procedimiento de valoración y registro. La inscripción en el Registro Único de Víctimas del pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior e integrantes individualmente considerados, se realizará a través del siguiente procedimiento:

1. Solicitud individual:

1.1. Toma de la declaración por parte del Ministerio Público o consulados;

1.2. Radicación de la declaración por parte del Ministerio Público o consulados ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

1.3. Valoración de la declaración de los hechos victimizantes de los integrantes del pueblo Rrom o Gitano individualmente considerados, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

1.4. Adopción de la decisión de registro, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

1.5. Notificación, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2. Solicitud colectiva:

2.1. Toma de la declaración por parte del Ministerio Público;

2.2. Radicación de la declaración por parte del Ministerio Público ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

2.3. Valoración de la declaración de los daños y afectaciones al pueblo Rrom o Gitano, a las Kumpanias u organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

2.4. Adopción de la decisión de registro, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

2.5. Notificación.

PARÁGRAFO. Cada etapa del procedimiento deberá tener en cuenta la aplicación de los enfoques diferencial e interseccional y el Zakono del pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.7.2.1.2. Solicitud de registro individual. Para la solicitud de inscripción de los integrantes del pueblo Rrom o Gitano individualmente considerados, se tendrá en cuenta el proceso de registro establecido en el artículo 113 y siguientes del Decreto Ley 4634 de 2011, en concordancia con los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. La toma de declaración se hará conforme a las adecuaciones que para el efecto realice el Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y, en caso de los consulados y embajadas, estará en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al Zakono y las formas organizativas propias del pueblo Rrom.

Artículo 2.7.2.1.3. Solicitud de registro colectivo. Para la solicitud de inscripción del pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior, se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 114 del Decreto Ley 4634 de 2011.

La solicitud de inscripción se hace mediante la toma de la declaración colectiva. Para ello, el representante legal de la correspondiente Kumpania u Organización será el competente de presentar ante el Ministerio Público la declaración. En caso de que el Representante Legal no pueda acudir a la toma de declaración, lo hará cualquier integrante del pueblo, de las Kumpanias u organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior que cuente con la delegación otorgada por la autoridad legítima, en los términos del artículo 112 del Decreto Ley 4634 de 2011.

Artículo 2.7.2.1.4. Oportunidad de la solicitud. Las víctimas individuales o colectivas deberán presentar su declaración ante el Ministerio Público dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho victimizante o del daño colectivo, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. En caso de que una declaración se presente por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, se debe acudir a los criterios de fuerza mayor y caso fortuito, considerando las circunstancias que puedan tener estos sujetos de especial protección constitucional.

El procedimiento de valoración tendrá en cuenta aspectos como el temor fundado, marginalidad y vulnerabilidad, situaciones de exclusión, racismo y desprotección en que se encuentra el pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u Organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior.

Artículo 2.7.2.1.5. Contenido de la solicitud de registro. Además de lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Decreto Ley 4634 de 2011, la solicitud de registro para víctimas individuales y colectivas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano deberá contar con la siguiente información:

1. Pertenencia étnica a alguna de las Kumpanias u Organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior.

2. Vitsa.

3. Ubicación geográfica.

Artículo 2.7.2.1.6. Toma de la declaración individual. El Ministerio Público y los consulados tomarán la declaración de los integrantes del pueblo Rrom o Gitano individualmente considerados, conforme con el artículo 113 del Decreto Ley 4634 de 2011 y a los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011. Para ello la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proporcionará el Formato Único de Declaración Individual.

Es requisito mínimo en el diligenciamiento del Formato Único de Declaración individual que el Ministerio Público indague por la información sobre la pertenencia étnica al pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.7.2.1.7. Toma de la declaración colectiva. El Ministerio Público tomará la declaración del representante legal o delegado de la correspondiente Kumpania u Organización. Para ello, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas proporcionará el Formato Único de Declaración colectiva a los agentes del Ministerio Público.

La toma de la declaración deberá cumplir, además, con las obligaciones previstas en los artículos 2.2.2.3.5 a 2.2.2.3.7 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Dentro del proceso de toma de declaración a sujetos colectivos deberá preguntarse de manera expresa sobre los daños y las afectaciones a la Puhb Romaní, el Zakono y demás aspectos definidos en la presente parte.

Artículo 2.7.2.1.8. Formación al Ministerio Público y consulados en materia de toma de declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindará espacios de formación al Ministerio Público y a los Consulados, para orientarles en materia de toma de declaración individual y colectiva del pueblo Rrom o Gitano, con enfoques diferenciales, interseccionales y de derechos humanos, entre otros.

Artículo 2.7.2.1.9. Intérpretes. Como garantía del derecho a usar la lengua romaní desarrollado en la Ley 1381 de 2010, en caso de que algún integrante del pueblo Rrom o Gitano no pueda comunicarse en castellano, la toma de declaración debe contar un intérprete reconocido formalmente por alguna de las Kumpanias u Organizaciones registradas ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO. El intérprete deberá garantizar la reserva de la información, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 114 del Decreto Ley 4634 de 2011 y normas complementarias.

CAPÍTULO 2

Valoración y decisión de la solicitud de registro

Artículo 2.7.2.2.1. Valoración. La valoración es el proceso de verificación y análisis que hace la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas de la solicitud de inscripción allegada por el Ministerio Público o consulados, bajo la cual se decide la inclusión o no del pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u Organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, y sus integrantes individualmente considerados, en el Registro Único de Víctimas.

La valoración se regirá por lo previsto en los artículos 113 y 114 del Decreto Ley 4634 de 2011, en concordancia con los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011 y las normas complementarias.

Artículo 2.7.2.2.2. Elementos para el análisis y la verificación de la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas. Además de lo establecido en los criterios de valoración y los determinados en los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, en los términos del artículo 2.2.2.3.11 inciso 2 del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta:

1. Las condiciones que amenazan la pervivencia material e inmaterial del pueblo Rrom o Gitano.

2. Las situaciones de especial protección de los integrantes del pueblo Rrom o Gitano, garantizando el enfoque diferencial, territorial, interseccional y de derechos humanos.

3. Las condiciones de racismo estructural o por condición étnica a las que están expuestas las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

4. La afectación diferencial causada por el conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados.

5. Las fuentes de información propias del pueblo Rrom o Gitano, con el respeto de su reserva y confidencialidad.

6. Los auto censos que elaboran las autoridades del pueblo Rrom o Gitano y que reposan en las bases de datos del Ministerio del Interior.

7. Las certificaciones de pertenencia étnica que expide la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior.

8. La afectación al sistema de cuidado propio como daño de carácter colectivo.

Artículo 2.7.2.2.3. Decisión. Después de considerar los elementos jurídicos, técnicos y de contexto así como los criterios esenciales de valoración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas decidirá, mediante acto administrativo motivado, si procede la inclusión o no del pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u Organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior o de sus integrantes individualmente considerados en el Registro Único de Víctimas.

La motivación del acto administrativo deberá apoyarse en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos victimizantes y daños colectivos, así como la validación de los elementos técnicos, de contexto y jurídicos, conforme a los principios de inversión de la carga de la prueba y buena fe, previstos en el Decreto Ley 4634 de 2011 y en la Ley 1448 de 2011.

Artículo 2.7.2.2.4. Notificación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá notificar el contenido del acto administrativo que decida sobre la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas, al declarante y al representante legal de la correspondiente Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano registrado ante el Ministerio del Interior.

TÍTULO 3

De la red nacional de información para la atención y reparación de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano

Artículo 2.7.3.1. Interoperabilidad de los sistemas de información. Con el fin de garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información señalada en el parágrafo 4 del artículo 114 del Decreto Ley 4634 de 2011, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Subdirección Red Nacional de Información de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, desarrollarán las siguientes acciones:

1. Adecuación de los sistemas y las herramientas tecnológicas que garanticen la consolidación de la información relacionada con las víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

2. Adaptación al Zakono de las herramientas, instrumentos, aplicaciones y plataformas tecnológicas de ejecución de la política pública de atención y reparación a víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

TÍTULO 4

Medidas de ayuda y atención humanitaria a víctimas del pueblo Rrom o Gitano

Artículo 2.7.4.1. Enfoque diferencial en las medidas de ayuda y atención humanitaria para víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitana. Las medidas de ayuda humanitaria atienden el artículo 51 del Decreto Ley 4634 de 2011 y las medidas de atención humanitaria de emergencia y transición atienden el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y serán adecuadas a las características culturales e identitarias y a las necesidades propias de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, teniendo en cuenta como mínimo:

1. La condición de género y edad como criterio diferencial.

2. El Zakono del pueblo Rrom o Gitano, en lo relacionado con la alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica de emergencia, y alojamiento transitorio.

3. El componente de alimentación en especie garantizará los mínimos energéticos y nutricionales de los integrantes del hogar teniendo en cuenta la Resolución número 3803 del 2016 del Ministerio de Salud o la que haga sus veces.

Artículo 2.7.4.2. De la ayuda humanitaria a víctimas del pueblo Rrom o Gitano por hechos recientes diferentes al desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno. Las medidas de ayuda humanitaria a víctimas de hechos recientes diferentes al desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno son de carácter personal y estarán dirigidas a atender en condiciones dignas las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio, de las que tratan los artículos 12 y 51 del Decreto Ley 4634 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Los municipios y distritos, en calidad de primeros respondientes, así como los departamentos de manera subsidiaria para todos los componentes y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, deberán tener en cuenta el Zakono, en favor de las víctimas de hechos recientes del Pueblo Rrom o Gitano, en los casos que sea procedente.

PARÁGRAFO 2o. Una vez incluidos en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará ayuda humanitaria por una única vez a las víctimas directas e indirectas, de acuerdo con el grado de afectación que guarde relación con el hecho victimizante, en línea con el con el Decreto Ley 4634 de 2011 y la Ley 1448 de 2011.

Artículo 2.7.4.3. De la atención humanitaria a víctimas del pueblo Rrom o Gitano por hechos de desplazamiento forzado. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.1.6 del presente decreto estas medidas son de carácter personalísimo y están dirigidas a mitigar las condiciones de vulnerabilidad para el componente de alimentación y alojamiento temporal de las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, de acuerdo con el grado y características de gravedad y urgencia respecto de la subsistencia mínima en las fases de inmediatez, emergencia y transición.

Artículo 2.7.4.4. Medidas de atención humanitaria inmediata. La atención humanitaria inmediata es de carácter personal y está compuesta por los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio que serán garantizados a las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano desde el momento en que se presente la declaración del hecho victimizante ante el Ministerio Público hasta cuando se realice la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Los municipios y distritos, en calidad de primeros respondientes, así como los departamentos, de manera subsidiaria para todos los componentes, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, deberán tener en cuenta el Zakono, en favor de las víctimas de hechos recientes del Pueblo Rrom o Gitano, en los casos que sea procedente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando una Kumpania requiera atención por daños colectivos, será atendida por los municipios y distritos, en calidad de primeros respondientes, así como los departamentos de manera subsidiaria, basados en la identificación de necesidades y los auto censos firmados por el representante legal o su delegado y entregado a la entidad territorial receptora, previa evaluación y decisión del Comité Territorial de Justicia Transicional.

PARÁGRAFO 3o. Los auto censos y listados censales para la atención humanitaria inmediata por eventos masivos deberán ser actualizados y entregados de manera coordinada entre los representantes legales del pueblo Rrom y el Ministerio del Interior.

Artículo 2.7.4.5. Medidas de atención humanitaria de emergencia. La atención humanitaria de emergencia en los componentes de alimentación y alojamiento temporal será entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una vez se haya expedido el acto administrativo que incluya a las víctimas del Pueblo Rrom en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y de conformidad con el grado de necesidad y urgencia respecto de la subsistencia mínima.

Artículo 2.7.4.6. Medidas de atención humanitaria de transición. La atención humanitaria de transición será entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los componentes de alimentación y alojamiento temporal a los hogares víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano incluidos en el Registro Único de Víctimas por este hecho victimizante que aún no cuenten con los elementos necesarios para la subsistencia mínima.

PARÁGRAFO. La medida de atención humanitaria en emergencia y transición entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, finalizará una vez se identifique que el hogar perteneciente al pueblo Rrom o Gitano se encuentre en proceso de retorno o reubicación, en este caso, podrá ser destinatario de hasta dos (2) entregas durante el primer año contado a partir del inicio de la implementación del plan de retorno o reubicación.

Artículo 2.7.4.7. Instrumento de identificación de carencias. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicará el instrumento de identificación de carencias en la etapa de emergencia y transición de los hogares pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano para determinar la necesidad y urgencia respecto de la subsistencia mínima en los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Este instrumento contendrá como mínimo los siguientes criterios:

1. Acceso y ubicación geográfica de las Kumpanias u Organizaciones registradas ante el Ministerio del Interior.

2. Prácticas culturales de acuerdo con el Zakono.

3. Formas de acceso a los alimentos en el marco de su Zakono.

4. Formas de alojamiento de acuerdo con el Zakono.

5. Acceso a agua potable y saneamiento básico.

TÍTULO 5

Medidas de asistencia a víctimas del pueblo Rrom o Gitano

Artículo 2.7.5.1. Enfoques diferencial étnico e interseccional en la orientación y atención. La atención y orientación a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, serán brindadas a través de los canales de atención dispuestos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas. Se garantizará una atención preferente y diferencial, teniendo en cuenta el Zakono del pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.7.5.2. Notificación de los actos administrativos. Los actos administrativos serán notificados conforme lo establece el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a las particularidades y necesidades del pueblo Rrom o Gitano, así como de sus integrantes, garantizando la comprensión del derecho que les asiste a la interposición de los recursos de ley, en el marco del derecho al debido proceso.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que sea necesario, la notificación deberá contar con un intérprete, en los términos del artículo 2.7.2.1.9 del presente decreto, quien comunicará la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el acto administrativo no se pueda notificar personalmente, la notificación se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, fax o correo electrónico de los representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones, reconocidas por el Ministerio del Interior, a la que pertenezca la víctima del pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.7.5.3. Estrategias complementarias. Las estrategias complementarias de atención y orientación adicionales a las brindadas en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de que trata el artículo 2.2.6.6.7 del presente decreto, se realizarán a través de jornadas de atención o ferias de servicio al ciudadano; con el objetivo de orientar y atender a las víctimas del pueblo Rrom o Gitano que se encuentren en las zonas en las que no exista presencia permanente de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y con la participación de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que se requieran, de acuerdo con la necesidad del pueblo Rrom o Gitano.

TÍTULO 6

Retornos y reubicaciones para las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano

CAPÍTULO 1

De los retornos o reubicaciones

Artículo 2.7.6.1.1. Rutas de retorno y reubicación. De conformidad con lo señalado en los artículos 67, 68 y 70 del Decreto Ley 4634 de 2011, el acompañamiento al retorno y reubicación de las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se materializa a través de las siguientes rutas:

1. Ruta de acompañamiento individual: a esta ruta puede acceder la persona o el núcleo familiar, víctima de desplazamiento forzado, que haga parte de alguna de las Kumpanias u Organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, que haya manifestado su intención de retornar o reubicarse. Al menos una persona del núcleo familiar debe encontrarse incluida en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado.

2. Ruta de acompañamiento colectiva: a esta ruta pueden acceder los núcleos familiares del pueblo Rrom o Gitano que se hayan desplazado en su totalidad o parcialmente y que han manifestado su intención de retornar o reubicarse en conjunto, siempre y cuando uno de los integrantes de cada hogar esté incluido en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado.

PARÁGRAFO. Las víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas por este hecho victimizante, pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones sufridas en el marco del conflicto armado interno, podrán acceder a las rutas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo, una vez se encuentren en territorio colombiano.

Artículo 2.7.6.1.2. Modalidades de reubicación. De conformidad con lo señalado en los artículos 67, 68 y 70 del Decreto Ley 4634 de 2011 cuando las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad no permitan el retorno, las reubicaciones podrán ser temporales, de lo contrario serán definitivas.

PARÁGRAFO 1o. El carácter de la reubicación temporal está determinado por el plazo concertado con los representantes legales de la correspondiente Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano directamente afectados. En todo caso, los planes de reubicación temporal no deberán exceder dos (2) años, al cabo de los cuales deberá realizarse valoración técnica de las condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad a efectos de determinar de manera conjunta entre la institucionalidad y la población sujeto de acompañamiento si puede transitarse a un retorno o reubicación definitivo, de lo contrario deberá someterse a concertación la prórroga del plan de reubicación temporal, la cual no podrá ser superior a un (1) año.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales de los órdenes municipales, distritales y departamentales receptores de la persona, hogar, Kumpanía u Organización perteneciente al pueblo Rrom o Gitano desplazado, deberán procurar durante su reubicación temporal garantizar el acceso a agua segura, provisión de alimentos, espacios para el alojamiento, salud y educación, de acuerdo con el Zakono.

PARÁGRAFO 3o. En atención al sistema de cuidado propio del pueblo Rrom o Gitano, la persona, hogar, Kumpania u Organización víctima de desplazamiento forzado, incluida en el Registro Único de Víctimas por este hecho victimizante, podrá ser acompañada en un proceso de reubicación a una Kumpania u Organización receptora, siempre que así lo solicite de manera voluntaria.

Artículo 2.7.6.1.3. Etapas de la ruta de acompañamiento. Cuando se brinde acompañamiento en el retorno o en la reubicación, deberá desarrollarse de la siguiente manera:

1. Solicitud del acompañamiento.

2. Orientación acerca del acompañamiento.

3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento.

4. Concertación, formulación y aprobación del plan de retorno o reubicación.

5. Concertación y elaboración del plan logístico y operativo del traslado (cuando aplique).

6. Traslado de la(s) persona(s), hogares, Kumpanias u Organizaciones.

7. Implementación del plan de retorno o reubicación.

8. Seguimiento a la implementación del plan de retorno o reubicación.

9. Cierre del proceso de acompañamiento en retorno o reubicación.

PARÁGRAFO. El acompañamiento al retorno o reubicación individual se articulará con el representante legal de la correspondiente Kumpania u Organización. El seguimiento a este acompañamiento estará a cargo de la entidad territorial con la asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas.

CAPÍTULO 2

De los momentos de la ruta del retorno o reubicación

Artículo 2.7.6.2.1. Solicitud de acompañamiento. La solicitud de acompañamiento será manifestada por la(s) persona(s), hogar o representante legal de la Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano, a través de las siguientes vías:

1. Orden judicial.

2. Solicitud expresa de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano a través de sus representantes legales.

3. Solicitud de los órganos de control.

4. Solicitud por parte de una entidad del Gobierno nacional o de una autoridad de administración territorial.

PARÁGRAFO. En la solicitud de acompañamiento al retorno o reubicación deberá incluirse la siguiente información: nombre, número de documento de identificación, datos de contacto (teléfono, dirección o correo electrónico) y lugar al que desea retornar o reubicarse.

Artículo 2.7.6.2.2. Orientación del acompañamiento. La orientación del acompañamiento al retorno o reubicación se realizará a la(s) persona(s), hogar, Kumpania u Organización que hayan manifestado su intención de retornar o reubicarse y estará a cargo de las entidades territoriales del orden municipal, distrital o departamental, en articulación con la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

A su vez, deberá informarse que el acompañamiento institucional depende de:

1. La verificación de que el o los solicitantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, como víctimas de desplazamiento forzado.

2. La verificación de que el o los solicitantes no han sido previamente acompañados en el marco de un proceso de retorno o reubicación definitivo o que de haber sido acompañados previamente en un proceso de retorno o reubicación la nueva solicitud corresponda a la ocurrencia de un nuevo desplazamiento forzado, caso en el cual debe surtirse nuevamente el proceso desde la declaración de los hechos ocurridos.

3. La validación de los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad, en su alcance de viabilidad.

4. La verificación de que el o los solicitantes del acompañamiento están incluidos en el listado censal registrado ante el Ministerio del Interior.

Artículo 2.7.6.2.3. Verificación de viabilidad. La verificación de la viabilidad del acompañamiento se realizará a través de la valoración de las condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad.

1. De las condiciones de seguridad. Este procedimiento buscará establecer las condiciones de seguridad para la realización del proceso de retorno o reubicación de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano y deberá garantizar como mínimo:

1.1. Que las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en especial el Ministerio Público, el Ministerio de Defensa y las entidades territoriales, desarrollen las acciones necesarias para generar condiciones de seguridad favorables, antes, durante y después de la implementación de los planes de retorno o reubicación, en coordinación con los representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones.

1.2. Las apreciaciones de seguridad emitidas por la fuerza pública deberán ser socializadas y evaluadas en los Comités Territoriales de Justicia Transicional, en donde se evaluará y se votará por la aprobación del concepto de seguridad teniendo en cuenta el enfoque territorial, a partir de la ubicación geográfica específica de la Kumpania u Organización de destino, es decir, por departamento, municipio o distrito, corregimiento o vereda, según corresponda la necesidad del retorno o la reubicación.

1.3. Las percepciones de seguridad emitidas por los representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones deberán ser incluidas como insumo para la validación y aprobación del concepto de seguridad.

1.4. En el caso de conceptos desfavorables de seguridad que emita la fuerza Pública validados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, las entidades territoriales, el Ministerio de Defensa, el Ministerio Público, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones deberán construir, de manera conjunta y concertada, un plan de acompañamiento que permita el mejoramiento gradual y progresivo de las condiciones de seguridad de los territorios donde la población sujeto de acompañamiento decida permanecer.

2. De las condiciones de dignidad. Durante la verificación del principio de dignidad, se identificará la existencia de condiciones mínimas, esto es, acceso a agua segura, seguridad y soberanía alimentaria, alojamiento y habitabilidad, salud, educación y generación de ingresos, en la zona de ubicación de la Kumpanía u Organización, de acuerdo con los usos y costumbres del pueblo Rrom o Gitano.

3. De las condiciones de voluntariedad. Su validación está sujeta al conocimiento previo de la(s) persona(s), hogar, Kumpanía u Organización de las condiciones generales de la zona en donde han decidido permanecer. La voluntariedad se formalizará de manera expresa a través del instrumento que defina la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. En el marco de los procesos de retorno o reubicación y sin perjuicio de la rectoría del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia de política de vivienda rural, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus competencias residuales y conforme al régimen de transición aplicable, culminará los proyectos de vivienda de interés social rural respecto de los cuales se hayan comprometido subsidios con anterioridad al primero (1) de enero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 300 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 2.7.6.2.4. Concertación, formulación y aprobación del plan de retorno o reubicación. Los planes de retorno o reubicación serán elaborados por las entidades territoriales del lugar de implementación del plan, bajo la asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con las que, previamente a la formulación del plan, se hayan acordado responsabilidades en concertación con los representantes legales de las Kumpanías u Organizaciones del pueblo Rrom o Gitano.

En el marco del proceso de formulación del plan, se deberán identificar y concertar las acciones que contribuirán a la estabilización socioeconómica de la persona, hogar, Kumpania u Organización en las zonas en donde han decidido permanecer definitivamente, acorde con las afectaciones ocasionadas por el desplazamiento forzado.

Para la definición de estas acciones, se tendrá en cuenta el plan del buen largo camino O'Lasho Lungo Drom y demás instrumentos de planeación propios e institucionales que respondan al Zakono del pueblo Rrom o Gitano.

La aprobación del plan se dará en los Comités Territoriales de Justicia Transicional del municipio o distrito receptor.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los retornos o las reubicaciones cuyo traslado se haya dado sin el acompañamiento de la institucionalidad y conforme a lo establecido en el presente artículo, la entidad territorial del lugar de implementación del plan lo formulará de manera concertada y coordinada con la(s) persona(s), hogar, Kumpania u Organización y sus representantes legales, previa verificación de que existan las condiciones de seguridad.

PARÁGRAFO 2o. Los planes de retorno o reubicación que se formulen en el marco de la ruta de acompañamiento individual deberán ser aprobados por el representante legal de la Kumpania u Organización receptora, previa coordinación con la Kumpania u Organización de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto Ley 4634 de 2011.

Artículo 2.7.6.2.5. Concertación y elaboración del plan logístico y operativo del traslado. En aquellos casos en donde medie un traslado de personas, hogares, Kumpanias u Organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, se construirá el plan logístico y operativo del traslado que incluirá como mínimo:

1. El alistamiento logístico del traslado de acuerdo con el Zakono del Pueblo Gitano.

2. La verificación de condiciones mínimas de salud, alojamiento y alimentación tradicional Gitano.

3. La disposición de alimentación tradicional antes, durante y después del traslado.

4. El desarrollo de acciones en materia de verificación del estado de salud de la(s) persona(s), integrantes del hogar, de la Kumpania u Organización sujeto de acompañamiento.

PARÁGRAFO. Este plan será elaborado por la entidad territorial de recepción y por las instituciones competentes con las que previamente se hayan acordado responsabilidades en el marco del proceso de traslado de la(s) persona(s), hogar, Kumpania u Organización, en el marco de la concertación con sus representantes legales, atendiendo al Zakono del pueblo Rrom o Gitano. El plan logístico y operativo del traslado será formulado, socializado y aprobado en los Subcomités Técnicos del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas del municipio o distrito de salida del sujeto de acompañamiento.

Artículo 2.7.6.2.6. Traslado. El traslado de la(s) persona(s), hogares, kumpanias u organizaciones consistirá en la puesta en marcha del plan de acción elaborado según lo establecido en el artículo 2.7.6.2.5 de la presente reglamentación.

Al inicio del traslado, la entidad territorial del lugar de salida de la(s) persona(s), hogares, Kumpanias u Organizaciones, deberá entregar el balance de las responsabilidades adquiridas previo a la salida, así como la forma en que estas se materializaron. Del mismo modo, la entidad territorial del municipio receptor entregará un informe de las condiciones de llegada.

PARÁGRAFO. Para la entrega del balance y el informe, la entidad territorial receptora del sujeto de acompañamiento deberá convocar al Comité Territorial de Justicia Transicional con el objeto de socializar los reportes finales del traslado.

Artículo 2.7.6.2.7. Implementación del plan de retorno o reubicación. El plan de retorno o reubicación se implementará a través de las acciones aprobadas conforme a lo establecido en el momento cuatro (4) de la ruta dispuesta en el artículo 2.7.6.1.3 del presente decreto, bajo el liderazgo de la entidad territorial donde se asentará la(s) persona(s), hogar, Kumpania u Organización, en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo la asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que un plan integral de reparación colectiva se relacione con el proceso de retorno o reubicación, la implementación promoverá la armonización y complementariedad de acciones.

PARÁGRAFO 2o. La implementación de las acciones del plan de retorno o reubicación se realizará con base en la planificación concertada, de conformidad con los tiempos y responsables establecidos y aprobados en el Comité Territorial de Justicia Transicional; esta información quedará consignada en el acta del Comité.

Artículo 2.7.6.2.8. Seguimiento a la implementación del plan de retorno o reubicación. El seguimiento a la implementación de los planes de retorno o reubicación se realizará a instancias del Comité Territorial de Justicia Transicional de las entidades territoriales del orden municipal, distrital o departamental receptoras de la población sujeto de acompañamiento y se hará conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Ley 4634 de 2011. En caso de ser necesario, se coordinarán y aprobarán las acciones correctivas o de mejora requeridas.

Artículo 2.7.6.2.9. Cierre del proceso de acompañamiento de retorno o reubicación. El acompañamiento al proceso de retorno o reubicación concluirá una vez se implementen al 100% las acciones aprobadas en el Comité Territorial de Justicia Transicional. En consecuencia, el cierre del acompañamiento se realizará a instancias del mismo Comité, que será convocado por la entidad territorial del orden municipal, distrital o departamental donde éste se haya formulado e implementado.

PARÁGRAFO 1o. Del cierre del plan quedará constancia en el acta del Comité Territorial de Justicia Transicional.

PARÁGRAFO 2o. El cierre del acompañamiento implica la realización de un balance que deberá contener información relacionada con la verificación de cumplimiento del 100% de las acciones aprobadas en el plan, así como fecha de implementación con sus respectivos soportes o evidencias y el acta de cierre del acompañamiento firmada por el jefe de hogar o representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones, según corresponda.

PARÁGRAFO 3o. El acompañamiento también podrá concluir a solicitud de las víctimas o los representantes legales de la Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano.

Cuando se trate de un cierre a solicitud del sujeto de acompañamiento, deberá realizarse un balance que dé cuenta de las acciones implementadas hasta el momento de la solicitud de cierre, que se realizará a instancias del Comité Territorial de Justicia Transicional por convocatoria de la entidad territorial del orden municipal, distrital o departamental en donde se haya formulado e implementado.

TÍTULO 7

Medidas de estabilización socioeconómica y superación de la situación de vulnerabilidad manifiesta

Artículo 2.7.7.1. Criterios para la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas liderará, en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la formulación de los criterios para la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad que permitan determinar el restablecimiento social y económico de las víctimas del conflicto armado interno, individualmente consideradas, pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, teniendo en cuenta el Zakono del pueblo Rrom o Gitano.

Estos criterios deberán ser concertados con los representantes legales del pueblo Rrom o Gitano.

PARÁGRAFO. Los criterios para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado interno, individualmente consideradas, pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano serán construidos y concertados en un plazo no mayor a dos (2) años posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 2.7.7.2. Evaluación de la superación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta para el pueblo Rrom o Gitano. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas medirá la superación de la situación de vulnerabilidad a partir de los registros administrativos y fuentes de información actualizadas que deberán suministrar las entidades territoriales del orden municipal, distrital, departamental y nacional y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. La medición de superación de situación de vulnerabilidad se realizará sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado a las víctimas individualmente consideradas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, de conformidad con el artículo 74 de del Decreto 4634 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. La temporalidad de la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado interno, individualmente consideradas, pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se concertarán con los representantes legales del pueblo Rrom o Gitano.

TÍTULO 8

Medidas de estabilización socioeconómica y superación de la situación de vulnerabilidad manifiesta

CAPÍTULO ÚNICO

Asistencia en educación

Artículo 2.7.8.1.1. El derecho a la educación de las víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. El Ministerio de Educación Nacional, en colaboración con las secretarías de educación certificadas, concertará, de manera conjunta con los representantes legales del pueblo Rrom o Gitano, un plan de medidas que asegure el acceso, la continuidad y la permanencia en la educación de niños, niñas, jóvenes y adolescentes del pueblo Rrom o Gitano que han sido víctimas del conflicto armado.

PARÁGRAFO. El plan de medidas deberá sustentarse en la formación educativa integral, y en el respeto y la promoción de la identidad cultural, en concordancia con el artículo 68 de la Constitución Política.

Artículo 2.7.8.1.2. Objetivo del plan de medidas. El objetivo del plan de medidas será garantizar el acceso y la continuidad educativa de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, teniendo en cuenta su sistema de cuidado propio, su itinerancia y su Zakono.

Los criterios orientadores y parámetros que guiarán esta iniciativa son los siguientes:

1. Gestión de recursos por parte de las secretarias de educación departamental, distrital y municipal para la implementación de estrategias de acceso y permanencia dentro del servicio educativo de la población víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

2. Caracterización e identificación de los estudiantes de la población víctima perteneciente al pueblo Rrom o Gitano en el Sistema de Matrícula Propia SIMAT y SIMPADE.

3. Prevención y control de la discriminación en los establecimientos educativos oficiales.

4. Formación de docentes en el marco de la garantía de la prestación del servicio educativo.

5. Modelos de evaluación intercultural.

6. Atención diferenciada a los estudiantes víctimas del conflicto armado, con el fin de evitar traumatismos o rezagos en su proceso de formación educativo.

7. Identificación y seguimiento a niños, niñas, jóvenes y adolescentes víctimas del conflicto armado fuera del sistema escolar, para su regreso a las aulas.

8. Apoyo y asistencia por parte de las Secretarías de educación certificadas, a las instituciones educativas con población víctima del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

9. Entornos diferenciados de enseñanza y transmisión de saberes armonizados al sistema de cuidado propio, que incluyan contenidos educativos con enfoque reparador.

10. Garantía del acceso, permanencia y graduación en la educación superior con enfoque diferencial desde la existencia de programas especiales que puedan gestionarse desde el sector público o privado.

TÍTULO 9

Medidas de reparación integral

Artículo 2.7.9.1. Medidas de reparación. Las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano que hayan sufrido un daño individual cuyos efectos no sean colectivos en los términos establecido por los artículos 8o y 9o del Decreto Ley 4634 de 2011 tendrán acceso a las medidas de reparación integral y transformadora que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante; de conformidad con los principios establecidos en el Título 1 de la presente parte.

Artículo 2.7.9.2. Víctimas sujetas de reparación individual fuera del territorio nacional. Si la víctima del conflicto armado interno, sujeto de reparación, perteneciente al pueblo Rrom o Gitano muere en el exterior, sus familiares o beneficiarios deberán reportar dicha situación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas como insumo de actualización de la información en los distintos registros administrativos de consulta.

CAPÍTULO 1

Indemnización por vía administrativa

Artículo 2.7.9.1.1. Indemnización individual a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. Las víctimas del conflicto armado interno, individualmente consideradas, pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas por hechos victimizantes indemnizables, podrán acceder a la medida de indemnización por vía administrativa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 2.7.9.1.2. Procedimiento para la solicitud de indemnización. En el acto administrativo de notificación a la víctima del conflicto armado interno perteneciente al Pueblo Rrom o Gitano de su inclusión en el Registro Único de Víctimas, se informará de manera clara y expresa la posibilidad de iniciar inmediatamente la solicitud para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa.

PARÁGRAFO. La solicitud de indemnización administrativa deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 2.7.9.1.3. Programa de acompañamiento a la adecuada inversión de los recursos para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 76 del Decreto Ley 4634 de 2011 al momento de la entrega de la medida de indemnización individual, se le informará al destinatario la posibilidad de acceder voluntariamente al programa de acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización administrativa con enfoque diferencial étnico, acorde con los usos y costumbres del pueblo Rrom o Gitano.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que el programa de acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización administrativa sea adecuado diferencialmente, en concertación con el representante legal de la Kumpania u Organización a la cual pertenezca la persona indemnizada, registrado en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior y teniendo en cuenta el Plan de Vida o'Lasho Lungo Drom, el Zakono y la Vortechía.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindará a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano beneficiarios de indemnizaciones individuales, la asesoría, orientación y gestión de oportunidades de inversión de estos recursos, a través de una metodología participativa basada en los usos y costumbres del pueblo Rrom o Gitano.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará acciones de seguimiento a las estrategias definidas en el programa de acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

CAPÍTULO 2

Medidas de rehabilitación

Artículo 2.7.9.2.1. Enfoque de género en las medidas de rehabilitación para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. Las medidas de rehabilitación tendrán en cuenta el enfoque de género y atenderá a la identidad del pueblo Rrom o Gitano, de manera que el trato diferenciado reconozca las condiciones y necesidades específicas desde el respeto y la equidad y el acceso al servicio sea acorde, digno, efectivo y eficiente.

Artículo 2.7.9.2.2. Acompañamiento y atención psicosocial. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá a cargo la formulación de políticas, planes, programas y proyectos, con el fin de que los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud competentes realicen el acompañamiento y la atención psicosocial a la víctima, y donde la escucha es la base prioritaria que permite identificar las necesidades de la víctima, para así contribuir y orientar a la garantía de una acción sin daño, teniendo en cuenta el Zakono y el sistema de cuidado propio del pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.7.9.2.3. Rehabilitación física. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, brindará lineamientos para la formulación de estrategias, planes, programas y acciones que estén dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) garantizarán la atención integral, teniendo en cuenta la atención prioritaria y diferenciada bajo una perspectiva de derechos humanos.

CAPÍTULO 3

Medidas de satisfacción y garantía de no repetición

Artículo 2.7.9.3.1. Criterios para la implementación de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. La Unidad de Victimas, para la construcción e implementación de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, definidas en el Capítulo II, del Título III del Decreto Ley 4634 de 2011 deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Los mecanismos para acceder a estas medidas se adaptarán a las necesidades del pueblo Rrom o Gitano e incorporarán acciones transformadoras para las víctimas de las Kumpanias u Organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior y por el Registro Único de Víctimas.

2. Las acciones estarán dirigidas a la protección y fortalecimiento de los sistemas propios de cuidado, como escenarios fundamentales para su memoria y pervivencia, así como su O'Lasho Lung Drom o Plan de Vida del Buen y Largo Camino.

3. La implementación de estas medidas abarcará la dimensión inmaterial de la reparación, de la cual forman parte los fundamentos culturales y sociales que se materializan a través de las vitsas, kumpanias, lengua, justicia y sistema de cuidado propios y el Zakono, entre otros, orientados a favorecer ejercicios de memoria histórica, verdad, pedagogía social para la pervivencia cultural del pueblo Rrom o Gitano.

4. En el marco de las garantías de no repetición, se adelantarán procesos de reconocimientos de responsabilidades con responsables de daños y afectaciones a las víctimas del conflicto armado interno del pueblo Rrom o Gitano, con el objeto de reconocer y solicitar perdón público a sus miembros.

PARÁGRAFO. La definición e implementación de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición dirigidas a las víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se concertarán con los representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones del pueblo Rrom o Gitano o quien ellas deleguen para tal fin en el marco de su sistema de gobierno propio.

Artículo 2.7.9.3.2. Derecho a la verdad histórica del pueblo Rrom o Gitano. El derecho a la verdad propenderá por el restablecimiento de la dignidad y buen nombre del pueblo Rrom o Gitano, así como la transformación de los imaginarios sociales que sobre ellos se han consolidado y perpetúan prácticas de discriminación, segregación, estigmatización y exclusión en su contra.

Así mismo, la garantía de este derecho se orientará al reconocimiento, por parte de la sociedad colombiana, del daño causado a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano y a escuchar sus narrativas del mismo.

CAPÍTULO 4

Reparación colectiva

Artículo 2.7.9.4.1. Programa de reparación para sujetos colectivos del pueblo Rrom o Gitano. La Unidad para las Victimas realizará la implementación del programa de los sujetos colectivos del pueblo Rrom o Gitano, considerando:

1. La itinerancia bajo sus dinámicas y realidades como un aspecto de su identidad cultural y de su estilo de vida, como un estado que hace parte de sus elementos identitarios.

2. El sistema de cuidado, los procesos de cohesión social, real y efectiva, a través de sistemas de justicia propia, patrones de asentamiento y ocupación de territorios, diferentes modalidades de intercambio, entre otros.

Artículo 2.7.9.4.2. Ruta integral de reparación colectiva para sujetos colectivos del pueblo Rrom o Gitano. La ruta integral de reparación colectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 al 99 del Decreto Ley 4634 de 2011, se desarrollará por fases, de la siguiente manera:

1. Fase de Identificación.

2. Fase de Preconsulta.

3. Fase de Consulta previa.

3.1. Caracterización del daño y afectaciones.

3.2. Formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva.

3.3. Protocolización del Plan Integral de Reparación Colectiva.

3.4. Implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva.

3.5. Seguimiento al Plan Integral de Reparación Colectiva.

PARÁGRAFO 1o. Previa solicitud, el Ministerio del Interior coordinará con la respectiva Kumpania u Organización o con la Comisión Nacional de Diálogo, cuando se trate del pueblo Rrom o Gitano, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la fase de preconsulta y el proceso mismo de la consulta previa de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 99 del Decreto Ley 4634 de 2011, en el marco de sus competencias institucionales.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio del Interior deberán convocar al Ministerio Público, en los términos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 99 del Decreto Ley 4634 de 2011.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas consultará la información existente sobre los Sujetos de Reparación Colectiva del pueblo Rrom o Gitano. El Sujeto de Reparación Colectiva perteneciente al pueblo Rrom validará el uso de estos insumos para las diferentes fases.

PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas consultará la información sobre los Sujetos de Reparación Colectiva del Pueblo Rrom o Gitano existente en la Unidad de Restitución de Tierras y que no se encuentre en reserva sumarial. El Sujeto de Reparación Colectiva validará el uso de estos insumos para las diferentes fases.

Artículo 2.7.9.4.3. Duración de la ruta integral de reparación colectiva. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que el término para la implementación de las fases de la ruta de reparación integral no sea superior a un (1) año, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito. En todo caso, los tiempos de formulación e implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva estarán sujetos al proceso de concertación, voluntariedad y dinámicas propias del pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.7.9.4.4. Fase de identificación. Antes de iniciar las fases de la ruta integral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará la fase de identificación. Esta fase corresponde a una descripción inicial del sujeto colectivo en términos las características de sus atributos antes del conflicto armado, los daños ocasionados a estos, su estado actual y los actores que tienen alguna relación con el sujeto colectivo.

La fase de identificación tendrá por finalidad el análisis documental de las realidades sociales, culturales y territoriales del Sujeto de Reparación Colectiva del pueblo Rrom o Gitano, para ello, se hará una revisión de información de fuentes secundarias que permita un análisis preliminar de los posibles daños colectivos sufridos como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos, así como avanzar en la identificación de afectaciones en términos de derechos económicos, sociales y culturales, ambientales y territoriales.

Para la implementación de esta fase, se podrá recurrir a la consulta del Formato Único de Declaración, las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, fallos judiciales nacionales e internacionales, informes presentados a las entidades que conforman el Sistema Integral para la Paz (SIP), el plan de vida del pueblo Rrom o Gitano o "O'Lasho Lungo Drome", Planes de Desarrollo departamentales y municipales, Planes de Acción para la Transformación Regional, informes de organismos internacionales, organizaciones sociales, fuentes propias o de información de las estructuras organizativas del pueblo Rrom o Gitano y demás fuentes que se estimen pertinentes.

Esta fase tendrá una duración máxima de un (1) mes.

Artículo 2.7.9.4.5. Fase de preconsulta. Corresponde al proceso de diseño de la ruta; en esta se acordará la metodología, se definirán el cronograma de trabajo y las formas de gestión precisadas de manera autónoma por el pueblo, Kumpania u Organización en proceso de consulta. Además, se deberá determinar la hoja de ruta para el desarrollo de la consulta previa con el Sujeto de Reparación Colectiva del pueblo Rrom o Gitano.

En esta fase, se adelantará el alistamiento institucional y, con el sujeto de reparación, se socializará la ruta de reparación colectiva, su marco normativo, alcance y condiciones de implementación, en articulación con las entidades territoriales y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Esta fase tendrá una duración máxima de dos (2) meses.

Artículo 2.7.9.4.6. Fase de consulta previa. Corresponde al proceso de consulta y concertación de la metodología y mecanismos para la elaboración de la caracterización del daño y afectaciones, así como a la formulación de las acciones de reparación y sus mecanismos de implementación y seguimiento, contenidas en el Plan Integral de Reparación Colectiva, en el marco del cumplimiento de los acuerdos de la fase anterior.

Artículo 2.7.9.4.7. Caracterización del daño y afectaciones. La caracterización del daño y de las afectaciones a los derechos colectivos e individuales de los sujetos de reparación colectiva del pueblo Rrom o Gitano que generen impactos colectivos se construirá participativamente, en los términos previstos en el artículo 99 del Decreto Ley 4634 de 2011, y deberá incluir un análisis de sus causas, patrones de victimización, agentes dinamizadores del conflicto armado interno y los mecanismos de afrontamiento y resistencia.

El daño colectivo se identificará a partir de los hechos victimizantes sufridos como consecuencia a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno y sus factores subyacentes y vinculantes.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá socializar el documento de caracterización del daño con el Sujeto de Reparación Colectiva perteneciente al pueblo Gitano, quien deberá validarlo como prerrequisito para dar continuidad a la fase siguiente. La validación del documento de caracterización del daño será acompañada por el Ministerio del Interior, en el marco de sus competencias institucionales.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que el desarrollo de la caracterización del daño y afectaciones se desarrolle en un término máximo de cuatro (4) meses.

PARÁGRAFO 1o. Para la construcción del documento de caracterización del daño, se deberán tener en cuenta los daños ocasionados al territorio, a las estructuras organizativas del pueblo Rrom o Gitano, las afectaciones a su Zakono o patrimonio material e inmaterial, las afectaciones diferenciales a las mujeres, niños, niñas, jóvenes, adultos mayores –Seré Romengué–, a las personas con discapacidad, entre otros, que puedan ser identificados para la formulación de acciones o medidas reparadoras desde las dimensiones política, material y simbólica.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el Sujeto de Reparación Colectiva cuente con información sobre las afectaciones o daños acontecidas en el marco del conflicto armado interno o la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas identifique la existencia de información al respecto, se podrá, previa concertación y validación con el Sujeto, hacer uso de ésta como insumo en el marco de la construcción del documento de caracterización del daño.

Artículo 2.7.9.4.8. Formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva para el Pueblo Rrom y sus kumpanias (PIRCRK). En la formulación del PIRCRK, a partir de la caracterización del daño y las afectaciones, elaborado y aprobado colectivamente; se concertarán con el Sujeto de Reparación Colectiva pertenecientes al pueblo Rrom, las medidas de restitución, rehabilitación, garantías de no repetición, satisfacción e indemnización colectiva encaminadas a reparar los daños y afectaciones colectivas sufridas por el sujeto colectivo, en el marco de las dimensiones política, material y simbólica del conflicto armado interno.

En el marco del proceso de formulación del PIRCRK, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Ley 4634 del 2011, se deberán definir las obligaciones, roles y los compromisos adquiridos por las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de los niveles municipal, distrital, departamental y nacional para la implementación de las medidas a partir de sus competencias funcionales y misionales.

El Plan deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

1. Los recursos, criterios de sostenibilidad fiscal y responsables de la ejecución de las medidas de reparación colectiva.

2. Los tiempos de ejecución de las medidas de reparación colectiva.

3. Los mecanismos e indicadores de seguimiento, monitoreo y evaluación a su implementación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que la Fase de formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva se desarrolle en el término máximo de cuatro (4) meses.

Artículo 2.7.9.4.9. Protocolización del plan integral de reparación colectiva. En esta fase se da inicio al proceso de su implementación, a partir de la protocolización de los acuerdos establecidos entre los Sujetos de Reparación Colectiva del pueblo Rrom, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del orden municipal, distrital, departamental o nacional.

Los acuerdos concertados responden a las medidas contenidas en el documento PIRCRK, y son de obligatorio cumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del orden municipal, distrital, departamental y nacional, en el marco del derecho fundamental a la consulta previa.

Artículo 2.7.9.4.10. Implementación de los planes integrales de reparación colectiva. La implementación del PIRCRK corresponde a la materialización de las medidas concertadas entre los Sujetos de Reparación Colectiva Pertenecientes al pueblo Rrom, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del orden municipal, distrital, departamental y nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Decreto Ley 4634 de 2011.

Artículo 2.7.9.4.11. Seguimiento al plan integral de reparación colectiva. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en relación con el artículo 2.2.7.8.11 del presente decreto, de manera concertada con las autoridades de los Sujetos de Reparación Colectiva del pueblo Rrom, diseñará un sistema de seguimiento y evaluación que permita la medición y valoración periódica de la implementación y ejecución de los Planes Integrales de Reparación Colectiva. El sistema será de acceso institucional y comunitario, y se establecerán y cumplirán los acuerdos de confidencialidad de la información.

Artículo 2.7.9.4.12. Sistemas de seguimiento y evaluación. Serán los mecanismos que permitirán la medición y valoración periódica de la implementación de las medidas incluidas en los Planes Integrales de Reparación Colectiva del pueblo Rrom.

El Sistema de seguimiento y evaluación se hará a través de una matriz de seguimiento concertada con el sujeto colectivo, mediante la cual se verificará el cumplimiento de la implementación de las medidas del Plan Integral de Reparación Colectiva y la adecuada inversión de los recursos, para lo cual contará, como mínimo, con los siguientes elementos:

1. Descripción de qué se espera lograr con la medida de reparación; cuáles son los resultados deseados y cuáles son los indicadores de cumplimiento. Establecer un cronograma y los recursos necesarios para las actividades que den cumplimiento a las medidas de reparación.

2. Gestión de riesgos, identificando posibles obstáculos y formulando estrategias para mitigarlos. Esta descripción debe realizarse en términos de impactos percibidos en forma de riesgos y beneficios para los Sujetos de Reparación Colectiva, en el marco de la ejecución del recurso o del plan establecidos para el cumplimiento de la medida de reparación.

3. Resumen ejecutivo de la inversión de los recursos que incluya como mínimo: responsables, actividad, rubro y valor.

4. Informe documentando el progreso, hitos alcanzados y estancamientos, para esto se debe incluir las condiciones que dificultaron la ejecución del recurso y/o la implementación del correspondiente plan comprendiendo las condiciones culturales, territoriales, financieras y organizativas del sujeto de reparación.

5. De manera semestral con entidades competentes a nivel nacional y territorial, el seguimiento de los avances y plantear nuevas estrategias que agilicen el cumplimiento de los Planes Integrales de Reparación Colectiva.

Artículo 2.7.9.4.13. Revisión de medidas de reparación colectiva. Para aquellos Planes de Reparación Colectiva aprobados en los que se identifiquen dificultades en la implementación de algunas de sus medidas de reparación, se procederá a adelantar un análisis en conjunto, con los representantes legales de la Kumpanias u Organizaciones pertenecientes al sujeto de reparación colectiva, la(s) entidad(es) del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que tengan competencia en la ejecución de las medidas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de desarrollar un plan que permita realizar los ajustes y mejoras pertinentes sin perder el sentido reparador inicialmente aprobado.

Artículo 2.7.9.4.14. Indemnizaciones colectivas. De conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 del Decreto Ley 4634 de 2011, las indemnizaciones colectivas se entregarán a los representantes legales del pueblo Rrom o Gitano, de sus Kumpanias u Organizaciones, en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, de acuerdo con lo concertado con cada uno de ellos.

Artículo 2.7.9.4.15. Adecuada administración de los recursos públicos. Los recursos y bienes entregados en el marco de la implementación del PIRCRK, incluida la medida de indemnización colectiva, deberán ser destinados por los Sujetos de Reparación Colectiva, para los fines previamente acordados en el marco de la consulta.

Artículo 2.7.9.4.16. Articulación con la Unidad para las Víctimas. Con la finalidad de avanzar de manera integral con los Sujetos de Reparación Colectiva en el marco del programa, la Subdirección de Reparación Colectiva y Subdirección de Reparación Individual o quien haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cualquiera de las fases deberá: solicitar al Sujeto de Reparación Colectiva los listados de sus integrantes con la finalidad de generar los cruces pertinentes y establecer el estado de la reparación individual.

De igual forma, a través de la Subdirección de Reparación Individual o quien haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se gestionará la actualización de la información necesaria para acceder a la medida de reparación administrativa y se llevarán a cabo jornadas de socialización sobre el acceso a la medida de reparación individual de las personas pertenecientes al Sujeto de Reparación Colectiva, con el acompañamiento del Ministerio Público.

Artículo 2.7.9.4.17. Articulación con el grupo de retornos y reubicaciones de la Unidad para las víctimas. Cuando, en el marco de la implementación de las fases del Programa de Reparación Colectiva del pueblo Rrom, se identifiquen Sujetos de Reparación Colectiva o víctimas de desplazamiento forzado que requieran del acompañamiento en su proceso de retornos o reubicaciones, la Subdirección de Reparación Colectiva o la dependencia que haga sus veces deberá articular con el Grupo de Retornos y Reubicaciones las gestiones pertinentes para su atención.

PARÁGRAFO. En los casos en que el Sujeto de Reparación Colectiva se encuentre en proceso de retornos o reubicaciones, y a la vez esté en fase de diseño y formulación o implementación del Plan de Reparación Colectiva, se establecerá un mecanismo de coordinación entre el Grupo de Retornos y Reubicaciones y la Subdirección de Reparación Colectiva o quien haga sus veces, que permita la consolidación de acciones complementarias.

CAPÍTULO 5

Restitución de tierras

Artículo 2.7.9.5.1. Ruta de atención preferente en materia de restitución de tierras a favor de personas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. A efectos de establecer los criterios de aplicación de la ruta de inclusión preferencial de que trata el artículo 11 del Decreto Ley 4634 de 2011, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras adoptará mediante acto administrativo, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha ruta de atención preferente en materia de restitución de tierras a favor de las personas víctimas del conflicto pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso y de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 4634 de 2011, dicha ruta solo definirá el acceso preferente, sin perjuicio de la aplicación de los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011, en el marco del desarrollo de la ruta de restitución de tierras.

PARÁGRAFO 2o. En relación con la validación de la pertenencia étnica al pueblo Rrom o Gitano de las personas que se identifiquen como tal la Unidad de Restitución de Tierras verificará que las personas se encuentren en el censo del Ministerio del Interior para efectos de aplicar el enfoque diferencial. Lo anterior sin perjuicio del derecho al autorreconocimiento.

CAPÍTULO 6

Restitución de vivienda

Artículo 2.7.9.6.1. Medidas de restitución de vivienda a víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptará, en concertación con la Comisión Nacional de Diálogo del Pueblo Rrom o Gitano y la participación de las Kumpanias y Organizaciones, establecerá acciones para reducir el déficit habitacional del pueblo Rrom o Gitano, a través del acceso a soluciones habitacionales dirigidas a las familias pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano con estado de incluidas en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas.

Se establece que para el proceso de asignación de los subsidios familiares de vivienda debe haber cumplimiento de los requisitos establecidos y el hogar debe no haber sido reparado vía administrativa o judicial.

TÍTULO 10

De las instancias de coordinación del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas

Artículo 2.7.10.1. Comités territoriales de justicia transicional. Las autoridades municipales, distritales y departamentales garantizarán la participación de un delegado del pueblo Rrom o Gitano del área de influencia del Comité para que tome parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, de acuerdo con los mecanismos establecidos por el comité para la toma de sus decisiones y sin exceder las competencias y obligaciones de los ordenadores del gasto.

PARÁGRAFO. La delegación de los representantes étnicos al Comité Territorial de Justicia Transicional es potestad de la respectiva Kumpania u Organización de la zona.

Artículo 2.7.10.2. Subcomité técnico de enfoques diferenciales. El subcomité de enfoques diferenciales liderará las labores de seguimiento a la implementación del enfoque diferencial étnico para el pueblo Rrom o Gitano, por parte de todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la Política Pública de Víctimas consagrada en el Decreto Ley 4634 de 2011 y en la presente parte.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco del Subcomité de Enfoques Diferenciales, coordinará y promoverá la adecuación institucional para el cumplimiento del Decreto Ley 4634 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará seguimiento a las actuaciones consignadas en los instrumentos de planeación del subcomité que den cuenta de la transversalización del enfoque étnico para el pueblo Rrom o Gitano y de aquellas definidas por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el Decreto número 4634 de 2011.

Artículo 2.7.10.3. Sesiones del subcomité técnico de enfoques diferenciales. La Secretaría Técnica, en el marco de una de sus sesiones ordinarias, convocará a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de hacer seguimiento a las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

Esta sesión podrá realizarse en conjunto con los demás subcomités que se considere necesario.

TÍTULO 11

Participación de las víctimas del pueblo Rrom o Gitano

Artículo 2.7.11.1. De la participación efectiva de las autoridades y organizaciones propias del pueblo Rrom o Gitano. Entiéndase por participación efectiva el derecho que le asiste al pueblo Rrom o Gitano a estar involucrados, directa, responsable, transparente y debidamente informados, a intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y el acompañamiento que les permita incidir activamente, de manera individual o colectiva en la toma de las decisiones respecto a la implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la política pública de víctimas del conflicto armado interno. Corresponde a todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado garantizar este derecho.

Artículo 2.7.11.2. De las garantías para la participación efectiva de las autoridades y organizaciones propias del pueblo Rrom o Gitano. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las gobernaciones, los distritos y los municipios tienen el deber de garantizar los recursos técnicos, logísticos y presupuestales necesarios que aseguren la participación de los delegados del pueblo Rrom o Gitano en todos los espacios de diseño, ejecución, implementación, evaluación y seguimiento a la política pública de víctimas.

En este orden, para asegurar la participación se debe contemplar, como mínimo, lo siguiente:

1. Los apoyos destinados para garantizar la participación efectiva de los delegados del pueblo Rrom o Gitanos ante las mesas de participación distritales, municipales y locales y demás espacios de participación establecidos, serán cubiertas por las entidades del orden distrital, municipal o local o por la entidad convocante; en la forma en la que se estipule en el reglamento de participación, concertado con las Kumpanias y Organizaciones, en su contenido y alcance.

2. Los apoyos destinados para garantizar la participación efectiva de los delegados del pueblo Rrom o Gitanos ante las mesas de participación departamentales y demás espacios de participación, serán cubiertas por las entidades del orden departamental, por el Distrito de Bogotá, D. C., o por la entidad convocante, en la forma en la que se estipule en el reglamento de participación concertado con las Kumpanias y Organizaciones, en su contenido y alcance.

3. Los apoyos destinados para garantizar la participación efectiva de los delegados del pueblo Rrom o Gitanos ante la mesa de participación nacional y demás espacios de participación, serán cubiertos por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas o por la entidad convocante; en la forma en la que se estipule en el reglamento de participación, concertado con las Kumpanias y Organizaciones, en su contenido y alcance.

4. Las garantías para la participación efectiva de los delegados Rrom o Gitano ante la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley Étnico del pueblo Rrom o Gitano serán asumidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

TÍTULO 12

Disposiciones finales

Artículo 2.7.12.1. Dirección de asuntos étnicos. La Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá a su cargo el cumplimiento de lo señalado en el artículo 105 del Decreto Ley 4634 de 2011, en relación con las víctimas del pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2.7.12.2. Capacitación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas liderará procesos de capacitación de los servidores públicos frente al proceso de atención y orientación a las víctimas, que incluyan el enfoque de derechos, diferencial étnico Rrom o Gitano e interseccional de conformidad al Zakono, con el objetivo de fortalecer el respeto, garantía y protección de sus derechos.

Artículo 2.7.12.3. Financiación. Para efectos de la financiación de las competencias que se desprendan de la presente parte, las entidades públicas del orden nacional. responsables deberán sufragarlas con cargo a cada sección presupuestal a través de proyectos de inversión o de la suscripción de convenios interadministrativos, dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo so pena de que las competencias no afecten el presupuesto o proyectos de inversión de las entidades.

ARTÍCULO 2o. DIFUSIÓN DEL PRESENTE DECRETO. Corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la divulgación y socialización de la presente parte, de manera articulada con los representantes legales de la Comisión Nacional de Diálogo del Pueblo Rrom.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, adiciona la parte 7 al libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias o regresivas en materia de respeto, protección y garantía de derechos de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 17 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Alberto Benedetti Villaneda.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

La Ministra de Defensa nacional (e),

Angélica Verbel López.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e),

Andrés Felipe Ocampo Martínez.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministro de Educación Nacional,

Daniel Rojas Medellín.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Helga María Rivas Ardila.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Mauricio Rodríguez Amaya.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Natalia Irene Molina Posso.

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