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DECRETO 0969 DE 2026

(agosto 4)

Diario Oficial No. 53.578 de 5 de agosto de 2026

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 9 de la Parte 2 del Libro II del Decreto número 1076 de 2015 en lo relacionado con el programa nacional de cupos transables de emisión de gases de efecto invernadero (PNCTE) y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 1931 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que mediante la Ley 164 de 1994 se ratificó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992, comprometiéndose los países a formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático.

Que mediante la Ley 1844 de 2017 se aprobó el Acuerdo de París suscrito por Colombia, que busca reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, comprometiéndose los Estados Parte a fortalecer la gestión para mitigar la emisión de gases de efecto invernadero (GEI) y la adaptación y resiliencia ante los efectos adversos del cambio climático.

Que la Política Nacional de Cambio Climático adoptada en 2017 establece que, para fortalecer la gestión del cambio climático, deberán desarrollarse y utilizarse instrumentos económicos y financieros como medio para avanzar hacia un desarrollo bajo en carbono y resiliente al clima.

Que la Ley 1931 de 2018, por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático, crea el sistema nacional de información sobre cambio climático, con el propósito de proveer datos e información transparente y consistente en el tiempo para la toma de decisiones relacionadas con la gestión del cambio climático.

Que la referida ley, en su artículo 14, dispone que la planificación de la gestión del cambio climático, se realizará entre otros instrumentos, mediante las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC por sus siglas en inglés) comprometidas ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así como mediante la Política Nacional de Cambio Climático, orientadas a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), el logro la adaptación de su territorio y desarrollar medios de implementación.

Que la implementación de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC por sus siglas en inglés) incluidas sus actualizaciones vigentes, requiere fortalecer la integridad ambiental, la trazabilidad y la consistencia de la información asociada a las iniciativas de mitigación de gases efecto invernadero.

Que el artículo 29 de la Ley 1931 de 2018 definió el cupo transable de emisión de GEI como un derecho negociable que autoriza a su titular para emitir una tonelada de dióxido de carbono (CO2) u otro GEI por una cantidad equivalente a una tonelada de CO2, que se redime cuando se utiliza para respaldar la emisión de una tonelada de CO2 o su equivalente, y que una vez redimido, no podrá ser utilizado nuevamente.

El artículo también indicó que estos cupos son autónomos para respaldar las emisiones asociadas a la actividad de su titular, no serán revocables a sus titulares, salvo por orden judicial, y son independientes de sus titulares anteriores.

Que el artículo 30 de la Ley 1931 de 2018 creó el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de GEI (PNCTE), en virtud del cual se establecerán y subastarán cupos transables de emisión de GEI y/o eventualmente se otorgará de manera directa cupos transables de emisión a agentes regulados que cumplan los requisitos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al mismo tiempo estableció que el programa comprenderá la verificación y certificación de reducciones de emisiones o remociones de GEI que se produzcan como resultado de la implementación voluntaria de iniciativas públicas o privadas de reducción o remoción adelantadas por agentes diferentes a los regulados pudiendo otorgar un cupo transable de emisión por cada tonelada equivalente que sea reducida o removida, y que esté debidamente verificada, certificada y registrada en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones y Remociones de GEI (RENARE) para, entre otros propósitos, evitar una doble contabilización.

Así mismo, el artículo 30 indicó que el PNCTE será reglamentado y puesto en operación por el Gobierno nacional. Por su parte, el artículo 31 señaló que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los procedimientos de seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones de respaldo de emisiones por parte de los agentes regulados.

Que en diciembre de 2020, se actualizó el compromiso nacional de reducción de emisiones y se sometió ante la CMNUCC la “Actualización de la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia (NDC)” estableciendo que el país se compromete a emitir como máximo 169,44 MtCO2eq en 2030 (equivalente a una reducción del 51% de las emisiones respecto al escenario de referencia proyectado para el año 2030), lo cual evidencia un aumento en la ambición de la meta de reducción de emisiones, para lo cual deben fortalecerse los diferentes instrumentos de gestión, incluidos los económicos y financieros.

Que en la “Actualización de la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia -NDC”, se incluye el ámbito de instrumentos económicos y mecanismos financieros dentro del componente de medios de implementación, y dentro del cual se ha establecido el compromiso de implementar el PNCTE.

Que la Ley 2169 de 2021 estableció las metas y medidas mínimas para alcanzar la carbono-neutralidad, la resiliencia climática y el desarrollo bajo en carbono en el corto, mediano y largo plazo, en el marco de los compromisos internacionales asumidos por la República de Colombia sobre la materia, dentro de los cuales, se encuentra el PNCTE.

Que Colombia cuenta con la Estrategia Climática de Largo Plazo, denominada E2050, cuya visión es que en 2050 el país será resiliente al clima, priorizará el bienestar humano, alcanzará la economía circular, con carbono-neutralidad y competitividad, y contará con regiones y sectores con amplias capacidades para la adaptación al cambio climático, alcanzados a partir de transformaciones que promueven la inclusión social, la seguridad alimentaria, el fortalecimiento de la gobernanza y la sostenibilidad.

Que las bases de la E2050 incluyen la resiliencia socioecológica, la cual tiene una fase de transformación multidimensional, basada en las políticas y medios de implementación para avanzar significativamente en dicha transformación y llegar a una economía baja en carbono. Estos medios de implementación comprenden el PNCTE.

Que en el documento 'Bases del Plan Nacional de Desarrollo' y el 'Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de Vida', expedido con la Ley 2294 de 2023, se proponen cinco grandes transformaciones, dentro de las cuales se encuentra la transformación productiva para la vida y acción climática que integra 10 catalizadores, de los que se resalta el catalizador 2 “Hacia una economía carbononeutral, un territorio y una sociedad resiliente con el clima” y el catalizador 10 “Financiamiento para la acción climática, la reindustrialización y el desarrollo sostenible”. Estos incluyen la implementación del PNCTE, que buscan acelerar la implementación de la contribución determinada a nivel nacional (NDC, por sus siglas en inglés), fortalecer la institucionalidad y orientar el financiamiento climático bajo una mirada de justicia climática en los territorios, para posicionar a Colombia como líder global de la acción climática.

Igualmente, el Decreto número 1648 de 2023 determinó que los recursos provenientes de la subasta de los cupos transables así como las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio en el PNCTE, son una fuente de financiación que alimenta el Fondo para la Vida y la Biodiversidad, cuyo objeto es aportar recursos para articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos, de índole nacional o territorial, encaminados a la acción y resiliencia climática, la gestión ambiental, la educación y participación ambiental, la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y la biodiversidad, así como al cumplimiento de las finalidades establecidas para los recursos generados a favor de la Nación, provenientes de la implementación del PNCTE, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1931 de 2018.

Que, en virtud de lo anterior, es necesario reglamentar las bases estructurales del PNCTE para dar señales claras, oficiales y oportunas a los grupos de interés que puedan estar relacionados con su funcionamiento.

Que, en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible del 3 al 23 de septiembre de 2024, y la respuesta a los mismos fue publicada el 18 de diciembre de 2024, según consta en la certificación emitida por la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del 18 de diciembre de 2024.

En mérito de lo expuesto;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Capítulo 14 al Título 9 de la Parte 2 del Libro II del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

CAPÍTULO 14.

Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de Gases de Efecto invernadero (PNCTE).

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 2.2.9.14.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de gases de efecto invernadero (PNCTE) y su puesta en operación.

Artículo 2.2.9.14.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo aplican al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que desarrollen actividades económicas en el territorio nacional y que, conforme a los criterios definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sean consideradas agentes regulados bajo el PNCTE, a las iniciativas de mitigación de GEI adelantadas por agentes diferentes a los regulados que generen certificados de reducciones de emisiones y/o remociones de GEI elegibles para el Programa, y a las demás instancias responsables de la implementación del PNCTE.

Artículo 2.2.9.14.3. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

Agente Regulado: Persona jurídica pública, privada o mixta que, como resultado del desarrollo de actividades económicas en el territorio nacional, genere emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y que, en virtud de dichas emisiones y de los criterios definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tenga obligación de respaldo de sus emisiones de GEI con cupos transables de emisión bajo el PNCTE.

Cupo transable de emisión de gases de efecto invernadero: Derecho negociable que autoriza a su titular para emitir una tonelada de CO2 u otro gas de efecto invernadero (GEI) por una cantidad equivalente a una tonelada de CO2. Un cupo se redime cuando se utiliza para respaldar la emisión durante una vigencia anual de una tonelada de CO2 o su equivalente. Puede ser redimido en vigencias posteriores a la de su adquisición dentro de la misma fase, pero una vez redimido, no podrá ser utilizado nuevamente. Los cupos transables de emisión GEI son autónomos para respaldar las emisiones asociadas a la actividad de su titular, no serán revocables a sus titulares, salvo por orden judicial, y son independientes de sus titulares anteriores.

Fases del PNCTE: Se entiende por fases, las etapas de implementación del PNCTE.

Mercado Primario de Cupos Transables: Es aquel donde se hace la expedición inicial de los cupos transables de emisión de GEI y su adquisición por parte de los agentes regulados a través de los diferentes mecanismos establecidos en el presente capítulo.

Límite de emisiones: Es la cantidad máxima de emisiones de GEI a nivel nacional para el conjunto de los agentes regulados, para un periodo de cumplimiento específico en el marco del PNCTE, a partir del cual se expiden los cupos transables de emisión de GEI.

Programas de certificación de GEI o Estándares de carbono: Son sistemas o esquemas voluntarios u obligatorios, internacionales o nacionales, que cuentan con un conjunto de principios y requisitos para la formulación, desarrollo, validación y verificación de los resultados frente al diseño y puesta en marcha de iniciativas de mitigación de GEI.

Respaldo de emisiones de GEI: Se refiere a la obligación de los agentes regulados de soportar cada tonelada emitida de CO2 u otro GEI por una cantidad equivalente a una tonelada de CO2, representado en CO2eq, con un cupo transable de emisión ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Reserva de cupos: Cantidad de cupos transables de emisión de GEI que podrá reservar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como medio de estabilización o de control del precio de los cupos transables de emisión, y/o seguimiento del programa en el cumplimiento de su objetivo de reducción de emisiones de GEI.

Umbral de Emisiones. Cantidad de emisiones de Gases de Efecto Invernadero GEI, en términos de dióxido de carbono equivalente (CO2eq), a partir del cual se determina la condición de agente regulado bajo el PNCTE.

Artículo 2.2.9.14.4. Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión (PNCTE). Es un instrumento económico que comprende el conjunto de políticas, actores institucionales, agentes regulados, procesos y procedimientos que sirven de base para el establecimiento, emisión y subasta de cupos transables de emisión de GEI, y su eventual otorgamiento directo, así como para la operación, seguimiento y evaluación del mercado de cumplimiento de carbono.

Artículo 2.2.9.14.5. Objetivo del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión (PNCTE). El PNCTE tiene como objetivo incentivar la reducción de las emisiones de GEI y contribuir al logro de los objetivos de mitigación del país con base en los escenarios o metas que se establezcan en la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia (NDC, por sus siglas en inglés), sometida ante la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC), o cualquiera que la actualice o sustituya.

Artículo 2.2.9.14.6. Principios. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1931 de 2018, el PNCTE se regirá entre otros, por los siguientes principios:

Calidad de la información: Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por cada uno de los agentes o que se produzca como consecuencia de la implementación del PNCTE deberá ser confiable, verificable, trazable, oportuna, pertinente, objetiva, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.

Gradualidad: El PNCTE se desarrollará de forma progresiva y de acuerdo con las capacidades administrativas, financieras y de gestión de las entidades responsables de su operación, seguimiento y evaluación.

Responsabilidad: Todas las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas, participantes del PNCTE, contribuirán en el ámbito de sus competencias, en la adecuada implementación, operación, evaluación, y seguimiento de manera que contribuyan al cumplimiento de los compromisos asumidos por el país en términos de cambio climático, así como a adelantar acciones en el ámbito de sus competencias que garanticen la sostenibilidad de las generaciones futuras.

Transparencia: La información generada por el PNCTE será pública y estará a disposición de todos los involucrados en el mercado del carbono, con las excepciones previstas en la normativa vigente.

SECCIÓN 2.

REGLAS GENERALES DEL PNCTE

Artículo 2.2.9.14.7. Establecimiento de la Cantidad de Cupos Transables de Emisión de GEI. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá y publicará anualmente, mediante acto administrativo, la cantidad de cupos transables de emisión de GEI del PNCTE, teniendo en cuenta, entre otros, el límite de emisiones máximas anuales para el respectivo periodo de cumplimiento del PNCTE, las metas que se establezcan en la NDC sometida ante la CMNUCC, o cualquiera que la actualice o sustituya la estrategia climática de largo plazo E2050, la información asociada a medidas de mitigación potenciales bajo los sectores cubiertos, los efectos esperados en el mercado de cupos transables de emisión, el inventario nacional de GEI, el presupuesto de carbono nacional, las emisiones de GEI registradas en el ROE y los estudios técnicos y análisis de otro tipo de información que sea relevante para determinar la cantidad de cupos.

PARÁGRAFO. Para las fases del PNCTE a que se refiere el artículo 2.2.9.14.22 del presente capítulo la cantidad de cupos se establecerá en concordancia con la meta de emitir como máximo 169.44 millones de toneladas de CO2 equivalente en 2030, indicada en la NDC de Colombia del año 2020. Finalizado este periodo, además de lo señalado en el inciso 1 de este artículo, la cantidad de cupos se establecerá conforme a la actualización de la meta de mitigación de la NDC de Colombia.

Artículo 2.2.9.14.8. Información de las emisiones de GEI generadas. Los agentes regulados que serán definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a los criterios del artículo 2.2.9.14.9 del presente capítulo, deberán reportar sus emisiones directas e indirectas de GEI bajo las disposiciones del Reporte Obligatorio de Emisiones de GEI-ROE.

Artículo 2.2.9.14.9. Criterios para la identificación de los agentes Regulados con obligaciones de respaldo de emisiones de GEI. Los agentes regulados con obligación de respaldo de emisiones serán identificados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta, entre otros, la aplicación conjunta de los siguientes criterios:

a) Las actividades económicas correspondientes a la clasificación industrial internacional uniforme (CIIU), revisión 4 adaptada para Colombia, en su versión más reciente, o aquella que la modifique o sustituya, identificando la clase de cada actividad económica.

b) El aporte de las emisiones de las actividades en el inventario nacional de GEI más reciente sometido por el país ante la CMNUCC

c) Los sectores económicos con compromisos o metas establecidos en el marco de la NDC o de la Ley 2169 de 2021.

d) Las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que superen el umbral de emisiones a que se refiere el artículo 2.2.9.14.12 del presente capítulo.

PARÁGRAFO. En caso de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible utilice información técnica complementaria para determinar si mantiene, incluye o excluye agentes regulados dentro del PNCTE, esta deberá ser referenciada en el acto administrativo a través del cual se definan estos agentes.

Artículo 2.2.9.14.10. Determinación de los Agentes Regulados. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante acto administrativo, definirá las actividades económicas y/o emisiones a ser respaldadas, antes del inicio de cada fase del PNCTE, a que se refiere el artículo 2.2.9.14.22 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las condiciones para que los agentes regulados realicen el respaldo de las emisiones de GEI generadas en el respectivo periodo de cumplimiento, sin descontar remociones, reducciones, ni compensaciones derivadas de la adquisición de resultados de mitigación del mercado de carbono.

PARÁGRAFO 2o. El respaldo de las emisiones de GEI en el marco del PNCTE solo podrá efectuarse mediante cupos transables de emisión expedidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.2.9.14.13.

Artículo 2.2.9.14.11. Acciones de Seguimiento y Control del Cumplimiento de las Obligaciones de Respaldo de Emisiones por parte de los Agentes Regulados. El informe anual de cumplimiento de la obligación de respaldo de las emisiones de GEI, se constituye como la principal acción de seguimiento para el cumplimiento de las obligaciones de respaldo de emisiones por parte de los agentes regulados, sin perjuicio de las demás acciones o procedimientos que pueda establecer el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la materia.

La aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, es el mecanismo de control administrativo del cumplimiento de las obligaciones de respaldo de emisiones por los agentes regulados, sin perjuicio de las demás acciones penales y civiles a que haya lugar.

Artículo 2.2.9.14.12. Establecimiento del umbral de emisiones de GEI. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá mediante acto administrativo, el umbral de emisiones anuales de GEI para determinar la obligación de respaldo, con base en la cantidad de emisiones directas reportadas en el ROE por los agentes regulados, sin descontar remociones, reducciones, ni compensaciones derivadas de la adquisición de resultados de mitigación del mercado de carbono. Así mismo, podrá considerar las emisiones indirectas en caso de que las considere relevantes para el cumplimiento de la NDC.

PARÁGRAFO. Tomando en consideración los objetivos de la primera fase del PNCTE establecidos en el Artículo 2.2.9.14.26. el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá el umbral de emisiones de GEI, para esta fase con los estudios técnicos disponibles, los cuales referenciará en el acto administrativo que lo determine.

Artículo 2.2.9.14.13. Adquisición de los cupos transables de emisión de GEI. Los cupos transables de emisión de GEI serán adquiridos por los agentes regulados bajo el PNCTE a través de subastas públicas, otorgamiento directo o cualquier transacción que se realice entre agentes regulados, o entre estos con los titulares de iniciativas de mitigación a los que se les haya otorgado cupos transables de emisión de GEI conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de los objetivos de la primera fase del PNCTE, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá implementar para efectos de evaluación, los distintos tipos de mecanismos de adquisición de los cupos transables de emisión de forma individual o simultánea.

Artículo 2.2.9.14.14. Condiciones para la adquisición de cupos transables de emisión de GEI a través de subasta. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante acto administrativo definirá dentro de los primeros seis (6) meses de cada año, las condiciones y reglas para la adquisición de cupos transables de emisión de GEI a través de subastas públicas, incluyendo entre otros aspectos la cantidad de cupos, la modalidad, precio base de la subasta, frecuencia para su realización y demás condiciones específicas de las mismas.

Artículo 2.2.9.14.15. Condiciones para la adquisición de cupos transables de emisión de GEI a través de otorgamiento directo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá, mediante acto administrativo de carácter general, los requisitos para evaluar y determinar las actividades económicas a las que eventualmente se les otorgarán cupos transables de emisión de GEI de manera directa para el periodo de cumplimiento específico.

Así mismo, publicará para cada periodo de cumplimiento, la cantidad de cupos transables de emisión de GEI que se otorgarán de manera directa a los agentes regulados que sean definidos.

En ningún caso, este otorgamiento directo será igual al 100% de las emisiones a ser respaldadas por el agente regulado, salvo lo dispuesto en el parágrafo del presente artículo. La cantidad de cupos transables para otorgamiento directo podrá disminuir gradualmente cada año.

PARÁGRAFO. Durante la Primera Fase del PNCTE, y en atención a los objetivos previstos en los artículos 2.2.9.14.25 y 2.2.9.14.26 del presente capítulo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá, mediante acto administrativo, establecer para uno o más periodos de cumplimiento dentro de dicha fase condiciones transitorias de otorgamiento directo que permitan ajustar progresivamente la aplicación de los mecanismos de adquisición de cupos previstos en artículo 2.2.9.14.13 del presente capítulo.

En ningún caso, esta medida transitoria eximirá a los agentes regulados del deber de reportar y respaldar sus emisiones, ni impedirá la aplicación progresiva del principio de gradualidad y la entrada en operación plena de los mecanismos de subasta dentro de la Primera Fase.

Artículo 2.2.9.14.16. Otorgamiento de cupos transables de emisión de GEI a iniciativas de mitigación. De conformidad con lo establecido por el segundo inciso del artículo 30 de la Ley 1931 de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá otorgar hasta un 3,3% de los cupos transables de emisión de GEI que se expidan para cada periodo de cumplimiento, a titulares de iniciativas públicas o privadas voluntarias de reducción o remoción de GEI que se desarrollen en el territorio nacional y sean adelantadas por agentes diferentes a los regulados dando prelación a las iniciativas públicas, de conformidad con la reglamentación que se expida para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará las condiciones bajo las cuales se podrán otorgar cupos transables de emisión de GEI a iniciativas de mitigación adelantadas por agentes diferentes a los regulados, garantizando el estricto cumplimiento de las Salvaguardas Sociales y Ambientales, así como de la normativa relacionada con la mitigación del cambio climático, en el marco de la reglamentación aplicable y vigente.

PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto no se haya expedido la reglamentación de que trata el parágrafo 1o del presente artículo, no se podrán otorgar cupos transables de emisión de GEI a iniciativas de mitigación adelantadas por agentes diferentes a los regulados.

Artículo 2.2.9.14.17. Verificación y certificación de reducciones de emisiones o remociones de GEI de iniciativas de mitigación. La verificación y certificación de reducciones de emisiones o remociones de GEI que se produzcan como resultado de la implementación voluntaria de iniciativas públicas o privadas de reducción de emisiones o remoción de GEI adelantadas por agentes diferentes a los regulados, será realizada conforme a las condiciones y requerimientos determinados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución de carácter general.

Artículo 2.2.9.14.18. Elegibilidad de las iniciativas de mitigación de GEI en el PNCTE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los criterios, requisitos, y el listado de las metodologías de cuantificación de reducción o remoción de emisiones de GEI que serán aceptadas para que una iniciativa de mitigación de GEI pública o privada puedan optar al otorgamiento de cupos transables de emisión del GEI dentro del PNCTE.

Artículo 2.2.9.14.19. Oportunidad para la redención de los cupos transables de emisión de GEI. Los cupos transables de emisión podrán ser redimidos en periodos de cumplimiento posteriores a los de su adquisición, siempre y cuando corresponda a la misma fase de implementación del PNCTE. Si un cupo no es utilizado en la fase de implementación en la que fue adquirido, ya no podrá ser redimido.

Artículo 2.2.9.14.20. Precio de referencia para la subasta de los cupos transables de emisión de GEI. El precio de referencia para la subasta de los cupos transables de emisión de GEI corresponderá a la tarifa por tonelada de carbono equivalente del Impuesto Nacional al Carbono, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, y la correspondiente tarifa ajustada de cada año determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el periodo de cumplimiento correspondiente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá el precio anualmente de los cupos transables de Emisión de GEI que será utilizado como precio inicial en la subasta, para lo cual podrá tener en cuenta el precio de referencia establecido en el presente artículo.

Artículo 2.2.9.14.21. Medidas para el control del precio de cupos transables de emisión de GEI. Como medida de control de precio y/o para contribuir al desempeño del programa en el cumplimiento de su objetivo de reducción de emisiones de GEI, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá expedir y reservar un porcentaje de los cupos transables de emisiones de GEI en cada periodo de cumplimiento, los cuales podrán ser subastados y/u otorgados directamente a los agentes regulados, en el periodo de cumplimiento o en la fase correspondiente.

SECCIÓN 3.

REGLAS OPERATIVAS DEL PNCTE.

Artículo 2.2.9.14.22. Fases para la implementación del PNCTE. El PNCTE se desarrollará mediante fases, que tienen por objetivo su implementación gradual. Desde la primera fase en la que se probarán las reglas generales y operativas del PNCTE, hasta el inicio de la segunda fase que comprende la implementación a 2030, del cien por ciento (100%) del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión (PNCTE). Las fases de implementación del PNCTE serán las siguientes:

Fases Fechas
1) Primera fase Comprendida entre el 1o de enero de 2027 al 31 de diciembre de 2029.
2) Segunda fase Comprende desde el 1o de enero de 2030 hasta el 31 de diciembre de 2031.

PARÁGRAFO 1o. Para cada fase, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá las actividades económicas y los tipos de GEI cubiertos. A partir de la segunda fase, el PNCTE se implementará con el 100% de sus reglas, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 7o de la Ley 2169 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. A partir del vencimiento de la segunda fase, el PNCTE seguirá operando, con la periodicidad, actividades económicas y tipos de GEI que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible defina como resultado de los procesos de evaluación y seguimiento que realicen.

Artículo 2.2.9.14.23. Periodo de monitoreo de las emisiones: El periodo de monitoreo es el plazo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al periodo de cumplimiento, en el que se generan y se cuantifican las emisiones a ser reportadas y respaldadas.

Artículo 2.2.9.14.24. Periodo de cumplimiento para respaldar las emisiones de GEI generadas. El periodo de cumplimiento es el plazo comprendido entre el 1o de enero al 31 de diciembre de cada año, en el cual los agentes regulados que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.14.9., deberán reportar las emisiones de GEI del periodo de monitoreo de las emisiones, adquirir los cupos transables de emisión de GEI y respaldar sus emisiones de GEI conforme a las reglas de operación del PNCTE.

Artículo 2.2.9.14.25. Primera Fase del PNCTE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible implementará una primera fase del PNCTE que tendrá por finalidad, probar y/o ajustar de ser necesario, las reglas generales y operativas del PNCTE antes del inicio de la segunda fase de este y tendrá una duración de tres (3) años, comprendido entre el 1o de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2029.

La primera fase del PNCTE, se implementará con los agentes regulados y tipos de emisión que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante acto administrativo que se expedirá dentro de los seis (6) meses antes del inicio de la primera fase y con base en la aplicación de los criterios definidos en el artículo 2.2.9.14.9.

Artículo 2.2.9.14.26. Objetivos de la Primera Fase del PNCTE. La primera fase del PNCTE tendrá los siguientes objetivos:

a) Generar información que permita la evaluación de los elementos que hacen parte de la estructura y operación del PNCTE.

b) Contribuir al cumplimiento de las metas establecidas por el país en materia de cambio climático.

c) Identificar las oportunidades de mejora técnicas, jurídicas, operativas, entre otras, del PNCTE para realizar los respectivos ajustes antes del inicio de la segunda fase.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá y publicará, en el último semestre del año 2026, el cronograma de implementación de la primera fase detallando las reglas operativas específicas aplicables en esta fase.

Artículo 2.2.9.14.27. Informe anual de cumplimiento de la obligación de respaldo de las emisiones de GEI. Al momento de respaldar las emisiones de GEI, los agentes regulados determinados de conformidad con el 2.2.9.14.9. deberán entregar un informe de cumplimiento de la obligación de respaldo de las emisiones de GEI que incluirá el tipo de emisiones reportadas en el ROE y el total de las emisiones respaldadas, precisando la forma y precio de adquisición de los cupos utilizados para tal fin, y lo establecido para cada fase del PNCTE, incluida la primera fase.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá, antes de la entrada en implementación del PNCTE, el formato, contenido y los requisitos del informe anual de cumplimiento de GEI, así como el procedimiento de entrega y evaluación.

Artículo 2.2.9.14.28. Informe de emisiones de GEI para actividades económicas sin obligación de respaldo. Las personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas que desarrollen las actividades económicas que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para cada fase PNCTE de conformidad con el artículo 2.2.9.14.9., y que no superen el umbral de emisiones de GEI que sea definido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.9.14.12, deberán presentar un informe de emisiones de GEI en el que se constate que, para el periodo de cumplimiento correspondiente, no tienen emisiones de GEI a ser respaldadas según la fase en la que se encuentre el PNCTE, incluida la primera fase. En caso de que, como consecuencia del monitoreo, se advierta que han superado el umbral de emisiones señalado, se incorporarán como agentes regulados de PNCTE en el periodo de cumplimiento en el que reportan las emisiones.

SECCIÓN 4

ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL PNCTE

Artículo 2.2.9.14.29. Estructura institucional. El PNCTE estará conformado por el i) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector del PNCTE; y ii) el Comité Técnico del PNCTE.

Artículo 2.2.9.14.30. Atribuciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con el PNCTE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con la Ley 1931 de 2018 y lo definido en el presente capítulo será la entidad responsable de la implementación del PNCTE, para lo cual deberá:

a) Diseñar y adoptar de forma directa o en conjunto con otras instituciones, los procesos, procedimientos, reglamentos, manuales y cronograma para el funcionamiento del PNCTE y sus fases definidas en el artículo 2.2.9.14.22. del presente capítulo.

b) Determinar anualmente el límite de emisiones de GEI para el PNCTE y establecer y expedir anualmente la cantidad de cupos transables de emisión de GEI a ser subastados u otorgados directamente bajo el PNCTE.

c) Establecer los requisitos y comunicar los criterios de evaluación para el otorgamiento directo de los cupos transables de emisión de GEI, y otorgarlos a los agentes regulados que los cumplan.

d) Presentar el informe anual sobre los avances y operación del PNCTE ante las comisiones Quinta de Senado y Cámara de Representantes del Congreso de la República.

e) Reglamentar las condiciones y requerimientos para la verificación, certificación y registro de las emisiones, reducciones y remociones de GEI que serán parte del PNCTE.

f) Establecer anualmente mediante regulación de carácter general, las condiciones de adquisición de los cupos transables de emisión de GEI a través de la subasta.

g) Operar y administrar la subasta de los cupos transables de emisión de manera directa o a través de un tercero seleccionado conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes, y a la naturaleza jurídica de los cupos transables de emisión.

h) Determinar el precio inicial para la adquisición de cupos transables de emisión de GEI en las subastas.

i) Determinar la cantidad de cupos transables de emisión de GEI a ser otorgados a iniciativas de reducción o remoción de GEI adelantadas por agentes diferentes a los regulados.

j) Definir el formato, contenido y los requisitos del informe de emisiones, así como el procedimiento de entrega y evaluación.

k) Reglamentar el procedimiento, condiciones y requisitos para realizar el respaldo de emisiones de GEI por parte de los agentes regulados bajo el PNCTE a través de cupos transables de emisión de GEI, incluido el informe anual de cumplimiento de que trata el artículo 2.2.9.14.24 del presente capítulo.

l) Ejercer la evaluación, seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes regulados bajo el PNCTE con base en los procedimientos que se establezcan para tal fin.

m) Identificar y adoptar en caso de que sea necesario los mecanismos de gestión o previsibilidad de precios que contribuyan a la estabilidad del PNCTE.

n) Adoptar los criterios que deban cumplir los certificados resultado de implementación de las iniciativas de reducción o remoción de GEI elegibles para el otorgamiento de cupos transables de emisión de GEI, así como el procedimiento para evaluar y determinar su cumplimiento, incluyendo lo relacionado con los programas de certificación de GEI o los estándares de carbono asociados.

o) Establecer el procedimiento para evaluar y aprobar los certificados provenientes de iniciativas de mitigación de GEI elegibles en el PNCTE.

p) Realizar el seguimiento y evaluación del comportamiento de las transacciones de los cupos dentro del PNCTE.

q) Gestionar los recursos físicos, humanos y financieros requeridos para la operación del PNCTE.

r) Realizar las demás actividades que sean necesarias para el funcionamiento, operación y divulgación del PNCTE.

Artículo 2.2.9.14.31. Comité Técnico del PNCTE. El Comité Técnico del PNCTE que será creado por la Comisión lntersectorial de Cambio Climático (CICC), de conformidad con lo determinado por el numeral 9, artículo 8o del Decreto 298 de 2016, estará encargado de orientar y determinar los lineamientos necesarios para adelantar el seguimiento y evaluación del comportamiento del PNCTE, con el fin de identificar y promover acciones dirigidas a reducir las emisiones de GEI. Serán parte de este Comité el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Departamento Nacional de Planeación y las demás entidades que determine la CICC.

SECCIÓN 5

FINANCIACIÓN

Artículo 2.2.9.14.32. Financiación del PNCTE. El PNCTE se financiará principalmente de los ingresos derivados de la subasta de los cupos transables de emisión de GEI y de las sanciones que se impongan, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1931 de 2018 y el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del PNCTE. Estos recursos serán administrados por el Fondo para la Vida y la Biodiversidad, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),

IRENE VÉLEZ TORRES.

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