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DECRETO 0972 DE 2026

(agosto 4)

Diario Oficial No. 53.578 de 5 de agosto de 2026

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adiciona el Capítulo 14 <sic, 14.1> al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentación del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, relacionado con el Fondo SINAPYBA.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 31 de la Ley 2294 de 2023 y el artículo 10 de la Ley 2374 de 2024.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia dispone en los artículos 8o, 58, 79 y 80, que es obligación del Estado proteger las riquezas culturales y naturales de la nación; así mismo, determinó que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica y que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica.

Que la Constitución establece las atribuciones del Presidente de la República, específicamente el numeral 11 del artículo 189 ordena que éste deberá "Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes".

Que el artículo 1o de la Ley 84 de 1989, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia, establece que, "(...) los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre". Por otro lado, el parágrafo de la mencionada norma indica que la expresión "animal" utilizada en dicho Estatuto incluye los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad.

Que el artículo 1o de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones, establece como principios generales que guían la política ambiental colombiana, entre otros "los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo".

A partir de este marco constitucional, el legislador ha dotado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) de una función rectora en materia ambiental. La Ley 99 de 1993, que organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA), le asigna la tarea de formular las políticas, planes y programas orientados a garantizar el desarrollo sostenible, la conservación de la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.

Que la Ley 165 de 1994 aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 5 de junio de 1992, el cual tiene como objetivo "la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada".

Posteriormente, el Decreto Ley 3570 de 2011 precisó que al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde definir los lineamientos a los cuales deben sujetarse las actividades de conservación, manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

En este contexto, es importante destacar que el bienestar animal es un componente esencial de la sostenibilidad ambiental. Las políticas y programas de protección y bienestar animal no solo atienden una dimensión ética y social, sino que inciden directamente en la conservación de los ecosistemas, en la salud pública y en la reducción de impactos negativos sobre la fauna doméstica y silvestre.

Este entendimiento ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en pronunciamientos como la Sentencia número C-666 de 2010, en la que:

"De entrada la Ley 84 objeta la relación abusiva o cruel del hombre con la naturaleza y llama la atención de todos a partir del siguiente epígrafe: 'los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre' (art. 1o); enseguida, dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el dolor y sufrimiento animal, plantea la promoción de su salud, bienestar, respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre. Como tal, la ley impone un conjunto de obligaciones específicas para lograr su cometido, todas ellas enmarcadas en el compromiso de evitar causar daño o lesión a cualquier especie (art. 4o), y enlista el conjunto de actos que considera perjudiciales y crueles aplicables, en su gran mayoría, a las maniobras de cacería reguladas por el CRNR y su decreto reglamentario".

La Corte precisó que dentro del concepto de ambiente debe comprenderse la fauna que habita el territorio nacional, entendida no solo como los animales que mantienen el equilibrio de los ecosistemas, sino como todos los animales presentes en el territorio nacional, en tanto son considerados como seres sintientes. En palabras de la Corte:

"No otro puede ser el entendimiento que surja de las disposiciones constitucionales que hacen referencia al ambiente, las cuales deben leerse en armonía con las referencias existentes en los instrumentos internacionales. El resultado, se reitera, será el entender el ambiente como el contexto en el que distintos seres sintientes llevan a cabo su existencia, base conceptual que excluye cualquier visión meramente utilitarista que valore a los animales exclusivamente en cuanto recurso, es decir, como elemento de explotación por parte de los seres humanos".

Que el artículo 1o de la Ley 1774 de 2016, por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones, establece que, "los animales como seres sintientes, no cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa e indirectamente por los humanos".

Que el artículo 31 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida" creó el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), "como el conjunto de políticas, orientaciones, normas, actividades, programas, instituciones y actores que permiten la protección y el bienestar animal, así como la implementación de la política nacional de protección y bienestar animal". En su parágrafo primero establece: "El Gobierno nacional definirá la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal en un término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, bajo el liderazgo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible".

Que la Ley 2374 de 2024, por la cual se crea el programa nacional de esterilización quirúrgica de gatos y perros como medida de protección animal, ambiental y de salud pública, y se dictan otras disposiciones, establece como objeto en su artículo 1: "Crear e implementar el Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros, como método ético de control de la natalidad, con el fin de reducir los fenómenos de maltrato, sufrimiento e indigencia animal, propender por un ambiente sano, y mitigar los riesgos para la salud pública asociados a la presencia de animales en las calles".

Que el artículo 10 de la referida Ley establece: "Fuentes de financiación y presupuesto. Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, créese el fondo SINAPYBA, como un fondo cuenta sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto será la financiación del Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros, así como los demás proyectos de bienestar animal ejecutados en el marco del SINAPYBA. Este Fondo será reglamentado por el Gobierno Nacional en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y se alimentará de los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación, de los recursos que otras entidades nacionales o territoriales destinen para asuntos de protección y bienestar animal de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, de aportes de cooperación internacional, y de donaciones, transferencias o aportes en dinero que reciba.".

Que mediate Decreto número 0810 de 2025, se reglamentó la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), como el conjunto de políticas, orientaciones, normas, actividades, programas, instituciones y actores que permiten la protección y el bienestar animal, así como la implementación de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) y se determinó una Presidencia compartida entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Capítulo 14 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentación del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, relacionado con el Fondo SINAPYBA, así:

"CAPÍTULO 14. <sic 14.1>

Fondo SINAPYBA

ARTÍCULO 2.2.9.14.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Fondo SINAPYBA; siendo este, un fondo cuenta sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es la financiación del Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros, así como los demás proyectos de bienestar animal ejecutados en el marco del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA).

PARÁGRAFO. Para efectos de la presente ley, los demás proyectos de bienestar animal ejecutados en el marco del SINAPYBA, hacen referencia al conjunto de acciones tendientes a fomentar una relación armónica entre los seres humanos y los animales desde un enfoque interespecie, donde se promueva el fortalecimiento de las capacidades a través de las libertades, los dominios y demás conceptos que resulten complementarios al bienestar animal, tendientes al manejo poblacional de gatos y perros de conformidad con la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal PNPYBA y el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal.

Artículo 2.2.9.14.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las entidades territoriales encargadas de implementar el Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros; a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que aporten recursos al Fondo o sean ejecutoras de sus recursos; así como a los integrantes del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal y a las demás entidades de orden nacional o territorial que participen en la promoción, financiación o ejecución de acciones en materia de protección y bienestar animal.

Artículo 2.2.9.14.1.3. Administración. La administración del Fondo SINAPYBA estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2374 de 2024 y las normas presupuestales vigentes.

Artículo 2.2.9.14.1.4. Dirección y planeación. La dirección y planeación del Fondo SINAPYBA estará a cargo del Comité del Fondo SINAPYBA como órgano decisorio del Fondo.

El comité del Fondo SINAPYBA estará conformado por:

1. El (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lo presidirá, o su delegado (a).

2. El (la) Ministro (a) de Salud y Protección Social, o su delegado (a).

3. El (la) Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público, o su delegado (a).

4. El (la) Director (a) del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado (a).

PARÁGRAFO 1o. La delegación solo podrá recaer en un funcionario del nivel directivo y constar por escrito.

PARÁGRAFO 2o. El Comité deliberará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 2.2.9.14.1.5. Funciones del Comité del Fondo SINAPYBA. El Comité del Fondo SINAPYBA ejercerá las siguientes funciones:

1. Diseñar y aprobar el reglamento operativo del Fondo SINAPYBA.

2. Elaborar la propuesta anual de solicitud de los recursos del Fondo destinados a financiar el Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros y los demás proyectos de bienestar animal ejecutados en el marco del SINAPYBA.

3. Definir la distribución de los recursos del Fondo SINAPYBA entre los municipios beneficiarios del programa, conforme a los criterios establecidos en el reglamento operativo.

4. Evaluar la ejecución de los recursos asignados por el Fondo SINAPYBA a los municipios beneficiarios del programa, de acuerdo con los parámetros de seguimiento establecidos en el reglamento operativo.

5. Ejercer las demás funciones necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto del Fondo SINAPYBA.

PARÁGRAFO 1o. La distribución de los recursos deberá ajustarse a las disposiciones presupuestales vigentes.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo SINAPYBA contará con una Secretaría Técnica, la cual será ejercida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del despacho del/la Ministro(a) o de la dependencia que este(a) delegue, y tendrá a su cargo las funciones previstas en el Reglamento Operativo.

PARÁGRAFO 3o. El Comité del Fondo SINAPYBA sesionará ordinariamente dos (2) veces al año y extraordinariamente cuando sea convocado por la Secretaría Técnica, por instrucción del presidente del Comité. La convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de quince (15) días calendario e incluir el orden del día y los documentos necesarios para la deliberación.

Las sesiones podrán realizarse de manera presencial, virtual o mixta, garantizando la participación simultánea de sus integrantes. De cada sesión se levantará acta en la que consten los asistentes, el medio utilizado y las decisiones adoptadas, la cual deberá ser suscrita por quién haya presidido la sesión y por la Secretaría Técnica del Comité del Fondo SINAPYBA.

PARÁGRAFO 4o. El Comité podrá invitar, con voz, pero sin voto, a funcionarios públicos, representantes de entidades o expertos cuya participación se considere pertinente para el análisis de los asuntos sometidos a su consideración.

Artículo 2.2.9.14.1.6. Fuentes de financiación. El Fondo SINAPYBA tendrá las siguientes fuentes de financiación:

1. Recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación.

2. Recursos que otras entidades nacionales o territoriales destinen para asuntos de protección y bienestar animal.

3. Aportes de cooperación internacional, no reembolsables.

4. Donaciones, transferencias o aportes en dinero que reciba.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos establecidos en el numeral 1 del presente artículo estarán supeditados al Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades de recursos y prioridades del Gobierno Nacional, tal y como lo indica el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la incorporación de recursos al presupuesto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las diferentes fuentes de financiación deberán surtir la ruta presupuestal correspondiente según su naturaleza a lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalado en el Reglamento Operativo.

Artículo 2.2.9.14.1.7. Mecanismos de ejecución de los recursos del Fondo SINAPYBA. Para cumplir con su objeto, el Fondo SINAPYBA dispondrá como mecanismo para la ejecución de los recursos, la celebración de convenios o contratos de cofinanciación o financiación con los municipios beneficiarios del programa para articular, focalizar y financiar la ejecución de las actividades del Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros, así como los demás proyectos de bienestar animal ejecutados en el marco del SINAPYBA.

PARÁGRAFO 1o. Las transferencias de recursos a los municipios beneficiarios del programa estarán condicionadas a los mecanismos mencionados en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los recursos, por parte de los municipios beneficiarios del programa, se realizará de conformidad con lo estipulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias), así como la utilización de los pliegos tipo de qué trata el numeral 4.8 del artículo 4o de la Ley 2374 de 2024.

Artículo 2.2.9.14.1.8. Ordenación del gasto del Fondo SINAPYBA. El (la) ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible será el ordenador del gasto del Fondo y podrá delegar esta función en un funcionario del nivel directivo del Ministerio.

Artículo 2.2.9.14.1.9. Mecanismos de transparencia y acceso a la información. En cumplimiento del principio de máxima publicidad, transparencia y acceso a la información pública de que trata la Ley 1712 de 2014, el Comité del Fondo SINAPYBA adoptará una estrategia que incluirá como mínimo las siguientes acciones:

1. Rendir informes semestrales de gestión y resultados a la ciudadanía en general, a través de medios o herramientas de comunicación que promuevan el entendimiento y apropiación de la información.

2. Promover y facilitar procesos de vigilancia de la gestión que se realice a través del Fondo, por parte de organizaciones sociales y veedurías ciudadanas.

3. Publicación virtual de información relacionada con: i) avances del Programa, ii) gestión contractual, iii) ejecución financiera, y iv) demás información definida por el Comité, garantizando la aplicación de la Ley 1712 de 2014 y la publicación en los sistemas oficiales de contratación y transparencia del Estado.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),

Irene Vélez Torres.

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