DECRETO 0978 DE 2026
(agosto 4)
Diario Oficial No. 53.578 de 5 de agosto de 2026
<Rige a partir del 6 de agosto de 2026>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se adiciona el Título 12 al Libro 6 de la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la financiación de micro, pequeñas y medianas empresas a través de procesos de titularización y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del literal b) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005,
CONSIDERANDO:
Que las micro, pequeñas y medianas empresas desempeñan un papel fundamental en el tejido productivo nacional, dado que representan la mayoría del total de unidades empresariales del país, contribuyen de manera significativa al empleo formal, al desarrollo regional y a la diversificación de la actividad económica.
Que el Gobierno nacional estableció como objetivos estratégicos la mejora del acceso al financiamiento, el fortalecimiento de la productividad empresarial, la reducción de barreras para el crecimiento y la promoción de instrumentos financieros que permitan ampliar las fuentes de capital para estas empresas.
Que de acuerdo con el Informe de Tejido Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 99% de las empresas en el país se clasifican como micros, pequeñas y medianas, varias de las cuales enfrentan brechas importantes de acceso a la financiación y que por ello es indispensable promover instrumentos innovadores a través del mercado de capitales que permitan una mayor movilización de recursos hacia este segmento, bajo condiciones adecuadas de riesgo y transparencia. Adicionalmente, el ofrecimiento de estos productos sirve para profundizar el mercado de capitales al ampliar y diversificar los portafolios de los diferentes tipos de inversionistas.
Que, en este contexto, los procesos de titularización de que trata el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 se configuran como herramientas efectivas para canalizar recursos del mercado de valores hacia las micro, pequeñas y medianas empresas, permitiendo estructurar emisiones respaldadas en flujos de caja ciertos o determinables, asignar riesgos de manera eficiente y ampliar el universo de inversionistas interesados en apoyar el crecimiento empresarial.
Que se considera necesario establecer un régimen especial de titularización aplicable a activos originados por micro, pequeñas y medianas empresas, que habilite a las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios para estructurar estas operaciones, defina los estándares mínimos de los activos subyacentes, precise las obligaciones del administrador del proceso de titularización y establezca las condiciones de revelación de información, negociación y protección del inversionista.
Que en este sentido es pertinente implementar un mecanismo de inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) para los títulos emitidos en estos procesos de titularización, sujeto a la remisión previa de la documentación requerida, lo cual optimiza los tiempos de acceso al mercado sin afectar la calidad de la información divulgada ni la protección del inversionista.
Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario adicionar el Título 12 al Libro 6 de la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010 y modificar o adicionar otras disposiciones del citado decreto, a fin de establecer un marco regulatorio completo para la emisión de valores en procesos de titularización de activos originados por micro, pequeñas y medianas empresas, en armonía con las políticas públicas de desarrollo empresarial y de profundización del mercado de valores.
Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó el contenido del presente decreto, mediante Acta No. 7 del 7 de mayo de 2026.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 5.2.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 5.2.2.1.9. Inscripción automática de títulos emitidos en los procesos de titularización de activos distintos a los regulados por la Ley 546 de 1999. Los títulos emitidos en los siguientes procesos de titularización se entenderán inscritos de manera automática y autorizada su oferta pública:
1. Procesos de titularización de créditos de características homogéneas distintos de los regulados por la Ley 546 de 1999, originados por establecimientos de crédito sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas, de que trata el Título 12, del Libro 6, de la Parte 5, del presente decreto.
Lo anterior, siempre que de manera previa se envíen con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general.
Adicionalmente, se deberán acreditar las garantías especiales constituidas como apoyo de la emisión, si las hubiere, ante la Superintendencia Financiera de Colombia y ante las bolsas de valores o sistemas de negociación y registro de valores donde se liste la emisión, las cuales deberán poder hacerse efectivas en Colombia".
PARÁGRAFO 1o. Tratándose de procesos de titularización de activos distintos a los regulados por la Ley 546 de 1999 y aquellos originados por micro, pequeñas y medianas empresa cuyo subyacente no sea el mencionado en el presente artículo, se deberá cumplir con el régimen general de inscripción de valores y autorización de oferta pública contenido en el presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la inscripción de que trata el numeral 2 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá revisar en cualquier momento la documentación enviada con destino al RNVE y requerir al emisor los ajustes que considere pertinentes".
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el artículo 5.6.11.1.3 al Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 5.6.11.1.3. Programas de emisión y esquemas de acrecentamiento de titularización de activos no hipotecarios. Las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán inscribir programas de emisión de títulos en desarrollo de procesos de titularización de activos no hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). La inscripción de un programa de emisión permitirá al respectivo emisor la realización de emisiones múltiples y sucesivas de títulos hasta por un período determinado de cinco (5) años, con sujeción a un plan de emisión previamente establecido. No obstante, el emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales antes del vencimiento de este.
Para la inscripción de programas de emisión de títulos originados en procesos de titularización de activos no hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), se requerirá la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el emisor deberá presentar los documentos a que se refiere el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general.
Tanto el reglamento de emisión como el respectivo prospecto de colocación del programa, deberán contener las características a las cuales deberán sujetarse las emisiones individuales, incluyendo las condiciones legales y contractuales definidas para su ejecución, ya sea a través de universalidades o patrimonios autónomos distintos e independientes dentro de un mismo programa de emisión, o mediante una sola universalidad o patrimonio autónomo cuando el proceso de titularización objeto del programa de emisión incorpore el esquema de acrecentamiento".
ARTÍCULO 3o. Adiciónese el artículo 5.6.11.1.4 al Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 5.6.11.1.4. Administración de riesgos derivados de la incorporación de esquemas de acrecentamiento. En los procesos de titularización que incorporen esquemas de acrecentamiento, el emisor deberá realizar una evaluación previa de los riesgos asociados a la incorporación sucesiva de activos a la universalidad o patrimonio autónomo pudiendo utilizar estructuras de mitigación de riesgos, transformación de plazos o cubrimientos. Así mismo, deberá asegurar e incorporar mecanismos para la adecuada revelación a los inversionistas de los criterios de elegibilidad de los activos, así como de la composición y de cualquier variación relevante del conjunto de activos subyacentes.
Los resultados de dicha evaluación y las condiciones aplicables al acrecentamiento deberán reflejarse en el prospecto de información y en el reglamento de emisión, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia".
ARTÍCULO 4o. Adiciónese el Título 12 al Libro 6 de la Parte 5 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
"TÍTULO 12
DE LA EMISIÓN DE TÍTULOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS SUBYACENTES ORIGINADOS POR MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
CAPÍTULO 1
Aspectos generales
Artículo 5.6.12.1.1. Titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas. Las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán administrar procesos de titularización, que tengan activos subyacentes originados por las micro, pequeñas y medianas empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de las reglas previstas en este título se entiende por empresas micro, pequeñas o medianas empresas las que cumplan con los requisitos para tener dicha condición según lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015 y las normas que complementen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2o. Para el desarrollo de estos procesos las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las sociedades fiduciarias tendrán la calidad de administradoras del proceso de titularización en los términos previstos en el artículo 5.6.12.2.3 del presente decreto.
PARÁGRAFO 3o. Los títulos que se emitan en desarrollo de procesos de titularización de activos subyacentes originados por las micro, pequeñas o medianas empresas podrán emitirse para ser negociados en el mercado principal. En todo caso, los títulos del mercado principal podrán trasladarse al segundo mercado para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 5.2.3.1.3 del presente decreto.
Artículo 5.6.12.1.2. Vías jurídicas. Los procesos de titularización se podrán realizar a partir de las siguientes vías jurídicas:
a. Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán realizar el proceso de titularización con base en universalidades creadas para este fin.
b. Las sociedades fiduciarias podrán realizar el proceso de titularización con base en patrimonios autónomos creados para este propósito, a través de contratos de fiducia mercantil irrevocables.
Artículo 5.6.12.1.3. Activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas. Los activos subyacentes originados por las micro, pequeñas o medianas empresas corresponden a cualquier derecho de contenido económico que les permita a esas empresas exigir el pago de una suma de dinero a un tercero como consecuencia del desarrollo de su objeto social, incluyendo, entre otros, títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, cartera de crédito, documentos de crédito, activos inmobiliarios, productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, rentas y flujos de caja determinables con base en estadísticas o proyecciones, y en general cualquier derecho o activo de contenido económico que genere flujos en desarrollo de dicho objeto social.
Los activos subyacentes deberán ser ciertos o determinables y generar obligaciones de pago a favor de la micro, mediana y pequeñas empresa originadora, actuales o futuras, individualizables y susceptibles de ser cedidas o transferidas a la universalidad o patrimonio autónomo correspondiente, de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO. Los activos subyacentes no podrán corresponder a ninguno de los activos hipotecarios que se establecen en el artículo 5.6.10.1.2 del presente decreto.
Artículo 5.6.12.1.4. Flujo de caja de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas. Los activos de que trata el artículo 5.6.12.1.3 del presente decreto originados por las micro, pequeñas y medianas empresas deberán generar un flujo de caja actual o futuro que se destinará al pago de los títulos que se emitan en desarrollo del proceso de titularización.
Para la determinación del flujo de caja generado por los activos subyacentes originados por las micro, pequeñas o medianas empresas a que se refiere el artículo 5.6.12.1.3 del presente decreto, deberá definirse y aplicarse un método de estimación de carácter matemático o estadístico conforme a los principios contables generalmente aceptados de conformidad con las instrucciones de carácter general que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho método podrá ser definido por el administrador del proceso de titularización, el originador o un tercero designado para tal efecto.
Artículo 5.6.12.1.5. Transferencia de los activos. La transferencia de activos subyacentes originados por las micro, pequeñas y medianas empresas y sus garantías, o de los documentos que soporten las obligaciones que dan origen a tales activos, que se realice en desarrollo de procesos de titularización previstos en este título, no producirá efectos de novación y se entenderá perfeccionada exclusivamente con la transferencia del título representativo del derecho sobre el activo o mediante la cesión del contrato que le da origen.
Artículo 5.6.12.1.6. Modalidades de los títulos. En desarrollo de los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas se podrán emitir títulos en las modalidades previstas en el artículo 5.6.1.1.5 del presente decreto.
Artículo 5.6.12.1.7. Negociación de los títulos. Los títulos emitidos en los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas se negociarán en la forma que se dispone en el artículo 5.6.1.1.6. del presente decreto.
Artículo 5.6.12.1.8. Ley de circulación. Los títulos creados en desarrollo de los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas circularán de conformidad con lo previsto en el artículo 5.6.1.1.7 del presente decreto.
Artículo 5.6.12.1.9. Plazo. El plazo de los títulos que se emitan con ocasión de los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas se sujetará a la estructura de los flujos de los activos objeto de titularización, según se establezca en el reglamento de emisión y colocación.
Artículo 5.6.12.1.10. Programas de emisión y esquemas de acrecentamiento. Las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios como administradores del proceso de titularización podrán inscribir programas de emisión de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). La inscripción de un programa de emisión permitirá al respectivo emisor la realización de emisiones múltiples y sucesivas de títulos hasta por un período determinado de cinco (5) años, con sujeción a un plan de emisión previamente establecido. No obstante, las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales antes del vencimiento de este.
Para la inscripción de programas de emisión de títulos originados en procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) se requerirá la autorización previa de la Superintendencia Financiera· de Colombia. Para el efecto las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios deberán presentar los documentos a que se refiere el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto, así como la documentación adicional que defina para este propósito la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general.
Tanto el reglamento de emisión como el respectivo prospecto de colocación del programa, deberán contener las características a las cuales deberán sujetarse las emisiones individuales, incluyendo las condiciones legales y contractuales definidas para su ejecución, ya sea a través de universalidades o patrimonios autónomos distintos e independientes dentro de un mismo programa de emisión, o mediante una sola universalidad o patrimonio autónomo cuando el proceso de titularización objeto del programa de emisión incorpore el esquema de acrecentamiento.
PARÁGRAFO 1o. En los procesos de titularización de activos originados por micro, pequeñas y mediana empresa se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.6.11.1.4 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de programas de emisión a los que hace referencia el presente artículo, en adición al prospecto de información simplificado, se deberá allegar como información relevante las características de cada una de las emisiones individuales, únicamente en aquellos aspectos relacionados con la emisión individual que se realiza y con la descripción de los activos que componen la universalidad o patrimonio autónomo o las distintas universalidades o patrimonios autónomos según sea el caso, incluyendo las características particulares de los títulos y la emisión de que se trate.
Artículo 5.6.12.1.11. Normas aplicables a las emisiones de títulos de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas. A los emisores de títulos emitidos en procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas, a las emisiones que efectúen, y a los títulos que las conformen, les serán aplicables, en aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Título:
a. Las normas vigentes que se refieran a los participantes del mercado de valores;
b. Las normas vigentes que se refieran a los emisores de valores; y,
c. Las normas vigentes que se refieran a los valores que sean ofrecidos o negociados en el mercado colombiano.
CAPÍTULO 2
Estructuración y características de los títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas
Artículo 5.6.12.2.1. Reglamento de emisión y colocación. Los derechos sobre los activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas representados mediante títulos se ejercerán atendiendo a las reglas que se establezcan para el efecto en el correspondiente reglamento de emisión y colocación.
Dicho reglamento establecerá las reglas necesarias para el funcionamiento integral del proceso de titularización, incluyendo, como mínimo:
1. La estructura y funcionamiento del proceso de emisión.
2. La posibilidad de agrupar activos originados por una o varias micro, pequeñas y medianas empresas, pertenecientes a uno o distintos sectores económicos, siempre que se establezcan criterios objetivos, verificables y previamente definidos para su selección y administración.
3. Las relaciones entre el emisor de los títulos, el originador de los activos subyacentes, los tenedores de los títulos y demás actores participantes, precisando sus roles, funciones y responsabilidades.
4. Los criterios para la distribución de los recursos percibidos a favor de la universalidad o patrimonio autónomo con ocasión de los flujos derivados de los activos subyacentes, destinados al pago de los valores emitidos.
5. Los mecanismos de cobertura o garantías que respalden el pago de los títulos emitidos dentro del proceso de titularización.
El contenido del reglamento se definirá en función de la naturaleza y características de los activos subyacentes y de la estructura del respectivo proceso de titularización. La elaboración del reglamento corresponderá al administrador del proceso de titularización, de acuerdo con los requerimientos específicos de cada emisión.
Artículo 5.6.12.2.2. Contenido del reglamento de emisión y colocación. Además de lo previsto en el artículo anterior, el reglamento de emisión y colocación deberá contener las siguientes previsiones:
1. Identificación completa de la entidad emisora.
2. Identificación de la universalidad o patrimonio autónomo que permite la creación de los títulos que corresponden a la respectiva emisión, describiendo las características de los activos subyacentes que incorporan, así como el procedimiento de valuación de dichos activos.
3. Identificación de las partes que intervienen en el proceso, sus derechos y obligaciones, así como las previsiones respecto de la cesión de contratos y sustitución de las partes intervinientes.
4. Los derechos y obligaciones que correspondan a los tenedores de los títulos, al emisor y a las demás partes que intervienen en el proceso, respecto de la universalidad o patrimonio autónomo o de los activos subyacentes de la titularización.
5. Condiciones de administración de los activos subyacentes, señalando la forma en que se administrarán y asignarán los flujos de caja generados por dichos activos, los cuales deben ser cuantificables a través de metodologías reconocidas y con sustento técnico y teórico conforme a los principios contables generalmente aceptados, de conformidad con las instrucciones de carácter general que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Los gastos a cargo de la universalidad o del patrimonio autónomo, según corresponda, y su prelación para el pago.
7. Causales de terminación de la universalidad o patrimonio autónomo y procedimiento de liquidación.
8. Naturaleza y características de los títulos emitidos.
9. Mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio.
10. Una advertencia clara y destacada de que se ha elaborado, además del reglamento de emisión y colocación, un prospecto de información simplificado que contiene información de importancia para los inversionistas, así como los sitios donde estará disponible, incluyendo el sitio web donde podrán ser consultados los referidos documentos.
Artículo 5.6.12.2.3. Administradoras del proceso de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas. Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las sociedades fiduciarias, en su condición de administradoras del proceso de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas, estarán obligadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones del reglamento de emisión y colocación correspondiente y propender por el ejercicio de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización.
Para el ejercicio de dicha función las administradoras del proceso de titularización estarán facultadas para:
1. Administrar la universalidad o patrimonio autónomo correspondiente;
2. Estructurar el proceso de titularización o administrar procesos de titularización respecto de activos previamente estructurados por el originador o por terceros;
3. Obrar simultáneamente como administradoras de los activos subyacentes del proceso titularización en los casos en que realicen dicha actividad directamente, de manera parcial o total;
4. Ejercer las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los activos subyacentes y de los derechos de los tenedores de títulos y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 5.6.12.2.4. Administrador de los activos subyacentes. Los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas contará con un administrador de dichos activos; el cual será designado por la administradora del proceso de titularización, en caso de que este mismo no asuma dicha función.
El administrador de los activos subyacentes podrá ser el originador de los activos objeto de titularización o un tercero, y tendrá a su cargo la administración de la totalidad o de una parte de dichos activos. Esta función comprenderá la conservación, la guarda de ser el caso y administración de los activos subyacentes, el recaudo y la transferencia de los flujos que estos generen, la generación y el reporte de la información relativa a los mismos, así como cualquier otro deber que se establezca en el respectivo contrato de administración y en el reglamento de emisión y colocación correspondiente.
En el contrato de administración deberán establecerse las condiciones, obligaciones y derechos relacionados con la administración de los activos subyacentes y, como mínimo, lo siguiente:
1. Las condiciones y requerimientos que se deben acreditar y mantener durante la vigencia del contrato para poder desarrollar la gestión de administración, lo cual incluye requisitos de idoneidad, capacidad operativa, financiera o tecnológica que deben acreditarse y mantenerse durante la vigencia del contrato;
2. Las condiciones de remuneración del administrador incluyendo la forma de liquidación y pago de dicha remuneración;
3. Las obligaciones del administrador frente a la custodia de los activos que correspondan a cada proceso de titularización, de acuerdo con la naturaleza y condiciones de los activos subyacentes de que se trate, incluyendo lo relativo a la custodia de los documentos relacionados con esos activos y sus garantías, así como la obligación de velar por su actualización. Deberá especificarse si la custodia se realizará de manera directa o a través de terceros especializados en procesos de custodia documental;
4. Las obligaciones específicas de administración de activos subyacentes, teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones del activo subyacente de que se trate;
5. El régimen de responsabilidad del administrador incluyendo el esquema de garantías definido para el desarrollo de su gestión, si fuere aplicable;
6. Las causales de terminación del contrato de administración, eventos y procedimiento de sustitución del administrador de activos subyacentes y las reglas relativas a la cesión del contrato de administración.
PARÁGRAFO. Cuando la administración de los activos subyacentes sea designada en el originador o en un tercero, dicha designación deberá establecer de manera expresa el alcance de las facultades otorgadas, precisando las actuaciones que este podrá adelantar en relación con la gestión, recaudo y defensa de los activos. En todo caso, la representación legal del patrimonio autónomo o universalidad y la legitimación para adelantar actuaciones judiciales y extrajudiciales corresponderán a la sociedad administradora del proceso de titularización, sin perjuicio de los mandatos o poderes especiales que esta otorgue para el desarrollo de gestiones específicas.
Artículo 5.6.12.2.5. Funciones de promoción y apoyo. Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las sociedades fiduciarias, en su condición de administradoras del proceso de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas, podrán desarrollar directamente o a través de terceros contratados por la sociedad administradora del proceso de titularización, funciones de promoción y apoyo para facilitar la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas que originan los activos subyacentes en las correspondientes emisiones.
Dichas entidades estarán facultadas para: i) evaluar si la empresa está en condiciones de ser originador de activos subyacentes del proceso de titularización y diseñar e implementar planes de ajuste que permitan cumplir con los estándares requeridos por el mercado y ii) prestar el apoyo y soporte que requieran para el debido cumplimiento de las obligaciones normativas y contractuales derivadas del proceso de titularización.
PARÁGRAFO. En desarrollo de las funciones de promoción y apoyo previstas en este artículo, cuando la sociedad administradora del proceso de titularización las ejerza directamente, deberá implementar políticas y procedimientos para la identificación, gestión, mitigación y revelación de los posibles conflictos de interés que puedan surgir en el marco de dichas actividades. En particular, deberá establecer políticas y procedimientos orientados a garantizar la transparencia en la evaluación de las micro, pequeñas y medianas empresas como originadores de activos subyacentes, así como la debida separación funcional entre las actividades de promoción y las decisiones propias de la estructuración y administración del proceso.
Artículo 5.6.12.2.6. Representante de los tenedores de títulos. Las emisiones de títulos producto de procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas podrán contar con un representante de los tenedores de los títulos.
La función de representante de los tenedores de títulos deberá ser ejercida por entidades técnica y administrativamente idóneas que tengan capacidad legal para ejercer la representación legal de tenedores de valores. El representante de tenedores de títulos deberá ser independiente del emisor y consecuentemente no podrá existir ninguna relación de subordinación entre ellos.
El contrato de representación de tenedores de títulos deberá contener la totalidad de las condiciones, obligaciones y derechos que se derivan de dicha actividad y en especial las siguientes obligaciones y facultades:
1. Ejercer la representación judicial de los tenedores de títulos;
2. Convocar y presidir la asamblea de tenedores de títulos y representar a los tenedores para el ejercicio de los derechos que les correspondan en la respectiva emisión;
3. Informar a los tenedores de títulos, de manera oportuna, sobre cualquier incumplimiento de las obligaciones a cargo del emisor, del administrador del proceso de titularización, del administrador de los activos subyacentes o de los demás agentes que participan en la emisión.
La asamblea general de los tenedores de títulos podrá en cualquier tiempo remover a su representante y designar su reemplazo. El representante legal de los tenedores de títulos sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves, que deberán ser justificados de acuerdo con lo que se establezca en el contrato de representación legal de tenedores de títulos.
PARÁGRAFO. Para el caso de las emisiones que no cuenten con la figura del representante de tenedores de títulos las administradoras del proceso de titularización correspondiente podrán sustituirla por un tercero independiente que tenga por función la verificación del cumplimiento de las obligaciones que están a cargo del originador de los activos subyacentes, del administrador de los activos subyacentes o de cualquier tercero que participe en el proceso.
Asimismo, el tercero independiente deberá poner en conocimiento de los tenedores de los títulos y de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera oportuna, cualquier incumplimiento o evento que pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del emisor, del originador de los activos subyacentes, del administrador del proceso de titularización, del administrador de los activos subyacentes o de cualquier otro agente que intervenga en la emisión, de acuerdo con los mecanismos y procedimientos que se establezcan en el reglamento de emisión y colocación. Esta contratación se realizará con cargo a los recursos de la emisión.
Artículo 5.6.12.2.7. Denominación del monto de la emisión. Los títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas deberán denominarse en moneda legal colombiana, unidades de valor Básico (UVB), unidades de valor tributario (UVT), en unidades de valor real (UVR) o moneda extranjera, sin perjuicio que la emisión pueda estructurarse en diferentes clases o series con unidades de denominación o condiciones particulares, de conformidad con lo previsto en el reglamento de emisión y colocación.
Artículo 5.6.12.2.8. Estructura de los títulos. Los pagos de capital de los títulos que se emitan en desarrollo de los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas podrán efectuarse durante la vida de los títulos o al final de su vigencia.
Así mismo, los flujos provenientes de los activos que conforman la universalidad o patrimonio autónomo y que se recauden en un determinado período, se distribuirán en la forma, cuantía y condiciones de amortización, tasa, plazo y riesgo preestablecidos en el reglamento de emisión y colocación, y en el respectivo prospecto de información simplificado.
En todo caso los títulos deberán presentar características homogéneas, pudiendo incorporar diversas series de condiciones uniformes, según lo establecido en el reglamento de emisión y colocación, y en el respectivo prospecto de información simplificado.
Artículo 5.6.12.2.9. Mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio. En la titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas podrán incorporarse los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio, internos o externos, que la administradora del proceso de titularización considere adecuados para mitigar los riesgos propios de las emisiones que se realicen, en los términos y condiciones que se definan para el efecto en el respectivo reglamento de emisión y colocación.
PARÁGRAFO. El reglamento del proceso de titularización establecerá que el originador de los activos subyacentes deberá retener en su balance, durante la vigencia de la titularización, un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) de todos los activos efectivamente titularizados. Para estos efectos, la metodología de selección de los activos a retener y los mecanismos de verificación periódica de su cumplimiento, deberán establecerse en el reglamento de emisión y colocación. En todo caso, podrá optarse también por aplicar la retención de los activos de manera proporcional sobre la totalidad del portafolio titularizado.
Artículo 5.6.12.2.10. Desmaterialización de los títulos. Los títulos que se emitan en desarrollo de procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas deberán ser desmaterializados. En el prospecto de información simplificado y en el reglamento de emisión y colocación deberá expresarse claramente quién asumirá el costo por este servicio.
Artículo 5.6.12.2.11. Razones financieras e indicadores de negocio para la mitigación de riesgos. En el diseño de la estructura de los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas que no cuenten con una calificación del emisor o la emisión por parte de una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se deberán incorporar razones financieras e indicadores de negocio que permitan que los inversionistas se informen sobre los principales riesgos de la emisión. En el reglamento de emisión y colocación se deberá establecer la metodología de cálculo de las razones financieras e indicadores de negocio, así como periodicidad y forma en que la administradora del proceso de titularización deberá calcularlos y revelarlos a los inversionistas.
Los proveedores de precios para valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán, elaborar servicios de cálculo de razones financieras e indicadores de negocio, con base en metodologías especiales que consideren las particularidades de las micro, pequeñas y medianas empresas. Estos análisis podrán utilizarse como insumo dentro de los procesos de titularización de activos subyacentes originados por dichas empresas, cuando la sociedad administradora del proceso de titularización no desarrolle estas razones financieras e indicadores de negocio.
PARÁGRAFO 1o. Las emisiones estructuradas con base en activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas, en los términos previstos en el presente Título, no requerirán calificación por parte de una sociedad calificadora de riesgos. Sin perjuicio de lo anterior, el emisor podrá optar por obtener dicha calificación.
PARÁGRAFO 2o. Las sociedades administradoras de sistemas de negociación y registro de valores y las bolsas de valores podrán establecer en sus reglamentos requisitos especiales para la inscripción de los valores emitidos en los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas relacionados con razones financieras e indicadores de negocio que se consideren pertinentes para la inscripción de la respectiva emisión.
Artículo 5.6.12.2.12. Plazo de colocación y vigencia de la oferta. El plazo de colocación de los títulos y la vigencia de la oferta será establecido por el emisor en el aviso de oferta correspondiente.
Artículo 5.6.12.2.13. Asamblea de tenedores de títulos. Las condiciones, requisitos y reglas de funcionamiento de la asamblea de tenedores de títulos se sujetarán a lo dispuesto expresamente para el efecto en el reglamento de emisión y colocación. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad emisora o un grupo de tenedores que represente no menos del 10% del monto de los títulos en circulación de la respectiva emisión pueda exigir al representante legal de los tenedores de los títulos, si existiere, o en su defecto a la sociedad administradora del proceso de titularización, que convoque a la asamblea, y si la convocatoria no se hiciere, solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia que la realice.
La asamblea de tenedores de títulos tendrá competencia para tomar decisiones sobre aspectos que puedan determinar un incremento material en el riesgo de la inversión, como son, entre otros, los siguientes: i) modificar los términos y condiciones para el pago de los títulos, ii) cambios en la estructura de administración de los activos subyacentes que puedan afectar el flujo de caja que soporta el proceso de emisión y iii) acuerdos de transacción u otorgamiento de autorizaciones al originador de los activos subyacentes que afecten el funcionamiento del proceso de titularización.
PARÁGRAFO. El reglamento de emisión y colocación deberá establecer, de manera expresa, i) las decisiones que se consideren como generadoras de un incremento material en el riesgo de la inversión, y ii) los quorum deliberatorios y las mayorías decisorias aplicables para su aprobación, pudiendo contemplar mayorías calificadas superiores a las previstas para las decisiones ordinarias.
Artículo 5.6.12.2.14. Prospecto de información simplificado para los procesos de titularización de activos subyacentes originados por micro, pequeñas y medianas empresas. Para la realización de las emisiones se deberá elaborar un prospecto de información simplificado utilizando el formato electrónico o digital que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para su remisión. Su contenido se limitará a la información que requiera el inversionista para entender la naturaleza, estructura, características y condiciones de la emisión, una descripción de los riesgos asociados a la inversión, los mecanismos dispuestos para ser controlados, administrados y/o mitigados cuando resulte procedente y la demás información que mediante instrucciones de carácter general determine la Superintendencia Financiera de Colombia relacionado con dicho contenido.
PARÁGRAFO. La autorización de la oferta pública y la inscripción en el (RNVE) no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las personas jurídicas inscritas ni sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor. Tal advertencia deberá constar en la información que se divulgue sobre el emisor, los valores o la emisión, conforme a lo previsto en el presente decreto y a lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.
CAPÍTULO 3
Información y revelación
Artículo 5.6.12.3.1. Información y revelación plena. Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las sociedades fiduciarias deberán suministrar a los inversionistas, previamente a la suscripción del título, toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de las características, estructura y condiciones de los procesos de titularización que realicen y de los valores emitidos en tales procesos.
Adicionalmente, deberán mantener a disposición del mercado la siguiente información de manera permanente y simultánea en su página web:
1. El prospecto de información simplificado;
2. El reglamento de emisión y colocación;
3. Un reporte trimestral, o con una periodicidad menor atendiendo a la naturaleza de los activos, que contenga información sobre el comportamiento de las emisiones y los riesgos inherentes a los activos subyacentes que conforman tales universalidades o patrimonios autónomos, según corresponda, así como las razones financieras e indicadores de negocio que revelen el estado actualizado de dichos activos;
4. Descripción de la emisión, sus riesgos, documentación soporte, existencia de garantías, mecanismos de cobertura o apoyo crediticio, de ser el caso, y condiciones para su activación;
5. Indicadores trimestrales, o con una periodicidad menor atendiendo a la naturaleza de los activos, de siniestralidad, morosidad, incumplimiento o cualquier otro indicador de desempeño del portafolio de activos subyacentes que resulte pertinente según la naturaleza de los activos originados por micro, pequeñas y medianas empresas. Cuando la estructura de los activos o la información disponible lo permita, dichos indicadores deberán reflejar la evolución y calidad del portafolio que respalda la emisión;
6. Cualquier otra información relativa al proceso de titularización, necesaria para ilustrar al inversionista respecto de la inversión, el emisor, la estructura, desarrollo y riesgos de la emisión y el servicio de administración y recaudo de los activos subyacentes de la titularización;
7. Estados Financieros trimestrales y de fin de ejercicio.
En todo caso, en dichos mensajes se deberá advertir de manera clara y destacada que en relación con cada titularización existe un prospecto de información simplificado y un reglamento de emisión y colocación que contienen información para su consulta, con indicación del sitio web y demás sitios en los cuales tal información puede ser consultada.
PARÁGRAFO 1o. Los reportes, indicadores e informes periódicos señalados en los numerales 3, 4 y 5 del presente artículo harán parte integral del prospecto de información simplificado en lo que corresponda a la información en él contenida, actualizándolo de manera automática con cada publicación. Ante modificaciones estructurales de la emisión o de las condiciones o desempeño de los activos subyacentes no reflejadas en dichos reportes, la sociedad administradora deberá actualizar formalmente el prospecto
PARÁGRAFO 2o. Los prospectos de información simplificado y los reglamentos de emisión y colocación a que se hace mención en este artículo podrán integrar por referencia la información revelada previamente al mercado y que se encuentre disponible de manera permanente en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y en la página web de la sociedad administradora del proceso de titularización, siempre y cuando la información integrada por referencia, mantenga su validez y vigencia, lo cual debe ser declarado por el emisor.
PARÁGRAFO 3o. En virtud de lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable lo dispuesto en el régimen de información periódica establecido en el Capítulo 2 del Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.
Artículo 5.6.12.3.2. Publicidad. Cualquier informe, publicidad o promoción que se realice sobre determinada emisión, deberá ser consistente con el contenido del prospecto de información simplificado y el reglamento de emisión y colocación.
En la información que se suministre se deberá advertir en caracteres destacados que el proceso de titularización se realiza conformidad con el régimen previsto en este título, destacando las características especiales que lo diferencian de los demás procesos de emisión que se efectúan en el mercado principal, como son, entre otras, las siguientes: (i) inscripción automática de los títulos, (ii) prospecto de información simplificado, (iii) existencia de mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio según determine el administrador del proceso de titularización, (iv) calificación voluntaria de los títulos, (v) utilización opcional del representante legal de tenedores de títulos, y (vi) régimen especial de suministro de información periódica y eventual por parte del administrador del proceso de titularización.
Artículo 5.6.12.3.3. Información relevante. En los procesos de titularización regulados en este título, los administradores del proceso de titularización deberán divulgar de manera veraz, suficiente, completa y de fácil comprensión para los inversionistas y el mercado en general, en los términos aquí establecidos, los hechos y actos que se describen a continuación:
1. Hechos que afecten materialmente la estructura o el desarrollo del proceso de emisión;
2. Situaciones que impliquen el incumplimiento material de las funciones a cargo del administrador de los activos subyacentes o de otros intervinientes con los cuales medie alguna relación jurídica, y
3. Circunstancias que modifiquen de manera material los riesgos asociados a la emisión.
La información relevante deberá ser divulgada a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el procedimiento establecido por esta entidad, inmediatamente se haya producido la situación o una vez el emisor haya tenido conocimiento de esta, cuando esta se hubiere originado en un tercero.
Para efectos de esta disposición, la determinación de la información que debe ser revelada se realizará aplicando el criterio de materialidad previsto en el artículo 5.2.4.1.2 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.6.12.1.11 del presente decreto, no será aplicable lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Los administradores de los procesos de titularización de activos de micro, pequeñas o mediana empresa, podrán solicitar autorización especial para no divulgar información relevante de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.4.3.6. del presente decreto".
ARTÍCULO 5o. PLAZO PARA LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones derivadas de presente decreto dentro de los doce (12) meses siguientes a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, modifica el artículo 5.2.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, y adiciona los artículos 5.6.11.1.3, 5.6.11.1.4 y el Título 12 al Libro 6 de la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GERMÁN ÁVILA PLAZAS.