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DECRETO 1013 DE 2026

(agosto 5)

Diario Oficial No. 53.578 de 5 de agosto de 2026

<Rige a partir del 6 de agosto de 2026>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con infraestructuras y competitividad del mercado de valores, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial la prevista en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b) y c) del artículo 4 y el artículo 71 de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDOS:

Que el Gobierno nacional ha definido como objetivos estratégicos para el sector financiero y el mercado de capitales, entre otros: consolidar un marco regulatorio que potencie el crecimiento de los diferentes mecanismos de financiación de la economía y promover la inclusión financiera para el fortalecimiento de la economía popular.

Que con el fin de elevar la calidad y eficiencia de los mercados, es necesario realizar modificaciones normativas con la finalidad de crear condiciones necesarias para mejorar la liquidez del mercado de capitales local, lo cual contribuye a generar eficiencias.

Que con el propósito de fortalecer los mecanismos de enajenación de valores de renta variable se hace necesario establecer reglas para la realización de operaciones especiales por fuera de bolsa que propendan por la adecuada divulgación de información al mercado, el trato equitativo entre los participantes y la observancia de los principios de transparencia y liquidez previstos en la normativa aplicable.

Que con el propósito de robustecer la infraestructura del mercado de valores, es necesario habilitar los acuerdos de interoperabilidad entre Cámaras de Riesgo Central de Contraparte con la finalidad de que sus servicios puedan ser prestados de manera transnacional según estándares internacionales, bajo criterios de gestión prudencial de riesgos, supervisión coordinada y salvaguardas financieras adecuadas.

Que las operaciones del mercado monetario realizadas en el mercado mostrador, tales como las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, constituyen instrumentos fundamentales para la gestión de liquidez y el adecuado funcionamiento del mercado de valores, razón por la cual resulta necesario actualizar su marco operativo y de registro, promoviendo mayores estándares de transparencia, eficiencia, mitigación de riesgos.

Que con el ánimo de incentivar la agroindustria colombiana y con las políticas públicas del gobierno nacional en pro del desarrollo agropecuario y de la economía popular se hace necesario realizar una actualización del régimen aplicable a las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en lo que concierne a la entrada de nuevos participantes, todo bajo reglas de gobierno corporativo, administración de riesgos, cumplimiento del régimen legal aplicable, autorregulación y transparencia previstas para las bolsas de valores.

Que resulta necesario desarrollar el marco normativo aplicable a la gestión de fondos de inversión colectiva constituidos en el exterior por parte de los administradores locales, permitiendo su ejercicio bajo esquemas que aseguren la sujeción a la regulación de la jurisdicción de origen del fondo con el fin de promover la competencia y diversificación de alternativas de inversión, y colocar activos nacionales en los mercados extranjeros.

Que resulta necesario precisar el marco aplicable a las operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados distintos de divisas que se celebren mediante sistemas de voz o híbridos, permitiendo aprovechar las eficiencias operativas de dichos mecanismos y fortalecer las herramientas de gestión de riesgos y cobertura del mercado, con el apoyo y la liquidez de agentes del exterior, de manera que se promueva un desarrollo seguro, eficiente y competitivo del mercado mostrador para estos instrumentos.

Que se hace necesario actualizar el régimen aplicable al pago de dividendos por parte de los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, incorporando reglas relacionadas con los periodos ex dividendo, de registro y de pago, con el fin de garantizar la adecuada identificación de los titulares con derecho económico, la correcta ejecución del pago de dividendos y la transparencia en la divulgación de dicha información al mercado, en armonía con las mejores prácticas internacionales.

Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 1081 de 2015, modificado por los Decretos número 270 de 2017 y 1273 de 2020, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) en sesión ordinaria número 5 del 27 de marzo de 2026 aprobó el contenido del presente Decreto.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Título 9 al Libro 10 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así:

"TÍTULO 9

SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE ACCIONES O BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES INSCRITAS EN BOLSAS DE VALORES.

CAPÍTULO 1

Aspectos generales

Artículo 2.10.9.1.1. Definición. Son sistemas de registro de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, aquellos mecanismos administrados por las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan por objeto recibir y registrar información de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en estas bolsas de valores que celebren en el mercado mostrador los miembros de dichos sistemas, o los miembros del mismo con personas o entidades no miembros de tales sistemas, bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y en aquellas adoptadas por la entidad administradora.

Artículo 2.10.9.1.2. Registro de operaciones. Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador deberán ser registradas por las partes intervinientes. Dicho registro, será condición necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas, sean compensadas y liquidadas.

Artículo 2.10.9.1.3. Registro de operaciones cuando participen no miembros a los sistemas de registro. Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador entre miembros de sistemas de registro de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores y no miembros de estos, deberán ser registradas por el miembro.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de operaciones celebradas como consecuencia de la participación de un intermediario de valores en desarrollo del contrato de corretaje de valores en el mercado mostrador, los registros respectivos deberán ser efectuados por una sociedad comisionista de bolsa.

Artículo 2.10.9.1.4. Obligación de registrar oportunamente operaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.4.1.1.6 del presente Decreto, el registro de las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

La omisión en el cumplimiento de la obligación de registrar oportunamente las operaciones por parte de los miembros se considera como una conducta contraria a la integridad en el mercado de valores en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

Artículo 2.10.9.1.5. Valores objeto de registro. Son objeto de registro en los sistemas de negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas, las acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y los valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente Decreto.

Artículo 2.10.9.1.6. Modalidades de operaciones que pueden registrarse a través de sistemas de registro de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones. En los sistemas de registro de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas únicamente podrán registrarse operaciones de reporto o repo, simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores y aquellas que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.10.9.1.7. De la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores. Todas las operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores registradas en un sistema de registro de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en estas bolsas de valores, deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación o en las cámaras de riesgo central de contraparte autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia."

Artículo 2.10.9.1.8. Cumplimiento de las operaciones cambiarias. En las operaciones de registro en que se involucre un agente del exterior, valores del extranjero o divisas, se deberá cumplir con lo establecido en el régimen cambiario que determine la Junta Directiva del Banco de la República.

ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Título 10 al Libro 10 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así:

"TÍTULO 10

OPERACIONES ESPECIALES PARA LA VENTA DE VALORES DE RENTA VARIABLE

Artículo 2.10.10.1.1. Operación especial para la venta de valores de renta variable. Las bolsas de valores vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán administrar sistemas para la ejecución de procesos de enajenación de acciones inscritas en bolsa, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y, en general, de valores de renta variable inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) con la participación de las sociedades comisionistas de bolsa. Dichos sistemas deberán propender por la eficiencia en la formación de precios y la determinación de las cantidades de valores objeto de compra y venta, mediante la utilización de diversas metodologías de calce o mecanismos de negociación al por mayor o por lotes conforme a lo previsto en el reglamento de operaciones.

PARÁGRAFO. En los eventos en que el valor objeto de la operación especial de venta sea representativo de capital con derecho a voto, serán aplicables las disposiciones sobre ofertas públicas de adquisición establecidas en el presente decreto.

Artículo 2.10.10.1.2. Principios. En el desarrollo de estas operaciones deberán propenderse por la transparencia, liquidez y el trato equitativo, garantizando que todos los destinatarios de la oferta participen en condiciones de igualdad.

Artículo 2.10.10.1.3. Avisos sobre operaciones especiales para la venta de valores de renta variable. Las bolsas de valores establecerán en sus reglamentos los mecanismos de información sobre la realización de las operaciones especiales para la venta de valores a través de avisos dirigidos al público, el cual se encontrará a disposición de los posibles inversionistas en la página web de la bolsa de valores en que se realice la operación, en la del emisor, agentes colocadores, custodio o intermediarios de valores que participe en la operación. En los avisos deberá incluirse como mínimo:

a) Las condiciones específicas que van a regir la operación;

b) La cantidad y las características de los valores que serán objeto de la operación, indicando cualquier circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar dichos valores o al emisor de los mismos;

c) La forma de pago;

d) La metodología de negociación y adjudicación, la modalidad de venta según las reglas que para el efecto restablezca el reglamento y las circulares;

e) El precio base; el día y la hora en que se realizará la operación y en que se dará información sobre el mismo;

f) La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización de la oferta pública, de aplicar, no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor y;

g) Las demás que establezcan las bolsas de valores mediante su reglamento.

Artículo 2.10.10.1.4. Pago. El pago de los valores objeto de la operación podrá ser realizado en moneda legal colombiana, en valores o en divisas de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario, según lo establezca el solicitante de la operación.

Cuando la contraprestación consista en valores, estos deberán estar inscritos en una bolsa de valores de Colombia o cotizar en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los valores que pueden servir de contraprestación son:

1. Acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones.

2. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación.

3. Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero.

4. Títulos de deuda emitidos por organismo multilateral.

Cuando los valores ofrecidos como contraprestación hayan sido emitidos en el extranjero deberán estar inscritos en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de títulos de deuda diferentes de los emitidos o garantizados por la Nación deberá, además, acreditarse que el emisor o la emisión han obtenido calificación de una sociedad calificadora de riesgo, reconocida internacionalmente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.10.10.1.5. Información del resultado. Las bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario del día hábil siguiente al de la celebración de la operación, la información correspondiente a los resultados que se obtuvieron de esta, con indicación de la especie y cantidad vendida, el precio de adjudicación y el valor de la operación. Así mismo, la información correspondiente a los resultados de la operación deberá publicarse en la página web del emisor, agentes colocadores, custodios o intermediarios de valores que participe en la operación.

Artículo 2.10.10.1.6. Régimen regulatorio. Las operaciones a que se refiere el presente título se regirán por el marco general que se prevea en el reglamento de operaciones de la respectiva bolsa de valores. No obstante, las características específicas de cada tipo de operación podrán ser desarrolladas mediante circular, siempre que se ajusten a los principios y lineamientos contenidos en el reglamento de operaciones y a lo señalado en el presente título".

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 2.11.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.1.1.3. Constancia de operaciones celebradas en los sistemas de negociación y de registro. De las operaciones realizadas en los sistemas de negociación y de registro que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se dejará constancia en un documento idóneo, suscrito por los miembros o afiliados que lo celebren y por un representante de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities debidamente facultado para tal efecto.

Dicho documento deberá expresar la especie, calidad y cantidad objeto de la negociación, su precio, lugar y plazo de entrega y demás formalidades y requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento. El documento original se le entregará a sus respectivos miembros o afiliados y la copia del original será conservada por la bolsa".

ARTÍCULO 4o. Modifíquese los numerales 1, 2, 3, 9, 15 y el parágrafo del artículo 2.11.1.1.6 del Decreto número 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

"Artículo 2.11.1.1.6. Contenido mínimo de los reglamentos. Los reglamentos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán hacer referencia como mínimo a los siguientes aspectos:

1. Criterios para la admisión y desvinculación de sus miembros o afiliados. Los criterios de admisión a que hace referencia el presente numeral deberán prever requisitos de idoneidad profesional y solvencia moral en relación con los socios, administradores y revisores fiscales, según corresponda. Para el caso de los afiliados, el reglamento debe señalar por cada entidad vigilada el mercado en el cual podrán actuar de conformidad con su objeto social y régimen legal.

2. Derechos y obligaciones de la bolsa y de sus miembros o afiliados.

3. Bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que serán objeto de negociación a través de la bolsa respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto.

9. Condiciones y reglas a las cuales se sujetarán sus miembros o afiliados en el desarrollo de sus actividades en las bolsas de conformidad con lo previsto en el presente decreto y el objeto social o régimen legal aplicable a cada tipo de miembro o afiliado.

15. Normas acerca de la expedición de los comprobantes de transacción de las operaciones celebradas por conducto suyo. Estos comprobantes deberán expresar al menos la especie, la calidad y cantidad del objeto de la operación, su precio, lugar y plazo de entrega, y la comisión o intermediación cobrada, según corresponda."

PARÁGRAFO. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán unificar sus reglamentos en todos sus aspectos, incluidos los de autorregulación.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aprobar reglas especiales para una bolsa, en determinadas materias, cuando con ello no se afecte la transparencia, seguridad y desarrollo del mercado."

ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 2.11.1.1.8 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.1.1.8. Modalidades de operaciones. En los mercados administrados por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán celebrarse las siguientes operaciones:

1. Operaciones de entrega inmediata;

2. Operaciones sobre físicos disponibles;

3. Operaciones a término;

4. Operaciones sobre instrumentos derivados o productos estructurados con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities;

5. Operaciones sobre bienes, productos, productos básicos, documentos, títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities o sobre servicios;

6. Las demás que sean autorizadas por sus reglamentos y se ajusten a lo permitido por su régimen legal."

ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 2.11.1.2.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.1.2.1. Miembros. Se considera miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities a las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities constituidas de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Para ser admitido como miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la entidad interesada deberá solicitar su ingreso a la junta directiva, acreditando dentro del término que señalen los reglamentos, el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos por los administradores de las mismas".

ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 2.11.1.2.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.1.2.2. Objeto social de los miembros. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán constituirse como sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán como objeto social exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, títulos, valores, derivados, derechos y contratos con origen o subyacente en tales bienes, productos y servicios que se negocien por conducto de esas bolsas.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities también podrán ejecutar operaciones de corretaje sobre lo señalado en el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto.

En todo caso, cuando la operación de corretaje o de comisión verse sobre títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva, los miembros que realicen tales operaciones tendrán, además de las obligaciones derivadas de los contratos de corretaje y comisión, las mismas obligaciones y prohibiciones para con el cliente y el mercado, previstas en las normas vigentes para cuando las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores celebran estos contratos, en todo lo que sea compatible con la naturaleza de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities".

ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 2.11.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.1.2.3. Afiliados. Se consideran afiliados de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que se afilien a estas, siempre que su objeto social y régimen legal les permitan intervenir en los mercados administrados por dicha bolsa. Para actuar como afiliados, deberán obtener la autorización prevista en el reglamento operativo de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Los afiliados a las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y podrán actuar por cuenta de terceros o en posición propia siempre que su régimen legal lo habilite".

ARTÍCULO 9o. Adiciónese el artículo 2.11.1.2.4 al Decreto número 2555 de 2010, así:

"Artículo 2.11.1.2.4. Otras actividades. Además de las actividades señaladas en el artículo 2.11.1.2.2 del presente decreto, los miembros y afiliados de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán realizar operaciones por cuenta propia en los mercados primario y secundario, siempre y cuando su objeto social y régimen legal se los permita y obtengan de manera previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer dicha actividad".

ARTÍCULO 10. Adiciónese el artículo 2.11.1.2.5 al Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.1.2.5. Prohibición de negociación. En ningún caso, una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities permitirá que actúe por su conducto a un miembro o afiliado que no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV)".

ARTÍCULO 11. Adiciónese el artículo 2.11.1.2.6 al Decreto número 2555 de 2010, así:

"Artículo 2.11.1.2.6. Cuentas del patrimonio de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios) agroindustriales y otros commodities. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 3o del Decreto número 573 de 2002, modificado por el Decreto número 1599 de 2002, el monto de capital o de aportes sociales estará conformado por las siguientes cuentas, una vez deducidas las pérdidas acumuladas y del ejercicio:

1. Capital o aportes pagados.

2. Reservas.

3. Prima de colocación de acciones.

4. Utilidades del ejercicio.

5. Utilidades acumuladas de ejercicios anteriores."

ARTÍCULO 12. Modifíquese el título, los numerales 2, 11, 12 y 16 y el parágrafo del artículo 2.11.1.8.1 del Decreto número 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

"Artículo 2.11.1.8.1. Obligaciones generales de los miembros y afiliados. Los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

"2. Realizar las operaciones que celebre en desarrollo de su objeto social y régimen legal aplicable por conducto de los sistemas de negociación de la bolsa de que sean miembros o afiliados y dentro de los horarios establecidos para el efecto en sus reglamentos. Las operaciones que de conformidad con el reglamento de la bolsa respectiva puedan celebrarse por fuera de los mencionados sistemas de negociación, deberán registrarse a través del sistema que para tal efecto establezca la bolsa correspondiente. En todo caso el registro respectivo deberá efectuarse antes de iniciarse la nueva sesión de negociación en los respectivos sistemas".

"11. Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la bolsa de la que sean miembros, afiliados o con los demás agentes del mercado, y en especial con las operaciones que celebre por conducto de la bolsa respectiva.

12. Otorgar las garantías que sean exigidas por el reglamento de la bolsa de la cual sea miembro o afiliado".

"16. Someterse al código de conducta que adopte la bolsa respectiva para sus miembros o afiliados, en el cual se dispondrán las medidas necesarias para asegurar que dichos miembros o afiliados prevengan los conflictos de interés y el uso indebido de información privilegiada".

"Parágrafo. Cuando un miembro o afiliado de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en operaciones por cuenta de terceros, reciba de sus clientes dinero con el objeto de realizar alguna de las operaciones establecidas en el artículo 2.11.1.1.8 del presente Decreto sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, esta se entiende conferida por el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá devolver al cliente el monto de dinero por él entregado.

Cuando se le confiera al miembro o afiliado respectivo el encargo de realizar alguna de las operaciones establecidas en el artículo 2.11.1.1 8, sin que se especifique el término de la comisión, este se entenderá conferido por cinco (5) días hábiles".

ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 2.11.1.9.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.1.9.1. Independencia en la realización simultánea de actividades. Los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que realicen varias de las actividades previstas en el presente Libro, deberán establecer una estricta independencia entre los departamentos que prestan asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y las demás actividades autorizadas en su objeto social.

De tal forma, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación".

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 2.11.1.9.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.1.9.2. Prácticas no autorizadas e inseguras y sanos usos y prácticas. A los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus administradores y funcionarios, les serán aplicables las normas sobre prácticas no autorizadas e inseguras y las relacionadas con sanos usos y prácticas previstas en las normas pertinentes".

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 2.11.1.9.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.1.9.3. Información sobre vinculaciones económicas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas respectivas, todas aquellas vinculaciones económicas y relaciones contractuales que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés.

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucción de carácter general situaciones adicionales que deban ser reportadas".

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 2.11.2.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.2.1.1. Autorregulación. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities ejercerán la función de autorregulación respecto de sus miembros y afiliados, cuando las operaciones realizadas sean de las que trata el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto. Para tal efecto deberán contar con un reglamento que prevea lo necesario para el cumplimiento de los deberes de la bolsa como organismo autorregulador, incluyendo el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Función normativa. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con normas que aseguren el correcto funcionamiento de las actividades y operaciones que en ellas se realicen y establecer un código de conducta para sus miembros y afiliados, el cual preverá, con arreglo a lo dispuesto por la ley y el presente Libro, por lo menos:

a) Los principios que regirán la conducta y actuación de sus miembros y afiliados;

b) Los deberes de sus miembros y afiliados;

c) Los deberes de las personas vinculadas a los miembros y afiliados de la bolsa respectiva;

d) Las normas y procedimientos para prevenir los conflictos de interés, el uso indebido de información privilegiada, la manipulación del mercado, y la vulneración de las normas acerca de sanos usos y prácticas y en general de las normas del mercado;

e) Las conductas prohibidas;

f) Reglas que impidan la discriminación entre los miembros y afiliados de la bolsa respectiva.

2. Función de supervisión Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán verificar el cumplimiento por parte de sus miembros y afiliados de las normas que les sean aplicables y contar con los instrumentos y mecanismos necesarios para desarrollar dicha función.

3. Función disciplinaria. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities tendrán la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las normas aplicables, para lo cual deberán regular al menos:

a) La organización y funcionamiento de una cámara disciplinaria u organismo que haga sus veces, el cual se encargará de conocer y decidir sobre la contravención de las normas que regulen la conducta de los miembros y afiliados de la respectiva bolsa. La cámara disciplinaria o el organismo que haga sus veces deberá tener autonomía e independencia respecto de la administración de la bolsa correspondiente;

Para asegurar el adecuado funcionamiento de la cámara disciplinaria o el órgano que haga sus veces, la bolsa respectiva deberá asignarle el presupuesto necesario para el cabal cumplimiento de sus obligaciones y funciones. El presupuesto respectivo deberá ser aprobado y asignado por la asamblea general de accionistas;

b) Los procedimientos que deben seguirse para la investigación y sanción de los sujetos pasivos de su función disciplinaria, los cuales se someterán a las reglas del artículo 32 de la Ley 964 de 2005;

c) Las sanciones aplicables a los sujetos pasivos de su función disciplinaria;

d) Criterios y parámetros para la imposición y graduación de sanciones".

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 2.11.4.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.4.1.1. Organización. Sin perjuicio de lo dispuesto para cada tipo de entidad en particular, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los miembros y afiliados de las mismas y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se realicen por intermedio de tales bolsas, deberán contar en todo momento con la organización y recursos adecuados para su correcto funcionamiento, y en especial con la infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de comunicaciones adecuada.

PARÁGRAFO. La infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de comunicaciones de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberá ser adecuada para que dichas bolsas puedan interconectarse".

ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 2.11.4.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.4.1.2. Sistemas de administración y control de riesgos. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros, afiliados y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas deberán diseñar, elaborar y poner en funcionamiento sistemas eficientes, idóneos y adecuados de administración y control de riesgos, los cuales tendrán como objetivos la prevención de pérdidas, la protección de los recursos y bienes bajo el control de las entidades, sean estos propios o de sus clientes, así como propender porque la actuación en los mercados en que participen se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad, corrección y seguridad.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, las entidades obligadas a la aplicación de esta disposición deberán contar con una infraestructura que les permita la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas, su identificación, evaluación y monitoreo, así como la medición de los que sean cuantificables.

Dicha infraestructura deberá guardar proporción con la naturaleza y complejidad de los negocios, operaciones y actividades, así como con el volumen de las mismas.

Así mismo, la administración y control de riesgos hará parte de la estrategia institucional y del proceso de toma de decisiones de la respectiva entidad.

PARÁGRAFO. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros, afiliados y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, deberán documentar cuidadosamente las reglas, políticas, procedimientos y metodologías que correspondan a los sistemas de administración y control de riesgos.

Además, deberán mantener y conservar los soportes, informes, recomendaciones, observaciones, papeles de trabajo y demás documentos que evidencien la operación, funcionamiento y eficacia de los mencionados sistemas."

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 2.11.4.1.3 del del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.4.1.3. Responsables de los sistemas de administración y control de riesgos. El diseño, elaboración, eficiencia y funcionamiento de los sistemas de administración y control de riesgos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros, afiliados y de los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, será responsabilidad de sus administradores.

Serán igualmente responsables, dentro del ámbito de sus funciones, los comités, unidades o grupos que se creen en cada entidad, con el propósito de cumplir alguna función o actividad relacionada con los sistemas de administración y control de riesgos."

ARTÍCULO 20. Modifíquese el parágrafo del artículo 2.11.4.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán acreditar a la Superintendencia Financiera de Colombia que cuentan con los medios necesarios que les permitan efectuar, de manera adecuada y suficiente, el seguimiento y control del cumplimiento, por parte de sus miembros y afiliados, de lo establecido en sus sistemas de administración y control de riesgos.

Además, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán verificar que las reglamentaciones vigentes, tanto para las operaciones que se celebren por conducto de las mismas, como para aquellas que se adelanten por el mecanismo de registro, aseguren el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título".

ARTÍCULO 21. Modifíquese el parágrafo del artículo 2.11.4.1.6 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Parágrafo. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos y correctivos, con estrategias de recuperación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad del negocio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación.

Los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con planes de contingencia y continuidad del negocio, en los términos y condiciones que determine la respectiva bolsa en su reglamento".

ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 2.11.4.3.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.4.3.2. Programas publicitarios. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros, afiliados y los organismos de compensación y liquidación se someterán, en sus programas publicitarios, a las normas vigentes al respecto para las bolsas de valores, los miembros y afiliados de estas, y los organismos de compensación y liquidación del sector y lo que al respecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia".

ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 2.11.4.3.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.4.3.3. Medidas cautelares. Sin perjuicio de las demás facultades legales, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros, afiliados o los organismos de compensación y liquidación, sin contar con la debida autorización".

ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 2.11.4.3.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.4.3.4. Utilización indebida del nombre de entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sólo las empresas debidamente autorizadas para el efecto podrán utilizar las palabras "bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", "bolsa de productos agropecuarios", "bolsa agropecuaria", "miembro o afiliado de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", "comisionista agropecuario", "organismo de compensación y liquidación de operaciones en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", u otras equivalentes para identificar el ejercicio de las actividades previstas en el presente Libro.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones de la Ley 964 de 2005".

ARTÍCULO 25. Modifíquese el artículo 2.11.4.3.5 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.4.3.5. Negociaciones por parte de los accionistas, administradores y empleados de los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios agroindustriales y otros commodities. La realización de las operaciones establecidas en el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto, por parte de quienes ostenten la calidad de accionistas, administradores o empleados de los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios agroindustriales y otros commodities, podrá realizarse siempre y cuando la referida entidad cuente con políticas de prevención, revelación y administración de los conflictos de interés que se puedan generar con la referida negociación.

Como mínimo, dentro de las políticas que deberá implementar el respectivo miembro o afiliado se encuentran las relacionadas con:

1. Revelación de las negociaciones efectuadas por los administradores al órgano que el miembro o afiliado designe.

2. Revelación al órgano mencionado en el numeral anterior de los miembros o afiliados a través de los cuales los administradores realizan o realizarán las operaciones establecidas en el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto.

3. Establecimiento del tiempo mínimo durante el cual los administradores deberán mantener su posición, así como las causales de excepción a dicha regla o el establecimiento de programas de negociación por parte de los administradores en los que de manera previa a la realización de las operaciones se contemplen la duración del programa, la cual no podrá ser inferior a (30) treinta días calendario, los montos y tipo de operación(es) que los administradores realizarán en el futuro".

ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 2.11.4.3.6 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.4.3.6. Régimen de tarifas. En tanto la Superintendencia Financiera de Colombia regula de manera especial la materia, se aplicarán a los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities las normas sobre régimen de tarifas previstas en el artículo 2.9.24.1.1 y siguientes del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen".

ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 2.11.4.3.7 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.4.3.7. Obligaciones de información de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y afiliados, además de sus obligaciones generales de información resultantes de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar al público en general, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas en particular, información suficiente, oportuna, y veraz sobre los mercados que administran y sobre las transacciones que se realicen por su conducto.

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el alcance, medio de difusión, contenido y periodicidad de la información que deberá ser suministrada de conformidad con el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán garantizar, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, que se mantenga informado a este sobre los siguientes aspectos:

1. El nombre de las entidades que tienen calidad de miembros y afiliados, indicando si su estado es activo o inactivo o si han sido objeto de intervención por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Las sanciones impuestas a sus miembros y afiliados, en especial las consistentes en suspensión o expulsión de la bolsa respectiva.

3. Las operaciones realizadas por su conducto".

ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 2.11.4.3.8 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.11.4.3.8. Operaciones con otros commodities. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros, afiliados y los organismos de compensación y liquidación, sólo podrán realizar operaciones con commodities diferentes a los actualmente autorizados, previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia".

ARTÍCULO 29. Modifíquese el parágrafo del artículo 2.13.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Parágrafo 1o. Las actividades que adelante la cámara de riesgo central de contraparte como contraparte central podrán realizarse en relación con las operaciones que se efectúen tanto en el mercado mostrador como en los sistemas de negociación sean estos nacionales o extranjeros o cualquier otro mecanismo autorizado por los reglamentos de la cámara de riesgo central de contraparte, incluyendo las operaciones aceptadas en el marco de los acuerdos de interoperabilidad.

El reglamento de las cámaras de riesgo central de contraparte establecerá los requisitos y controles de riesgo para la aceptación de operaciones enviadas a la cámara que sean originadas en el mercado mostrador o sistemas de negociación sean estos nacionales o extranjeros. Así mismos, establecerá los requisitos y controles de riesgo para la aceptación de operaciones que se enmarquen en los acuerdos de interoperabilidad entre cámaras de riesgo central de contra parte.

En los eventos que las operaciones sean originadas en el mercado mostrador o sistemas de negociación del extranjero, incluido aquellas que se enmarquen dentro de los acuerdos de interoperabilidad entre cámaras de riesgo central de contraparte, se deberá atender lo dispuesto en el régimen cambiario que para el efecto determine la Junta Directiva del Banco de la República".

ARTÍCULO 30. Modifíquese el literal i) del artículo 2.13.1.1.7 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"i) Las garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos de garantía, garantías en el marco de un acuerdo de interoperabilidad entre cámaras y, en general, las salvaguardas financieras que deberán constituir las contrapartes para asegurar el cumplimiento de las operaciones. El reglamento deberá establecer las características que deban cumplir los activos con los cuales podrán constituirse las garantías, los cuales deberán estar valorados a precios de mercado. De igual manera, el reglamento deberá prever la forma de constitución, y ajuste de las garantías, lo cual deberá definirse en función de los riesgos, así como los procedimientos para hacer efectivas dichas garantías, incluyendo los mecanismos intra día que se emplearán para solicitar y liquidar garantías, en caso de ser necesario; En todo caso, la cámara de riesgo central de contraparte deberá mantener suficientes recursos financieros para soportar, como mínimo, el incumplimiento de la contraparte con la que mantiene la mayor posición, en condiciones de mercado extremas pero posibles".

ARTÍCULO 31. Modifíquese el artículo 2.13.1.1.8 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.13.1.1.8. Contrapartes. Podrán ser contrapartes de una cámara de riesgo central de contraparte y tendrán acceso directo a la misma, en las condiciones, modalidades y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en su reglamento, las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los intermediarios de cualquier clase de derivado, instrumento, producto, bien transable o contrato, que tengan acceso directo a los medios de pago y de entrega establecidos por la cámara de riesgo central de contraparte, así como las entidades públicas que estén legalmente facultadas para utilizar sistemas de negociación cuando realicen operaciones de tesorería.

También podrán ser contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República, así como las cámaras de riesgo central de contraparte del exterior con las cuales exista un acuerdo de interoperabilidad y las entidades del exterior que estén autorizadas para ser contrapartes de estas o entidades similares, siempre que se encuentren bajo la supervisión de una autoridad que haya sido reconocida y avalada como equivalente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera.

Las contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte podrán participar en la compensación y liquidación por su propia cuenta o por cuenta de terceros.

PARÁGRAFO 1o. Las cámaras de riesgo central de contraparte informarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las contrapartes cuando dejen de asumir la calidad de contraparte respecto de alguna de estas, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos. En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

PARÁGRAFO 2o. Miembros o contrapartes liquidadores. Son las entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de las cuales esta cámara acreditará y debitará las cuentas respectivas con el propósito de compensar, liquidar y garantizar ante sí las operaciones a las que se hace referencia el artículo 2.13.1.1.1 del presente decreto.

Un miembro o contraparte liquidador que opere en una cámara de riesgo central de contraparte podrá participar en tal calidad por su propia cuenta, por cuenta de miembros o contrapartes no liquidadores o por cuenta de terceros en la compensación y liquidación de operaciones aceptadas.

Cuando un miembro o contraparte liquidador participe por cuenta de un miembro o contraparte no liquidador o de un tercero y cualquiera de estos últimos no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación aceptada respecto de los activos señalados en el artículo 2.13.1.1.1 del presente decreto que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas.

PARÁGRAFO 3o. Miembros o contrapartes no liquidadores. Son las entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera, de Colombia y cuyas liquidaciones con la misma se hacen a través de un miembro o contraparte liquidador. Un miembro o contraparte no liquidador podrá acudir a un miembro liquidador por su propia cuenta o por cuenta de terceros.

Cuando un miembro o contraparte no liquidador participe por cuenta de un tercero y este no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación aceptada respecto de los activos señalados en el artículo 2.13.1.1.1 del presente decreto que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte no liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas.

En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

PARÁGRAFO 4o. En desarrollo del presente artículo, un miembro liquidador que tenga la condición de establecimiento bancario y deba adquirir acciones para cumplir con las operaciones de los miembros no liquidadores o de los terceros por cuenta de los que participe, según sea el caso, efectuará dicha adquisición excepcional con carácter temporal, con la finalidad específica de compensar y liquidar las operaciones en las que actúa como miembro liquidador ante una cámara de riesgo central de contraparte y sujetándose en todo caso, al procedimiento establecido en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara".

ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 2.13.1.1.17 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.13.1.1.17. Garantías. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán otorgar garantías para la realización de operaciones cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte, sea con recursos propios o de terceros. Tales garantías deberán otorgarse de conformidad con el régimen jurídico aplicable a cada entidad y respetando la independencia de los recursos de cada uno de los portafolios de terceros administrados, de ser el caso.

Para tal efecto, dichas garantías podrán constituirse con cargo a los recursos correspondientes a fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, fondos de cesantías, patrimonios autónomos, encargo fiduciario, portafolios administrados de terceros, recursos administrados en desarrollo de contratos de comisión, así como a las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o de las sociedades de capitalización.

Así mismo, podrán otorgar garantías las cámaras de riesgo central de contraparte del exterior con las cuales exista un acuerdo de interoperabilidad y las entidades del exterior que estén autorizadas para ser contrapartes de estas o entidades similares.

Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán establecer en su reglamento de operaciones que, en aquellos eventos en los que se transfiera en su favor la propiedad de valores recibidos en garantía, el garante conservará los derechos políticos y económicos a que tengan lugar".

ARTÍCULO 33. Adiciónese el artículo 2.13.1.1.18 al Decreto número 2555 de 2010, así:

"Artículo 2.13.1.1.18. Acuerdos de interoperabilidad entre Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las cámaras de riesgo central de contraparte locales podrán celebrar acuerdos de interoperabilidad con otras cámaras de riesgo central de contraparte del exterior o con entidades que ejerzan funciones equivalentes, que sea internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encuentren bajo la supervisión de una autoridad equivalente a dicha entidad con la cual haya suscrito acuerdos o convenios de intercambio de información o protocolos de supervisión, las cuales asumirán la calidad de contraparte frente a las cámaras locales, con el fin de permitir que las operaciones aceptadas por dichas entidades sean aceptadas, compensadas y liquidadas con o sin contrapartida central de acuerdo con lo establecido en sus reglamentos de operación, acuerdos de interoperabilidad y en la normativa aplicable.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar aclaraciones o ajustes a los acuerdos de interoperabilidad.

PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán realizar, de manera oportuna, las adecuaciones técnicas, operativas y jurídicas que resulten necesarias para la administración y gestión integral de los riesgos derivados de la compensación y liquidación de las operaciones que se originen en virtud de acuerdos de interoperabilidad.

PARÁGRAFO 3o. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán contar con un esquema integral de administración de riesgos que identifique, mida, controle y monitore de forma continua las exposiciones derivadas del acuerdo, incluyendo los riesgos de crédito, liquidez, operativo y legal, con reglas sobre límites de exposición, gestión y ejecución de garantías, pruebas de estrés, continuidad del negocio, ciberseguridad, mecanismos de coordinación ante incidentes y eventos de incumplimiento, así como procedimientos de reporte, revisión periódica y terminación ordenada que reduzcan el riesgo de contagio y aseguren la continuidad de la compensación y liquidación."

ARTÍCULO 34. Adiciónese el artículo 2.13.1.1.19 al Decreto número 2555 de 2010, así:

"Artículo 2.13.1.1.19. Contenido mínimo de los acuerdos de interoperabilidad. En los acuerdos de interoperabilidad se establecerán expresamente las obligaciones y derechos de las cámaras del extranjero que actúen como contraparte, incluyendo:

a) Régimen jurídico y gobernanza. Deberá identificar claramente las normas aplicables, los procedimientos de terminación, resolución de controversias, y los mecanismos de cooperación entre las autoridades de supervisión.

b) Gestión de riesgos financieros y garantías. Cada cámara deberá constituir y mantener garantías adecuadas para cubrir las exposiciones resultantes de la interoperabilidad, aplicando metodologías de valoración y de cobertura equivalentes a las utilizadas para sus propios participantes. Así mismo, el acuerdo deberá establecer los criterios de admisibilidad, constitución, custodia, sustitución y ejecución de garantías, asegurando su liquidez y disponibilidad.

c) Prohibición de mutualización de pérdidas. En el marco de acuerdos de interoperabilidad, las cámaras de riesgo central de contraparte no podrán establecer mecanismos de mutualización estructural de pérdidas entre sus respectivos participantes, salvo lo expresamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán celebrarse acuerdos contractuales que no impliquen la transferencia ni la mutualización de pérdidas entre los participantes de las respectivas cámaras de riesgo central de contraparte. Estos acuerdos podrán contemplar, mecanismos de respaldo limitado de liquidez, esquemas de garantías bilaterales entre las cámaras o entre sus participantes, u otros mecanismos equivalentes destinados a cubrir exposiciones recíprocas derivadas de la interoperabilidad, siempre que tales mecanismos sean consistentes con los modelos de gestión de riesgos de las cámaras y no comprometan la adecuada segregación de riesgos entre los participantes de cada cámara.

d) Características de las cuentas ómnibus. Deberán definirse los criterios y las características de las cuentas ómnibus utilizadas para la compensación y liquidación de las operaciones aceptadas.

e) Gestión de incumplimientos. Se deberán prever procedimientos coordinados para la atención de eventos de incumplimiento o crisis operativa, incluyendo mecanismos de ejecución de garantías y continuidad del negocio.

f) Gestión de riesgos. El acuerdo deberá incorporar los mecanismos de gestión de riesgos de crédito, liquidez, operativo y legal, que les sean aplicables a las operaciones compensadas y liquidadas con base en los acuerdos de interoperabilidad.

g) Continuidad del negocio. El acuerdo deberá incorporar planes conjuntos de contingencia, mecanismos de respaldo tecnológico, procedimientos de reanudación de los servicios, pruebas de resiliencia y mecanismos de recuperación o de resolución de operaciones.

Con el propósito de gestionar situaciones extraordinarias que impidan o amenacen el adecuado funcionamiento del acuerdo de interoperabilidad, las cámaras de riesgo central de contraparte deberán sujetarse, en primer término, a las disposiciones sobre continuidad del negocio y gestión de crisis previstas en el respectivo acuerdo de interoperabilidad. Cuando lo establecido resulte insuficiente para atender la contingencia, se aplicarán las disposiciones contenidas en los protocolos de crisis de que trata el artículo 2.35.5.1.1 del presente decreto y las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

h) Solución de controversias y supervisión. Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten entre los participantes de los acuerdos de interoperabilidad, así como la existencia de mecanismo de cooperación entre los supervisores.

PARÁGRAFO 1o. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la Republica el texto de los acuerdos de interoperabilidad y sus modificaciones, así como la documentación técnica y jurídica que soporte su implementación, con una antelación no menor a treinta (30) días hábiles a la fecha en que vaya a iniciar su ejecución, para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.13.1.1.18.

PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de las obligaciones cambiarias y tributarias asociadas a las operaciones compensadas y liquidadas en el marco de acuerdos de interoperabilidad deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.17.2.2.2.3 del Decreto número 1068 de 2015, y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan."

ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 2.15.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.15.1.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones que integran los Títulos 1, 2, 3 y 4 del presente Libro regulan la administración, funcionamiento y utilización de los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores distintos de: i) acciones inscritas en bolsas de valores, ii) bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, iii) instrumentos financieros derivados estandarizados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, iv) instrumentos financieros derivados no estandarizados o productos estructurados con subyacente divisas y v) otros valores de renta variable que estén listados en bolsas de valores.

Dichos sistemas son el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz o mixta, establecidos para la negociación de valores o derivados y el registro de operaciones sobre valores o derivados.

ARTÍCULO 36. Modifíquese el artículo 2.15.1.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.15.1.1.4. Valores y derivados objeto de negociación o de registro. Podrán ser objeto de negociación o de registro en los sistemas regulados en este Título, los valores distintos de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y listados en una bolsa de valores. Así mismo, podrán ser objeto de negociación o registro los instrumentos financieros derivados no estandarizados y productos estructurados diferentes a divisas y los instrumentos financieros derivados estandarizados cuyo subyacente sea diferentes a acciones inscritas en bolsas de valores.

ARTÍCULO 37. Renumérese el parágrafo y adiciónese el parágrafo 2o al artículo 2.15.1.3.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Parágrafo 1o. Se entiende que los afiliados a los sistemas de negociación de valores y a los sistemas de registro de operaciones sobre valores, las personas vinculadas a éstos y las personas que negocien a través de los afiliados que puedan actuar a nombre de terceros en los sistemas, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos de los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que se encuentren debidamente publicados. En consecuencia, en ningún momento servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por personas vinculadas a los afiliados, aquellas que hayan celebrado con éstas, directa o indirectamente, contrato de trabajo, agencia, mandato, prestación de servicios, u otro equivalente.

PARÁGRAFO 2o. Podrán ser participantes en el sistema de negociación de valores o al sistema de registro de operaciones de valores los agentes del exterior autorizados conforme a la normativa expedida por la Junta Directiva del Banco de República. Estos agentes únicamente podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados no estandarizados y productos estructurados diferentes a divisas en estos sistemas, bien sea en posición propia o por cuenta de terceros."

ARTÍCULO 38. Modifíquese el literal b) del artículo 2.15.1.5.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"b) Identificación de los valores o derivados señalados en el artículo 2.15.1.1.4 del presente decreto;"

ARTÍCULO 39. Adiciónese el artículo 2.15.3.1.5 al Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.15.3.1.5. Obligación de registro de operaciones en el mercado mostrador sobre instrumentos financieros derivados no estandarizados y productos estructurados diferentes a divisas. Las operaciones en el mercado mostrador sobre instrumentos financieros derivados no estandarizados y productos estructurados diferentes a divisas deberán cumplir con lo establecido en el artículo 2.35.1.6.1. del presente decreto.

Tratándose de operaciones entre un afiliado a los sistemas de registro de operaciones sobre valores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y un agente del exterior, o entre dos afiliados inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, o un afiliado y un no afiliado, el registro deberá realizarse de conformidad con lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las operaciones registradas de conformidad con lo establecido en el presente artículo gozarán de la protección otorgada por el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009 independientemente de si las operaciones son compensadas y liquidadas de manera bilateral, en un sistema de compensación y liquidación, o en una cámara de riesgo central de contraparte."

ARTÍCULO 40. Modifíquese el artículo 2.23.1.1.4 del Decreto número 2555 de 2010. el cual quedará así:

"Artículo 2.23.1.1.4. Dividendos. Las sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) deberán contemplar el plazo establecido en los reglamentos de funcionamiento de los depósitos centralizados de valores, entre cada fecha de causación de dividendos y la correspondiente fecha de pago de los mismos, con el fin de acopiar y actualizar la información sobre los nuevos titulares que tengan derecho a recibir dichos dividendos, en virtud de las operaciones realizadas sobre los mismos.

Una vez decididas tales fechas por el órgano social competente, deberán ser informadas a más tardar el día hábil siguiente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los depósitos centralizados de valores. Así mismo, la sociedad emisora deberá publicar dichas fechas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) como información relevante, en los términos y mecanismos previstos para su divulgación."

ARTÍCULO 41. Modifíquese el artículo 2.23.1.1.5. del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.23.1.1.5. Mecanismo para el pago de dividendos. El régimen de pago de dividendos de las sociedades emisoras de acciones estará compuesto por los siguientes periodos.

1. Período ex dividendo. El período ex dividendo hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de acciones no comprende el derecho a percibir los dividendos pendientes de pago por parte del comprador.

2. Periodo de registro. El periodo de registro hace referencia a aquel en el cual se identifican los accionistas que, conforme al libro de registro de accionistas, tienen derecho a recibir los dividendos, bien sea porque se encuentran registrados o porque les corresponden derechos económicos derivados del período ex dividendo.

3. Periodo de pago o entrega. Hace referencia al periodo en el cual se realiza el paga efectivo de los dividendos.

Los depósitos centralizados de valores establecerán, en sus reglamentos de funcionamiento, los plazos y procedimientos aplicables para cada uno de los periodos antes mencionados, con excepción del periodo ex dividendo el cual será determinado en el reglamento de la bolsa de valores en que se encuentre inscrita la acción.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de acciones emitidas por entidades extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los períodos antes estipuladas serán los establecidos por la bolsa de valores en la que las respectivas acciones se encuentren inscritas en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de acciones emitidas por entidades extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y que a su vez se negocien en una bolsa o en un sistema de negociación internacionalmente reconocido por la Superintendencia Financiera de Colombia, los periodos antes estipulados corresponderán a los fijados en el domicilio principal del emisor. Es obligación de la sociedad emisora informar a la bolsa de valores colombiana en la cual esté inscrita la acción y al depósito centralizado de valores local, el período ex dividendo que afecta la respectiva acción.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de acciones listadas en los sistemas de cotización de valores del extranjero, los periodos antes estipulados corresponderán a los definidos en el domicilio principal del emisor. La entidad que solicite el listamiento de una acción del extranjero en los sistemas de cotización de valores del extranjero, deberá informar el periodo ex dividendo aplicable a la bolsa de valores local y al depósito centralizado de valores"

ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 2.33.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.33.1.1.1. Cuentas de margen. Son cuentas de margen los contratos celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de clientes inversionistas o inversionistas profesionales, por montos superiores a los recursos aportados por estos, en los que se prevé que la liquidación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en este Libro se entiende por posición abierta el monto de las operaciones de contado de compraventa de valores, realizadas por una sociedad autorizada, por cuenta de un cliente, respecto de las cuales no se haya realizado una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada.

Se entiende que una posición ha sido cerrada únicamente cuando se realiza una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada. No se entenderá cerrada una posición cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores realizada en desarrollo del respectivo contrato de cuentas de margen.

PARÁGRAFO 2o. Las operaciones correspondientes a cuentas de margen podrán realizarse a través de sistemas de negociación de valores, en las bolsas de valores y en el mercado mostrador siempre que las operaciones sean registradas en un sistema de registro de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando las operaciones de compraventa de valores. reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores que tengan como finalidad el fondeo de cuentas de margen o la adquisición del valar principal se realicen en el mercado mostrador, dichas operaciones deberán ser identificadas expresamente como correspondientes a cuentas de margen en el momento de su registro. Para tal efecto, los sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán habilitar los mecanismos operativos y tecnológicos necesarios que permitan la marcación o identificación de estas operaciones como asociadas a cuentas de margen, de manera que se asegure su adecuada trazabilidad."

ARTÍCULO 43. Modifíquese el artículo 2.33.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.33.1.1.3. Valores autorizados. Se podrán realizar operaciones correspondientes a cuentas de margen sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y listados en bolsas de valores o sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores.

Las sociedades autorizadas podrán determinar, de conformidad con sus políticas internas de administración y control de riesgos, los valores elegibles para la realización de estas operaciones

Para tal efecto, deberán establecer metodologías y controles de riesgo que consideren, entre otros aspectos, límites de exposición por contraparte, suficiencia de márgenes, concentración por emisor o especie, así como criterios de liquidez y formación de precias de los valores.

Las metodologías y controles de riesgo que adopten las sociedades autorizadas deberán permitir prevenir o mitigar los riesgos de crédito, liquidez y operacionales asociados a la realización de operaciones correspondientes a cuentas de margen.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia, en todo momento, cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, podrá suspender una especie listada como elegible para realizar cuentas de margen o suspender las cuentas de margen en ejecución de una especie en específico."-

ARTÍCULO 44. Modifíquese el artículo 2.33.1.2.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.33.1.2.1. Margen. Para los efectos previstos en este Libro, se entiende por margen la suma de dinero que la sociedad autorizada tiene por cuenta de un cliente, como respaldo patrimonial, específico y exclusivo, para la realización y la liquidación de las operaciones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.

El margen deberá estar en poder de la sociedad autorizada, en su totalidad, de manera previa a la realización de las inversiones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.

Los sistemas de compensación y liquidación, así como las cámaras de riesgo central de contraparte determinarán de acuerdo con su reglamento y modelos de riesgo el margen mínimo que las sociedades autorizadas deberán exigir para asegurar el cumplimiento de las operaciones.

PARÁGRAFO. Las sociedades autorizadas podrán exigir requerimientos de margen superiores a los previstos en la presente norma.

ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 2.33.1.2.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.33.1.2.4. Recursos recibidos correspondientes al margen. Las sociedades autorizadas deberán tener a disposición los recursos dinerarios correspondientes al margen para el desarrollo específico de los contratos de cuentas de margen.

Las sociedades autorizadas, para gestionar posibles incumplimientos por parte de sus clientes, podrán otorgar los márgenes establecidos para la realización de las operaciones de cuentas de margen que se compensan y liquiden a través de los sistemas de compensación y liquidación y las cámaras de riesgo central de contraparte."

ARTÍCULO 46. Modifíquese el literal f) del artículo 2.36.3.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"f) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Adquirente deberá transferirlos al Enajenante en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago o al momento de cumplimiento de la operación, en el entendido que de conformidad con el artículo 2.36.3.14 del presente decreto, dicho pago hace parte de la operación y de su precio final."

ARTÍCULO 47. Modifíquese el literal d) del artículo 2.36.3.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"d) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Receptor deberá transferirlos al Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago, o al momento de cumplimiento de la operación, en el entendido que de conformidad con el artículo 2.36.3.1.4 del presente decreto, dicho pago hace parte de la operación y de su precio final.

Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operación estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferirlos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago, o al momento de cumplimiento de la operación, en el entendido que de conformidad con el artículo 2.36.3.1.4 del presente decreto, dicho pago hace parte de la operación y de su precio final."

ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 2.36.3.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.36.3.2.3. Garantías admisibles en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores realizadas en bolsas de valores o sistemas de negociación y registro de valores. Serán garantías admisibles para la garantía básica o inicial, y de variación o ajuste en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores celebradas por cuenta propia o de terceros realizadas en bolsas de valores o sistemas de negociación y registro de valores, las siguientes:

a) Títulos de tesorería TES:

b) Acciones o participaciones en fondos bursátiles. Dichas acciones y participaciones deben ser clasificadas como elegibles de acuerdo con la metodología establecida para definir la liquidez, determinada en el reglamento de la bolsa de valores, sistemas de negociación de valores, sistema de registro de operaciones sobre valores o sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores donde se negocian dichos valores.

c) Dinero en efectivo o divisas, de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario.

d) Valores del extranjero reconocidos según lo dispuesto en el artículo 2.15.6.1.5 del presente decreto.

e) Deuda soberana extranjera con grado de inversión.

f) Títulos de renta fija que, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en los cuales se estén realizando las operaciones de las que trata el presente Capítulo, cumplan con criterios de elegibilidad relacionados con riesgo de crédito de la emisión, liquidez y mercado.

En todo caso deberá aplicarse un porcentaje de cobertura a este tipo de garantías.

No podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación, con excepción de las operaciones de reporto o repo, respecto de la garantía básica o inicial. No obstante, el reglamento de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores, de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores y de las cámaras de riesgo central de contraparte podrá contemplar la aceptación del valor objeto de la operación como garantía, tanto básica como de variación, para las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores sobre aquellas especies que por sus condiciones de riesgo sean admisibles de conformidad con lo establecido en sus reglamentos. Tampoco podrán ser entregados en garantía valores cuya negociación se encuentre suspendida.

En el caso de las operaciones de reporto o repo, se considerarán también como garantías admisibles para la garantía básica o inicial, aquellos valores que pueden ser objeto de este tipo de operaciones según lo establecido en el artículo 2.36.3.4.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En el caso del ajuste o sustitución de garantías en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores las garantías admisibles deberán estar constituidas en activos que no estén sujetos a ningún tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar activos adicionales admisibles como garantías básicas o iniciales, así como de ajuste o sustitución, y en general las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Las garantías de que trata el presente Capítulo tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005".

ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 2.36.34.2. del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.36.3.4.2. Valores que pueden ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores negociadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores. Las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores y las cámaras de riesgo central de contraparte, deberán incluir dentro de sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que se negocien en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores."

ARTÍCULO 50. Modifíquese el artículo 2.36.3.5.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.36.3.5.1. Operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores de que tratan los artículos 2.36.3.1.1., 2.36.3.1.2. y 2.36.3.1.3 del presente decreto podrán realizarse en el mercado mostrador y deberán ser registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores y compensadas y liquidadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74.1.1.6 y 74.1.1.7 del presente decreto, en un sistema de compensación y liquidación o en una cámara de riesgo central de contraparte, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos.

Se podrán realizar operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y sobre valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente Decreto, que se encuentren desmaterializados o inmovilizados en un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las características de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores negociadas en el mercado mostrador serán determinadas por las partes, incluso en lo referente al plazo, el cual puede ser superior a trescientos sesenta y cinco (365) días, independientemente si son compensados o liquidados en una cámara de riesgo central de contraparte o en un sistema de compensación y liquidación. En todo caso, deberán atender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005.

A las operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en el Título 9, Libro 10 de la Parte 2 y el Título 1, Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto.

Estas operaciones gozarán de la protección otorgada por el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009.

PARÁGRAFO 1o. El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. La obligación de incluir en sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores establecida en el artículo 2.36.34.2 del presente decreto, no será aplicable a los sistemas de registro de operaciones sobre valores."

ARTÍCULO 51. Modifíquese el artículo 2.36.3.5.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.36.3.5.2. Garantías. Las partes de la operación de reporto o repo, simultánea y operaciones de transferencia temporal de valores acordarán las garantías que se reciban en dichas operaciones celebradas en el mercado mostrador, y podrán ser responsables de su administración y constitución estas mismas, los sistemas de compensación y liquidación de valores o las cámaras de riesgo central de contraparte, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de operación de cada una de estas. En todo caso dichas garantías deberán limitarse a las establecidas en el artículo 2.36.3.2.3 del presente decreto.

Los porcentajes de cobertura aplicables a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores que se celebren en el mercado mostrador serán establecidos por las partes, por los sistemas de compensación y liquidación de valores o las cámaras de riesgo central de contraparte, de conformidad con los riesgos de crédito y liquidez de los valores objeto de estas operaciones.

Cuando la operación reporto o repo, simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores se compense y se liquide a través de una cámara de riesgo central de contraparte, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

Así mismo, las operaciones reporto o repo, simultáneas y operaciones celebradas en el mercado mostrador que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, no computarán para efecto de los límites establecidos en el Capítulo III del presente Título. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

Las entidades habilitadas para realizar operaciones reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores implementarán una política interna de administración de riesgo para este tipo de operaciones, mediante la identificación, medición y control del riesgo que defina los porcentajes de cobertura óptimos que cubran el posible riesgo de incumplimiento de la operación y de cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 3, del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto."

ARTÍCULO 52. Modifíquese el primer inciso del numeral 7 del artículo 2.37.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"7. Programas de préstamo recurrente de valores. El custodio de valores podrá administrar programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto en desarrollo de la actividad de custodia. Para estos efectos, las partes deben suscribir un acuerdo de préstamo recurrente de valores que tendrá en cuenta lo siguiente:"

ARTÍCULO 53. Adiciónese el artículo 3.6.1.1.5 al Decreto número 2555 de 2010, así:

"Artículo 3.6.1.1.5. Actividad de prestación de servicios para la gestión de fondos de inversión colectiva constituidos en el exterior. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva podrán prestar servicios relacionados con la gestión de fondos de inversión colectiva o vehículos de inversión equivalentes constituidos en el extranjero.

Se consideran fondos de inversión del exterior, los vehículos de inversión colectiva, cualquiera sea su estructura legal y denominación, que operan en jurisdicciones distintas de Colombia, que hayan recibido autorización previa y expresa por parte de una autoridad de supervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción.

La supervisión de los fondos de inversión del exterior continuará a cargo de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen del respectivo fondo.

PARÁGRAFO. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, con al menos quince (15) días hábiles previos al inicio de la prestación del servicio, los fondos de inversión colectiva o vehículos equivalentes constituidos en el exterior sobre los cuales prestarán estos servicios. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar información adicional sobre la prestación de dicho servicio."

ARTÍCULO 54. Adiciónese el artículo 3.3.7.2.6 al Decreto número 2555 de 2010, así:

"Artículo 3.3.7.2.6. Actividad de prestación de servicios para la gestión de fondos de capital privado constituidos en el exterior. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado podrán prestar servicios relacionados con la gestión de fondos de capital privado o vehículos de inversión equivalentes constituidos en el extranjero.

Se consideran fondos de capital privado del exterior los vehículos de inversión colectiva destinados a la realización de inversiones de capital privado o capital de riesgo donde predomine la inversión en activos diferentes a valores, cualquiera sea su estructura legal o denominación, que operan en jurisdicciones distintas de Colombia y que hayan recibido autorización previa y expresa por parte de una autoridad de supervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción.

La supervisión de los fondos de capital privado del exterior continuará a cargo de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen del respectivo fondo.

PARÁGRAFO. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, con al menos quince (15) días hábiles previos al inicio de la prestación del servicio, los fondos de capital privado o vehículos equivalentes constituidos en el exterior sobre los cuales prestarán estos servicios. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar información adicional sobre la prestación de dicho servicio."

ARTÍCULO 55. Modifíquese el numeral 9 del artículo 6.15.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"9. Las operaciones de compra y venta de acciones inscritas en bolsa que se realicen como parte de operaciones repo o reporto, simultáneas y transferencias temporales de valores en el mercado mostrador."

ARTÍCULO 56. Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 7.4.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Parágrafo 2o. En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra y venta de contado sobre acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.13.1.1.1 y el artículo 6.15.1.1.2 del presente decreto."

ARTÍCULO 57. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación y modifica los artículos 2.11.1.1.3; los numerales 1, 2, 3, 9 y 15 y el parágrafo del artículo 2.11.1.1.6; los artículos 2.11.1.1.8, 2.11.1.2.1, 2.11.1.2.2, 2.11.1.2.3, 2.11.1.8.1 en sus numerales 2, 11, 12 y 16 y su parágrafo; los artículos 2.11.1.9.1, 2.11.1.9.2, 2.11.1.9.3, 2.11.2.1.1, 2.11.4.1.1, 2.11.4.1.2, 2.11.4.1.3; el parágrafo del artículo 2.11.4.1.4; el parágrafo del artículo 2.11.4.1.6; los artículos 2.11.4.3.2, 2.11.4.3.3, 2.11.4.3.4, 2.11.4.3.5, 2.11.4.3.6, 2.11.4.3.7 y 2.11.4.3.8; el parágrafo del artículo 2.13.1.1.1; el literal i) del artículo 2.13.1.1.7; los artículos 2.13.1.1.8 y 2.13.1.1.17; los artículos 2.15.1.1.1, 2.15.1.1.4, parágrafo del artículo 2.15.1.3.2 y el literal b) del artículo 2.15.1.5.3; los artículos 2.23.1.1.4 y 2.23.1.1.5; los artículos 2.33.1.1.1 y 2.33.1.1.3; 2.33.1.2.1, 2.33.1.2.4, literal f) del artículo 2.36.3.1.1, literal d) del artículo 2.36.3.1.3, artículos 2.36.3.2.3, 2.36.3.4.2, 2.36.3.5.1, 2.36.3.5.2; primer inciso del numeral 7 del artículo 2.37.1.1.3; numeral 9 del artículo 6.15.1.1.2 y parágrafo 2o del artículo 7.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

Así mismo, adiciona el Título 9 al Libro 10 de la Parte 2, así como los artículos 2.10.9.1.1 a 2.10.9.1.8; el Título 10 al Libro 10 de la Parte 2, así como los artículos 2.10.10.1.1 a 2.10.10.1.6; 2.11.1.2.4, 2.11.1.2.5, 2.11.1.2.6, 2.13.1.1.18 y 2.13.1.1.19; el parágrafo 2o del artículo 2.15.1.3.2; los artículos 2.15.3.1.5, 3.6.1.1.5 y 3.3.7.2.6 del Decreto número 2555 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GERMÁN ÁVILA PLAZAS.

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