DECRETO 1027 DE 1998
(junio 9)
Diario Oficial No 43.318, de 10 de junio de 1998
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por el cual se reglamenta parcialmente el capital garantía de que trata el numeral 3o del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras otorgue capital garantía en Bancos Cooperativos inscritos, se aplicarán las reglas establecidas en el numeral 3o del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En relación con los Bancos Cooperativos, y para los efectos de la norma citada en el inciso anterior, cuando se haga referencia a acciones se entenderá que se trata de aportes sociales.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá derecho a participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de los Bancos Cooperativos y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y los aportes sociales del respectivo banco.
El número y designación de los miembros de los órganos de dirección que corresponda al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 1552 de 1993 y los demás que lo modifiquen.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de junio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ANTONIO J. URDINOLA.