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DECRETO 1222 DE 1994

(Junio 17)

Diario Oficial No. 41427 de 7 de julio de 1994

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto a la

organización y funcionamiento de la medicina prepagada.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el literal k) de la Ley 10 de

1990 en armonía con el artículo 334 de la Constitución Política

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEFINICION DE PREEXISTENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.17 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Se considera preexistencia, toda enfermedad, malformación o afección que se pueda demostrar existía a la fecha de iniciación del contrato o vinculación, sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas.

La demostración de la existencia de factores de riesgo, como hábitos especiales o condiciones físicas o genéticas, no podrán ser fundamento único para el diagnostico a través del cual se pueda clasificar una preexistencia.

ARTICULO 2o. EXCLUSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.18 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las exclusiones deberán estar expresamente previstas en el contrato. Sobre el particular se deberán precisar las patologías, los procedimientos, exámenes diasgnosticos específicos que se excluyan y el tiempo durante el cual no estén cubiertos, por parte de la entidad de medicina prepagada. Las exclusiones no se consagran expresamente no podrán oponerse al usuario.

No se podrán acordar exclusiones sobre malformaciones, afecciones o enfermedades que se puedan derivar de factores de riesgo propios de éstas.

ARTICULO 3o. RESOLUCION DE CONTROVERSIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.19 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los conflictos que se presenten en materia de preexistencia y exclusiones, se deberán resolver con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTICULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cumplase.

Dado en Santafé de Bogotá,D.C., a los 17 días del mes de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

EL Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta

      

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