DECRETO 1226 DE 1989
(junio 13)
Diario Oficial No. 38.855 de 13 de junio de 1989
MINISTERIO DE AGRICULTURA
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1485 de 2008>
Por el cual se reglamenta el parágrafo 2o. del artículo 3o. de la Ley 48 de 1983, tendiente a regular aspectos del comercio exterior de productos agropecuarios.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas previstas en la Ley 48 de 1983,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1485 de 2008> Los Sistemas reglamentados por este Decreto se denominan "Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación", los cuales estarán destinados exclusivamente a financiar la estabilización de los precios de exportación de los productos básicos de origen agropecuario y los derivados de ellos que determine el Gobierno, con el propósito de atenuar las fluctuaciones de los precios internacionales, asegurando así la regularidad e incremento de los volúmenes de exportación. Tales Fondos serán cuentas corrientes separadas en el Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo, y administradas por éste para cada producto.
PARÁGRAFO. El ordenador de gastos de cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación será el funcionario que designe Proexpo para tal efecto.
ARTÍCULO 2o. PRODUCTOS BENEFICIADOS. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1485 de 2008> Con el objeto de armonizar la evolución de los precios con el volumen de exportación y la capacidad de producción nacional, el Gobierno, por intermedio del Ministro de Agricultura, determinará los productos exportables de origen agropecuario beneficiados con los Fondos reglamentados en este Decreto.
ARTÍCULO 3o. RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1485 de 2008> Los recursos de cada Fondo de Estabilizacion de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación, provendrán de las siguientes fuentes:
1o. Las partidas destinadas por el Gobierno Nacional y por Proexpo para apoyar el cumplimiento de los objetivos contemplados en este Decreto.
2o. los recursos que se aprueben para el financiamiento de programas de apoyo a las exportaciones y estabilización de precios, provenientes de los Fondos de Fomento creados por la Ley para promover la producción agrícola.
3o. Las sumas que los exportadores autoricen retener de los reintegros de divisas por concepto de los productos amparados por el Fondo y que se exporten, de acuerdo a los Convenios de Estabilización que se celebren de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o. del presente Decreto.
4o. Los recursos provenientes de los aportes de Entidades Públicas o de otras personas naturales o jurídicas vinculadas al fomento del sector agropecuario, de acuerdo con los Convenios que se celebren al respecto.
5o. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República.
ARTÍCULO 4o. COMITÉ DIRECTIVO DE LOS FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE EXPORTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1485 de 2008> Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación tendrán un Comité Directivo que estará integrado por:
1o. El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien lo presidirá.
2o. El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado.
3o. El Director de Proexpo, o su delegado.
4o. El Gerente General del Idema o su delegado.
5o. El Gerente General del ICA, o su delegado.
6o. Un representante de los Productores.
7o. Un representante de los Exportadores.
PARÁGRAFO. Corresponde al Ministro de Agricultura designar los representantes de los Productores y de los Exportadores, para períodos de dos (2) años, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas de cada producto, los cuales integrarán el Comité Directivo de aquellos Fondos cuyo funcionamiento se autorice, conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto.
ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO DE LOS FONDOS. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1485 de 2008> El Comité Directivo de los Fondos tendrá las siguientes funciones:
1o. Conceptuar sobre la metodología de cálculo de los precios internacionales de referencia de que trata el artículo 7o. del presente Decreto, correspondiente los productos amparados por los Fondos.
2o. Conceptuar sobre el porcentaje de compensación al exportador o de cesión autorizada a favor de los Fondos, a que se refiere el artículo 7o. de este Decreto.
3o. Presentar propuestas al Gobierno para reglamentar las operaciones de estabilización y compensación temporal efectuadas a través de los Fondos.
4o. Formular propuestas para la consecución de recursos, en aras de lograr una permanente operación de los Fondos.
5o. Conceptuar sobre el alcance y los términos de los Convenios de Estabilización de que trata el artículo 8o. del presente Decreto, los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las sanciones e indemnizaciones a que su incumplimiento diere lugar.
6o. Sugerir al Gobierno y a las entidades públicas las medidas administrativas necesarias para el control de la subfacturación de exportaciones.
7o. Aprobar las políticas para un manejo eficiente del presupuesto anual de los Fondos, sus gastos de operación y administración, las inversiones temporales de sus recursos financieros y otros egresos que están directamente relacionados con el objetivo de estabilización de los precios de exportación.
8o. Evaluar las actividades de los Fondos y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
9o. Aprobar los estudios técnicos necesarios para sustentar la incorporación de los derivados de los productos básicos al sistema, especificando sus calidades y variedades.
10. Definir los procedimientos pertinentes para efectos de la cancelación de las obligaciones que demanden los gastos operativos de las Secretarias Técnicas de cada Fondo, a las cuales hace referencia el artículo siguiente:
ARTÍCULO 6o. SECRETARÍAS TÉCNICAS DE LOS FONDOS. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1485 de 2008> Cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación tendrá un Secretario Técnico que será designado por el Comité Directivo y cuyos servicios se pagarán por Proexpo con cargo a los recursos de cada Fondo. Las Secretarías Técnicas de los Fondos funcionarán en el Ministerio de Agricultura bajo la coordinación de la Dirección General de Comercialización.
PARÁGRAFO 1o. Mientras comienza a regir la nueva estructura administrativa del Ministerio de Agricultura establecida en el Decreto extraordinario número 501 de 1989, las Secretarías Técnicas de los Fondos funcionarán bajo la coordinación de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, "OPSA".
PARÁGRAFO 2o. El Secretario Técnico de cada Fondo deberá actuar siguiendo las directrices trazadas por el Comité Directivo establecido en el artículo 4o. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 3o. Las Secretarías Técnicas de los Fondos se integrarán con personal de alta calificación profesional, quien en forma permanente elaborará los estudios, propuestas y evaluaciones técnicas requeridas para el funcionamiento y eficiencia administrativa del Fondo.
ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTOS DE LAS OPERACIONES DE ESTABILIZACIÓN PARA EXPORTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1485 de 2008>
1o. Si el precio real de exportación estuviere por debajo del precio de referencia, el Fondo compensará a los exportadores en el equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios.
2o. Si el precio real de exportación fuere superior al precio de referencia, el exportador cederá al Fondo, de acuerdo con el Convenio que se celebre sobre el particular, un porcentaje de la diferencia entre ambos precios.
PARÁGRAFO 1o. Se entenderá por precio real de exportación el valor FOB unitario de la misma que se consigne en el respectivo Documento Unico de Exportación debidamente tramitado.
PARÁGRAFO 2o. El ordenador de gastos designado por Proexpo y el Secretario Técnico de cada Fondo establecerán la metodología de cálculo del precio de referencia, a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses, ni superior a los sesenta (60) meses anteriores.
PARÁGRAFO 3o. Corresponde también al ordenador de gastos designado por Proexpo y al Secretario Técnico de cada Fondo establecer la metodología para la fijación del precio real de exportación mínimo aceptable, para efectos de la liquidación señalada en los numerales primero y segundo del presente artículo.
PARÁGRAFO 4o. El porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá a los Fondos o se compensará a los exportadores, según sea el caso, será establecido por el Comité Directivo de los Fondos, teniendo en cuenta las recomendaciones presentadas por el Secretario Técnico de cada uno de ellos, dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 85% y 50%, para el respectivo producto.
ARTÍCULO 8o. CONVENIOS DE ESTABILIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1485 de 2008> Los exportadores de los productos beneficiados deberán suscribir con Proexpo "Convenios de Estabilización", que permitan el funcionamiento de cada Fondo. Dichos Convenios contendrán, además de las cláusulas que sugiera el Comité Directivo, las relativas a los siguientes aspectos:
1o. Mecanismo para la entrega de las compensaciones al exportador.
2o. Autorización de los exportadores al Banco de la República para retener de los reintegros de divisas y abonar a favor del Fondo el porcentaje cuya cesión le corresponde al exportador.
3o. Reglas y procedimientos para hacer efectivas las operaciones de estabilización y compensación previstas en este Despacho.
PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, "Incomex", exigirá, previa la expedición del registro de exportación de los productos agropecuarios beneficiados con los sistemas reglamentados por el presente Decreto, una certificación del Ministerio de Agricultura de que el respectivo exportador ha suscrito los correspondientes convenios de estabilización. Estas certificaciones tendrán una validez por el período que el Ministerio de Agricultura determine.
PARÁGRAFO 2o. Según las directrices trazadas por el Comité Directivo de los Fondos, Proexpo podrá disponer la suscripción de convenios o contratos, y expedir los actos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto.
ARTÍCULO 9o. REGISTRO DE TRANSACCIONES. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1485 de 2008> La celebración de convenios de libertad de exportación que contemplen productos beneficiados por los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación, requerirán el visto bueno, previo del Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 10. EXCEDENTES O UTILIDADES. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1485 de 2008> Cuando al final de un ejercicio contable, los Fondos presenten excedentes o utilidades, éstos se deberán dedicar exclusivamente a incrementar los recursos del mismo Fondo, con el propósito de garantizar su funcionamiento permanente.
PARÁGRAFO. Por estar estos Fondos sostenidos principalmente con recursos provenientes de los exportadores, que no constituyen impuestos ni contribuciones, las inversiones de los particulares en cada uno de ellos, así como sus rendimientos, no estarán sujetos al Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
En cuanto a los recursos provenientes del Presupuesto Nacional, tanto en su inversión como en los trámites relacionados con su manejo, se aplicarán en un todo los preceptos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y demás normas que lo complementan.
ARTÍCULO 11. FUNCIONAMIENTO DE FONDOS POR PRODUCTO. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1485 de 2008> Los Ministerios de Desarrollo Económico y Agricultura, autorizarán conjuntamente, mediante resolución motivada, el funcionamiento de Fondos de Estabilización de Precios de Exportación para cada producto que se estime pertinente.
La reglamentación que se expide para cada Fondo cuyo funcionamiento se autorice, se regirá estrictamente por los parámetros establecidos en el presente Decreto.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4o. del presente Decreto, corresponde al Ministro de Agricultura, designar los representantes de los productores y de los exportadores en el Comité Directivo de cada Fondo de Estabilización de Precios de Exportación, cuyo funcionamiento se autorice, para períodos de dos (2) años, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas del producto.
ARTÍCULO 12. DISPOSICIONES GENERALES. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1485 de 2008> Proexpo, con base en las directrices del Comité Directivo, dictará las medidas administrativas necesarias para el cabal cumplimiento de este Decreto.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1485 de 2008> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ.