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DECRETO 1428 DE 2025

(diciembre 24)

<Fuente: DAPRE.Presidencia.gov.co>

Diario Oficial No. 53.347 de 26 de diciembre de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 29 de diciembre de 2025

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adiciona el Capítulo 1, del Título 4, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el mecanismo diferencial de estabilización de precios del Aceite Combustible para Motores (ACPM) para vehículos de servicio particular, diplomático y oficial, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953, el artículo 4 de la Ley 39 de 1987, el artículo 1 de la Ley 26 de 1989, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

Que el artículo 365 de la Carta Política establece que "(...) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...)".

Que el artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953, indica que las actividades de transporte y distribución de petróleos y sus derivados "... constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales."

Que el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 señaló que "(…) en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público."

Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados I internacionales.

Que en la exposición de motivos de la Ley 1450 de 2011 se estableció la necesidad de armonizar los mecanismos de formación de precios de los energéticos, con el fin de que reflejen los costos eficientes de la cadena de suministro y otorguen señales de escasez o abundancia, evitando distorsiones y asegurando al usuario final tarifas justas y transparentes.

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 señaló que el FEPC, creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuaren el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Que, el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 18 0522 de 2010, modificada por las Resoluciones 9 1658 de 2012, 9 0183 de 2013, 9 0497 de 2014 y 4 0736 de 2015, estableció el procedimiento de cálculo del precio de paridad internacional de la Gasolina Motor Comente y del ACPM.

Que el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia potencia mundial de la vida", modificó el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 en el siguiente sentido:

"Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. Asimismo, podrán determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados y su focalización, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial.

(Subrayado fuera del texto original).

Que el numeral 32 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, adicionado por el Decreto 1617 de 2013, señala que al Ministerio de Minas y Energía le corresponde adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles.

Que el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 2015, por medio del cual se expidió el "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía", establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley, el referido decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia.

Que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto ibidem señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes, ejercer la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, por lo que se hace necesario que este asuma el debido control y vigilancia sobre la correcta aplicación de este mecanismo diferencial, de cara a los agentes y actores de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibies.

Que en el artículo 2.3.4.1.1. del Capítulo 1 del Título 4 del Decreto 1068 de 2015 se define el ingreso al productor como: "(...) el precio por galón fijado por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que haga sus veces, al que los refinadores e importadores venden la gasolina motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional".

Que, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía mediante Concepto Técnico, expedido bajo radicado MME 3-2025-044710, presentaron la justificación económica y jurídica que sustenta las razones por las cuales se hace necesaria la adopción de un mecanismo diferencial focalizado para vehículos de servicio particular, diplomático y oficial que funcionen con ACPM, como parte de una medida que apunta a la transformación estructural que permita que los recursos del FEPC se manejen de forma más eficiente en pro, entre otros, del usuario final.

Que, en ese sentido, en el referido Concepto Técnico se señalaron, entre otros, los siguientes argumentos:

3.1. Problemas de ineficiencia económica (...) Como se mencionó previamente, el FEPC, en la práctica, ha entregado subsidios implícitos durante la mayor parte de su operación. A pesar de que esta estabilización de precios nace con el objetivo de mitigar (mas no subsidiar) el impacto de la volatilidad de los precios internacionales del petróleo sobre los consumidores colombianos, el funcionamiento del fondo ha mostrado múltiples ineficiencias en la asignación del gasto público. Ciertamente, los recursos destinados a este fondo podrían reorientarse hacia programas de gasto público social o inversión con tasas de retorno sociales y económicas más altas que los destinados a los combustibles líquidos, generando, por ejemplo, aumentos en las capacidades de la población o en la infraestructura física del país. (...)

5. (...) al establecer una diferenciación explícita entre vehículos que prestan servicio particular, oficial o diplomático, y aquellos vehículos que prestan servicios esenciales de transporte de carga y de pasajeros, se busca subsanar las distorsiones en la asignación del subsidio al diésel y mejorar la progresividad del esquema. Esta medida reconoce que el esfuerzo fiscal debe concentrarse en los segmentos del parque automotor que cumplen una función estratégica para la economía y el bienestar colectivo, al incidir directamente en el costo de vida de los hogares y en la competitividad de los sectores productivos. (...)

5.1 (...) En ese sentido, alinear el precio del diésel para vehículos de servicio particular, diplomático y oficial con su costo real de oportunidad no solo contribuye a una mejor asignación de recursos públicos, sino que también envía una señal coherente con los objetivos de sostenibilidad fiscal, eficiencia económica y justicia distributiva.

Subsidiar el consumo de combustibles fósiles de vehículos particulares, diplomáticos y oficiales no solo genera distorsiones en el mercado, sino que también genera distorsiones en el uso eficiente del gasto público, el cual debería estar focalizado en los vehículos de servicio público, los cuales prestan un servicio social. Dirigir los recursos del estado hacia estos sectores prioritarios permite proteger su función productiva y garantizar la movilidad de bienes y personas a costos accesibles, (sic) sin comprometer la sostenibilidad financiera del mecanismo de estabilización. (...)

5.2. Regiones Priorizados Si bien la medida está concebida como una intervención de alcance nacional, en tanto busca corregir la distorsión generada por la extensión del beneficio de estabilización del combustible a vehículos de uso particular, en una primera fase de implementación se priorizarán las principales ciudades del país y sus respectivas áreas metropolitanas. Esta focalización inicial responde a la necesidad de garantizar un adecuado control, monitoreo y fiscalización del mecanismo diferencial, en coherencia con el principio de eficiencia que orienta la política. Las zonas priorizadas concentran un alto volumen de consumo de diesel por parte de vehículos particulares y cuentan con mayores capacidades institucionales y tecnológicas para asegurar la correcta operación y seguimiento de la medida, facilitando la identificación de lecciones aprendidas y la posterior ampliación gradual del esquema al resto del territorio nacional. (...)

"6. (...) el objetivo del Gobierno nacional es alinear el Ingreso al Productor aplicable a las ventas de combustible diesel para estos vehículos, con el precio de referencia internacional, lo que permitirá mejorar la focalización de los subsidios y contribuir a la reducción del costo fiscal asociado al consumo de combustible por parte de este segmento del parque automotor (...)…"

Que, conforme al citado concepto técnico, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en virtud de los principios de eficiencia y progresividad, consideran pertinente determinar un mecanismo diferencial de estabilización de precios para vehículos de servicio particular, diplomático y oficial que funcionen con Aceite Combustible para Motores (ACPM o Diésel), dados los significativos niveles de déficit del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) en los últimos años, los cuales impactan negativamente el balance fiscal de la Nación.

Que, por lo anterior, es necesario señalar los lineamientos generales para determinar el mecanismo diferencial de estabilización de precios del Aceite Combustible para Motor - ACPM para vehículos de servicio particular, diplomático, oficial, la metodología para la determinación del ingreso al productor y lo relacionado a la operación, vigilancia y control.

Que en cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el Decreto 1081 de 2015, el presente decreto se publicó en las páginas web de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, desde el 18 de julio de 2025 hasta el 02 de agosto de 2025 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.

Que, con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia de las medidas a adoptar en la libre competencia de los mercados. Como consecuencia de lo anterior, mediante radicado 2-2025-038868 de 2025 elevó la consulta correspondiente a la citada Superintendencia con el fin de obtener concepto de abogacía de la competencia al que se refiere el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019.

Que la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio 25-445137- -1-0 del 25 de septiembre de 2025, emitió concepto de abogacía de la competencia en relación con este proyecto normativo, en el cual formuló recomendaciones orientadas a precisar el ámbito de aplicación incorporando en el articulado del proyecto una referencia expresa al tratamiento de los vehículos que no fueron previstos inicialmente y la futura reglamentación de la metodología, la cual deberá someterse al cuestionario de abogacía de la competencia previsto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009.

Que en atención a lo señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio se precisa el ámbito de aplicación del mecanismo diferencial, indicando de manera concreta que éste aplicará únicamente a los vehículos de servicio particular, diplomático y oficial, excluyendo expresamente a los vehículos de servicio público para armonizar la medida con el régimen de tránsito y transporte vigente, con la finalidad de proteger a los vehículos de servicio público dado su papel esencial en la prestación del servicio de transporte en el país.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1o. Adicionar los siguientes artículos al Capítulo 1, del Título 4, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público:

"Artículo 2.3.4.1.18. Mecanismo diferencial de estabilización de precios para vehículos de servicio particular, diplomático y oficial, que funcionen con ACPM. Determínese el mecanismo diferencial de estabilización de precios del Aceite Combustible para Motor - ACPM para vehículos de servicio particular, diplomático y oficial, para los cuales el ingreso al productor será, como mínimo, el precio de paridad internacional, sin superar el precio de paridad de importación.

PARÁGRAFO 1o. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía reglamentarán la metodología para la determinación del ingreso al productor de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía expedirá la reglamentación necesaria que permita la implementación de la operación, vigilancia y control del mecanismo diferencial de estabilización de precios a que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los vehículos de servicio público no estarán sujetos al mecanismo diferencial previsto en el presente artículo."

Artículo 2.3.4.1.19. Ámbito de Aplicación del Mecanismo Diferencial de Estabilización de Precios para vehículos de servicio particular, diplomático y oficial. El mecanismo diferencial de estabilización de precios aplicará en los siguientes municipios del territorio nacional:

DepartamentoMunicipio
ANTIOQUIABARBOSA
BELLO
CALDAS
COPACABANA
ENVIGADO
GIRARDOTA
ITAGÜÍ
LA ESTRELLA
MEDELLÍN
SABANETA
ATLÁNTICOGALAPA
MALAMBO
SOLEDAD
BARRANQUILLA
PUERTO COLOMBIA
BOGOTÁ, D.C.BOGOTÁ
BOLIVARARJONA
CARTAGENA DE INDIAS
CLEMENCIA
SANTA CATALINA
SANTA ROSA
TURBACO
TURBANA
CÓRDOBACERETÉ
CIENAGA DE ORO
MONTERIA
SAN CARLOS
SAN PELAYO
CUNDINAMARCABOJACÁ
CAJICÁ
CHÍA
COTA
EL ROSAL
FACATATIVÁ
FUNZA
GACHANCIPÁ
LA CALERA
MADRID
MOSQUERA
SIBATÉ
SOACHA
SOPO
TABIO
' TENJO
TOCANCIPÁ
ZIPAQUIRÁ
MAGDALENACIENAGA
PUEBLO VIEJO
SANTA MARTA
ZONA BANANERA
RISARALDADOSQUEBRADAS
LA VIRGINIA
PEREIRA
SANTA ROSA DE CABAL
SANTANDERBUCARAMANGA
FLORIDABLANCA
GIRON
PIEDECUESTA
TOLIMAALVARADO
CAJAMARCA
IBAGUÉ
PIEDRAS
VENADILLO
VALLE DEL CAUCACALI
CANDELARIA
JAMUNDÍ
PALMIRA
VIJES
YUMBO

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional hará seguimiento al impacto de esta medida a través de la información que arroje la implementación de la operación, vigilancia y control del mecanismo diferencial al que se refiere el artículo 2.3.4.4.18. de este Decreto, para determinar la viabilidad de extender este mecanismo a otros municipios garantizando el cumplimiento del principio de eficiencia.

ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los Ministerios de Hacienda y de Crédito Público y de Minas y Energía expedirán las reglamentaciones a que se refieren los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.3.4.1.18. del presente decreto dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

PARÁGRAFO. Hasta tanto se expidan las reglamentaciones señaladas en el presente artículo, el ingreso al productor aplicable al diesel se continuará calculando conforme a la metodología general vigente para todos los vehículos, sin diferenciación alguna respecto de los vehículos de servicio particular, diplomático y oficial.

ARTÍCULO 3o. PUBLICACIÓN. Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 24 DIC de 2025

GERMAN ÁVILA PLAZAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

EDWIN PALMA EGEA

El Ministro de Minas y Energía,

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