DECRETO 1432 DE 2026
(septiembre 22)
Diario Oficial No. 53.635 de 22 de septiembre de 2026
<Rige a partir del 23 de septiembre de 2026>
MINISTERIO DEL TRABAJO
Por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto número 661 de 2026 y se establece el régimen de transición aplicable a los contratos sindicales celebrados por entidades del sector público y prestadores de servicios de salud.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011, de la Ley 1610 de 2013 y de los artículos 6o y 18 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 49 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 configuran la salud como derecho fundamental cuya garantía comprende la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional como elementos esenciales, y la continuidad y la oportunidad como principios, de manera que las medidas administrativas que inciden sobre el talento humano en salud deben adoptarse y ejecutarse sin producir interrupciones en la prestación del servicio.
Que el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que el talento humano en salud estará amparado por condiciones laborales justas y dignas, mandato que impone al Estado avanzar en la formalización del empleo en el sector y que constituye la finalidad legítima que persigue el Decreto número 661 de 2026.
Que el Decreto número 661 de 2026, publicado en el Diario Oficial número 53535 del 27 de junio de 2026, adicionó los artículos 2.2.2.1.33 a 2.2.2.1.47 y modificó los artículos 2.2.2.1.21, 2.2.2.1.28 y 2.2.2.1.30 del Decreto número 1072 de 2015, con el propósito de impedir que el contrato sindical se utilice como mecanismo de intermediación laboral ilegal; propósito que conserva plena legitimidad y que el presente decreto no modifica, suspende ni debilita.
Que el artículo 5o del Decreto número 661 de 2026 dispuso que las entidades del sector público, especialmente las Empresas Sociales del Estado, mantendrían la vigencia de sus contratos sindicales hasta la fecha de terminación pactada, sin posibilidad de prórroga, y que durante ese periodo deberían estructurar planes de formalización laboral y estudios técnicos para la ampliación de sus plantas de personal.
Que el numeral 6 del artículo 2.1.2.4.15 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, define las normas transitorias como aquellas destinadas a prever el tránsito de una situación jurídica existente a la situación jurídica nueva, y exige que utilicen un lenguaje claro y mencionen fechas que no dejen lugar a dudas respecto del periodo durante el cual la normativa anterior sigue siendo aplicable de manera residual.
Que el artículo 5o del Decreto número 661 de 2026 estableció una regla transitoria asociada a la fecha de terminación de los contratos vigentes; sin embargo, no fijó un término uniforme de adaptación determinado en función de la complejidad técnica, administrativa y presupuestal del proceso, por lo que su duración varió entre entidades y, en algunos casos, resultó insuficiente para culminar las actuaciones requeridas.
Que, habiendo entrado a regir el Decreto número 661 de 2026 el 27 de junio de 2026 y empezado a producirse los vencimientos de contratos sindicales en los meses siguientes a su expedición, el tiempo disponible resultó insuficiente, en los casos documentados, para culminar las actuaciones de adaptación requeridas.
Que ese lapso resulta objetivamente insuficiente frente al encadenamiento de actuaciones que la adaptación exige, a saber: la elaboración del estudio técnico de procesos, funciones, perfiles y cargas de trabajo previsto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y en el Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1083 de 2015; la aprobación de la modificación de la planta de personal por el órgano competente según el orden y la naturaleza de la entidad, conforme a los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto número 1876 de 1994 tratándose de Empresas Sociales del Estado; la solicitud, gestión y apropiación de los recursos adicionales requeridos, sujeta al ciclo presupuestal anual y a las normas orgánicas de presupuesto; y la provisión de los empleos con sujeción a las reglas constitucionales de mérito.
Que, aunque las entidades ya se encontraban sujetas a deberes generales de planeación y formalización, la prohibición específica de prórroga y el deber de adelantar dentro del horizonte temporal resultante· las actuaciones previstas en el artículo 5o del Decreto número 661 de 2026 comenzaron a producir efectos con su entrada en vigencia, sin que en determinados casos fuese materialmente posible culminar tales actuaciones dentro del tiempo disponible.
Que la insuficiencia del término no constituye una cuestión de conveniencia administrativa sino una fuente cierta de riesgo operativo para la prestación del servicio público de salud y el debido desarrollo de la función pública, pues al vencimiento de sus contratos sindicales las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las entidades públicas que no han logrado adaptarse, ampliar su planta, ni apropiar los recursos correspondientes quedan expuestas a la reducción o interrupción de servicios asistenciales habilitados, a la desatención de turnos y a la afectación en la calidad en la prestación de los servicios de salud.
Que ese mismo riesgo genera un incentivo contrario a la finalidad perseguida por el Decreto número 661 de 2026, consistente en sustituir apresuradamente el contrato sindical por Contratos de Prestación de Servicios que Conservan Idéntica Realidad Material, con lo cual el fenómeno que la regulación pretende erradicar se traslada a otra figura en lugar de corregirse.
Que, en consecuencia, la corrección requerida no consiste en revisar el contenido sustancial del Decreto número 661 de 2026, cuyos objetivos y cuya presunción de legalidad permanecen íntegros, sino exclusivamente en dotarlo del régimen de transición real del que careció, mediante la fijación de un término cierto, uniforme y verificable.
Que la fijación del 30 de septiembre de 2028 como fecha máxima de la transición permite contar con un horizonte cierto para adelantar los estudios técnicos, adoptar las decisiones sobre organización y planta de personal, gestionar y apropiar los recursos necesarios y proveer los empleos conforme al régimen aplicable. Este horizonte comprende varias vigencias fiscales y permite articular dichas actuaciones con la programación presupuestal y la continuidad de los servicios.
Que la habilitación para celebrar nuevos contratos sindicales durante la transición resulta indispensable porque, al haberse iniciado los vencimientos en agosto de 2026, un régimen limitado a la prórroga excluiría precisamente a las entidades cuyos contratos terminaron primero, esto es, a aquellas que dispusieron del menor tiempo de adaptación y que soportan el mayor riesgo asistencial, con un resultado contrario al principio de igualdad y a la finalidad misma de la medida.
Que el régimen de transición no autoriza, convalida ni sanea conducta alguna de intermediación laboral ilegal, por cuanto las prohibiciones de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 son de rango legal, rigen durante todo el periodo transitorio y las autoridades conservan íntegras sus competencias de inspección, vigilancia, control y fiscalización.
Que, para que el término de transición cumpla su función y no derive en inercia administrativa, las entidades públicas destinatarias deben quedar sujetas a obligaciones ciertas de adopción de un plan de adaptación y de remisión de información dentro de los cronogramas que definan las autoridades competentes, de modo que la adaptación sea verificable y que el Gobierno nacional disponga de la información sobre el universo de contratos sindicales, afiliados partícipes, plantas, vacantes y costos que el expediente regulatorio del Decreto número 661 de 2026 no incorporó.
Que el numeral 1 del artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el Decreto 385 de 2026, permite que la consulta pública de los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del Presidente de la República se surta por un plazo inferior a quince (15) días calendario cuando se justifique la necesidad de publicar por menor tiempo, siempre que el plazo resulte razonable y ajustado a la necesidad de la regulación.
Que la prohibición de prorrogar los contratos sindicales comprendidos en el artículo 5o del Decreto número 661 de 2026 ha generado dificultades de adaptación para las entidades públicas cuyos contratos finalizaron antes de culminar los procesos de formalización laboral. Por su parte, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de naturaleza privada también requieren un plazo razonable para realizar los estudios y ajustes organizacionales y financieros necesarios para adaptarse a las reglas del Decreto número 661 de 2026. En ambos casos, la adaptación debe proteger la disponibilidad del talento humano y la continuidad de la atención en salud, especialmente cuando los servicios asistenciales y de apoyo dependen de contratos sindicales, conforme a los soportes incorporados al expediente.
Que en consecuencia, y en observancia del principio de continuidad previsto en el artículo 6o de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, resulta urgente establecer un régimen excepcional, temporal y verificable que contemple tanto los contratos próximos a vencer como las necesidades de servicio derivadas de los contratos ya terminados, y permita adoptar soluciones de vinculación jurídicamente procedentes mientras se culminan los estudios, las decisiones administrativas y las actuaciones presupuestales necesarias para la formalización laboral, sin convalidar intermediación laboral ilegal ni desconocer los derechos del talento humano en salud, ni de aquellos trabajadores vinculados a entidades públicas a través de contratos sindicales.
Que la reducción del término de consulta pública resulta necesaria, idónea y proporcional, habida cuenta de la proximidad del vencimiento de contratos sindicales vigentes en las Empresas Sociales del Estado, circunstancia que podría comprometer la eficacia del régimen transitorio que se pretende adoptar. La extensión del trámite de expedición incrementaría el riesgo de interrupción en la prestación de los servicios asistenciales, configurándose una situación que demanda una respuesta regulatoria inmediata ante la inminencia de contingencias derivadas de la terminación de dichos contratos.
Que, mediante la Resolución número 2562 del 6 de agosto de 2026, el Ministerio del Trabajo adoptó medidas transitorias y excepcionales relacionadas con el Plan de Formalización y Transición previsto en el Decreto número 661 de 2026, entre ellas la habilitación temporal para la celebración de contratos sindicales y la sustitución, bajo determinadas condiciones, del estudio técnico exigido por el numeral 5 del artículo 2.2.2.1.21 del Decreto número 1072 de 2015, modificado por el Decreto número 661 de 2026.
Que, conforme a los principios de competencia y jerarquía normativa, una resolución ministerial no puede modificar, suspender, sustituir o excepcionar materialmente las reglas establecidas mediante un decreto reglamentario expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En consecuencia, con el fin de restablecer la coherencia del ordenamiento, evitar la coexistencia de regímenes transitorios superpuestos y asegurar que las medidas de transición sean adoptadas mediante el instrumento normativo competente y de jerarquía correspondiente, resulta necesario derogar expresamente la Resolución número 2562 de 2026 y regular integralmente la transición mediante el presente decreto.
Que la disminución excepcional del término de consulta pública no obedece a criterios de mera celeridad administrativa, sino a la necesidad de atender una situación urgente debidamente justificada. En tal sentido, el término de tres (3) días calendario se acompaña de medidas reforzadas de publicidad y participación, mediante la divulgación del proyecto a través del Sistema Único de Consulta Pública (Sucop), los canales institucionales y la comunicación directa a los principales grupos de interés. Asimismo, la reducción resulta razonable y acorde con el alcance de la iniciativa regulatoria, por cuanto esta se limita a modificar el régimen transitorio previsto en el artículo 5o del Decreto número 661 de 2026, sin alterar ni reabrir la discusión sobre su contenido sustantivo.
Que el proyecto de decreto, su memoria justificativa y los soportes correspondientes estuvieron publicados para consulta pública en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) entre el viernes 11 y el lunes 14 de septiembre de 2026, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5o DEL DECRETO NÚMERO 661 DE 2026. Modifíquese el artículo 5o del Decreto número 661 de 2026, el cual quedará así:
"Artículo 5o. Régimen de transición para la adaptación de las entidades del sector público y prestadores de servicios de salud. Las condiciones previstas en este decreto se aplicarán a los contratos sindicales celebrados por entidades del sector público y prestadores de servicios de salud solamente a partir del primero (1o) de octubre de 2028.
Hasta el 30 de septiembre de 2028, las entidades que a la fecha de expedición de este decreto contaban con contratos sindicales vigentes podrán prorrogarlos y podrán celebrar nuevos contratos sindicales para atender las mismas necesidades de talento humano.
La vigencia de los contratos sindicales prorrogados o celebrados con fundamento en este artículo no podrá extenderse más allá del 30 de septiembre de 2028. A partir del 1o de octubre de 2028, los contratos sindicales que las entidades prorroguen o celebren se sujetarán a las condiciones previstas en este decreto.
PARÁGRAFO 1o. Alcance del régimen transición. Durante este periodo deberán estructurarse planes de formalización laboral y el estudio técnico para la ampliación de plantas de personal. El presente régimen no autoriza, convalida ni sanea la intermediación laboral ilegal, ni habilita el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles. Durante su vigencia continúan rigiendo las prohibiciones previstas en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las disposiciones legales y reglamentarias sobre afiliación, determinación del ingreso base de cotización y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, las garantías mínimas de los afiliados partícipes y las obligaciones relativas al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Las autoridades conservan sus competencias de inspección, vigilancia, control y fiscalización, y podrán ejercerlas en cualquier momento del periodo de transición.
PARÁGRAFO 2o. Implementación y seguimiento del régimen de transición para las entidades públicas. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto que modifica el presente artículo, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerán, mediante resolución conjunta y en el ámbito de sus competencias, las reglas operativas para la implementación y el seguimiento del régimen de transición por parte de las entidades públicas destinatarias, incluidos los plazos de adopción y ejecución de los planes de adaptación y formalización, sus mecanismos de seguimiento y el contenido, la estructura, los medios y la periodicidad de los reportes de información. Las entidades públicas destinatarias remitirán dicha información en los términos y dentro de los plazos así definidos, y reportarán el avance del plan de adaptación y formalización con la periodicidad que en ellos se establezca. La información remitida se utilizará para orientar el acompañamiento técnico, para dimensionar los requerimientos presupuestales del proceso de formalización y para el seguimiento a la aplicación de este decreto. El plan de adaptación y formalización contendrá, como mínimo lo siguiente:
1. El inventario de los contratos sindicales vigentes, con indicación de su objeto, valor, plazo, fecha de terminación, número de afiliados partícipes y servicios o actividades cubiertos.
2. El diagnóstico de la planta de personal, de sus vacantes y de las necesidades de talento humano, clasificadas en permanentes, temporales y especializadas.
3. La identificación de la alternativa o alternativas de vinculación jurídicamente procedentes para atender cada necesidad.
4. Los estudios técnicos requeridos, su cronograma de elaboración y aprobación y las dependencias responsables.
5. La estimación de los costos de la adaptación y las fuentes de financiación previstas, con indicación de las solicitudes de recursos adicionales que resulten necesarias y de la vigencia fiscal en que se gestionarán.
6. Las medidas de continuidad del servicio aplicables durante la transición.
PARÁGRAFO 3o. Reglas sobre empleo público. La aplicación del régimen de transición, la adopción del plan de adaptación y formalización y la prórroga o celebración de contratos sindicales con fundamento en este artículo no crean empleos, no generan incorporación automática a las plantas de personal, no confieren la condición de servidor público ni derechos de carrera, y no exceptúan las reglas constitucionales y legales sobre creación, modificación y provisión de empleos, mérito y disponibilidad presupuestal. La sustitución del contrato sindical por contratos de prestación de servicios no constituye formalización cuando subsistan condiciones materiales de prestación personal y subordinada que deban atenderse mediante otra forma de vinculación.
PARÁGRAFO 4o. Incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones de adopción del plan y de remisión de información previstas en este artículo será puesto en conocimiento de los organismos de control competentes por la autoridad que lo advierta".
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 5o del Decreto número 661 de 2026 y deroga la Resolución número 2562 del 6 de agosto de 2026 expedida por el Ministerio del Trabajo.
Publíquese y cúmplase.
22 de septiembre de 2026
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
La Ministra de Salud y Protección Social,
Ana María Vesga Gaviria.
La Ministra del Trabajo,
Natalia Eugenia López Fuentes.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Leonardo Humberto Huerta Gutiérrez.