Buscar search
Índice developer_guide

 

DECRETO 1761 DE 1990

(agosto 2)

Diario Oficial No. 39491 de 3 de agosto de 1990

por el cual se reglamentan los servicios de urgencias.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución Política,

artículo 32 y la Ley 10 de 1990, artículos 1o y 2o.

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEFINICION. Para los efectos de este Decreto, se entiende por urgencia la alteración de la integridad física y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad que comprometen la vida o funcionabilidad de la persona y que requiera de la protección inmediata de servicios de salud con los recursos existentes, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas.

ARTICULO 2o. DE LOS SERVICIOS DE ATENCION DE URGENCIAS. El servicio de atención de urgencias comprende la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia, desde el momento y lugar de ocurrencia, durante el traslado y su permanencia en las entidades del Sector Salud autorizadas para prestar estos servicios.

ARTICULO 3o. DE LA OBLIGATORIEDAD. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados autorizados para la prestación de servicios de urgencias tienen la obligación de atender los casos de urgencias de conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 10 de 1990 y sin exigir condición previa al paciente para su atención.

PARAGRAFO 1o. La obligatoriedad de la atención inicial de urgencias estará de acuerdo al nivel de atención de la institución respectiva.

La obligatoriedad también existirá en la forma de contrarreferencia, es decir, las instituciones de menor complejidad estarán obligadas a recibir y atender los pacientes enviados desde las instituciones de mayor complejidad.

PARAGRAFO 2o. La obligatoriedad deberá estar de acuerdo con los recursos disponibles y el nivel de atención de la institución respectiva.

ARTICULO 4o. DE LA CONDUCTA INMEDIATA A LA ATENCION INICIAL DE LA URGENCIA. Una vez atendido el paciente, la entidad informará de manera inmediata a la unidad de urgencias del correspondiente nivel de Dirección Seccional o Local de Salud los datos sobre diagnóstico, severidad y necesidad de referencia del paciente. La unidad de urgencias del correspondiente nivel de Dirección Seccional o Local de Salud establecerá la condición del paciente y definirá los procesos a seguir.

ARTICULO 5o. DE LOS PACIENTES AMPARADOS POR CUALQUIER SISTEMA DE SEGURIDAD Y PREVISION SOCIAL O DE MEDICINA PREPAGADA. Una vez recibida la información, la unidad encargada del manejo de las urgencias del nivel de dirección correspondiente comunicará a la institución de seguridad y previsión social, pública o privada, responsable de la protección del paciente, para que ésta determine e informe a la misma unidad, sobre la entidad o establecimiento de salud que debe continuar con la atención del paciente.

PARAGRAFO 1o. Todo caso de atención de urgencias por accidente de vehículo automotor debe ser informado a la unidad de urgencias.

PARAGRAFO 2o. En caso de que la atención inicial de urgencias haya sido brindada por entidad pública o privada, los servicios prestados en las primeras 48 horas serán cancelados por la entidad responsable de la protección del paciente, con base en el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas que expida el Ministerio de Salud. Después de las 48 horas se aplicarán las tarifas plenas de la entidad correspondiente.

PARAGRAFO 3o. En todo caso, la entidad prestataria del servicio tiene la obligación de continuar prestando la atención al paciente mientras permanezca en la entidad y los cobros se regirán por lo establecido en el parágrafo 2o del presente artículo.

PARAGRAFO 4o. En casos excepcionales de pacientes amparados por cualquier sistema de seguridad y previsión social o de medicina prepagada, de los cuales no se pueda tener información por problemas ajenos a la voluntad de la institución o del paciente, la entidad que ampara responderá por los costos de la atención.

ARTICULO 6o. DE LOS PACIENTES NO AMPARADOS POR CUALQUIER SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL O MEDICINA PREPAGADA. Si el paciente atendido por los servicios de urgencias no está amparado por ningún sistema de seguridad y previsión social obligatorio o voluntario, una vez atendido, la unidad de urgencias del correspondiente nivel de dirección seccional o local de salud, efectuará la respectiva clasificación socioeconómica con base en el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas que para el efecto expida el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO 1o. El paciente o sus familiares decidirán sobre su permanencia en la entidad tratante o su traslado a otra ciudad.

PARAGRAFO 2o. El paciente o sus familiares son responsables por el pago de la cuota de recuperación que le corresponda de acuerdo con su clasificación socio-económica.

PARAGRAFO 3o. Una vez clasificado socio-económicamente el paciente la Dirección de Salud correspondiente cancelará el valor de la atención a la entidad prestataria del servicio, de conformidad con el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas.

PARAGRAFO 4o. En caso de que la atención inicial de urgencias haya sido brindada por entidad privada los servicios prestados en las primeras 48 horas serán cancelados por la Dirección de Salud correspondientes, con base en el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas que expida el Ministerio de Salud; después de las 48 horas se aplicarán las tarifas plenas de la entidad correspondiente.

PARAGRAFO 5o. Las cuotas de recuperación correspondientes al nivel de clasificación del paciente serán canceladas por éste o sus familiares a la respectiva Dirección de Salud o a la entidad que ésta determine; de conformidad con el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas.

PARAGRAFO 6o. En todo caso, la entidad prestataria del servicio está obligada a continuar prestando la atención de urgencias necesarias, mientras el paciente permanezca a su cargo de conformidad con lo establecido en los parágrafos anteriores.

ARTICULO 7o. Los pagos por los servicios de urgencias no requerirán contrato previo entre las entidades públicas o privadas y se hará solamente con la presentación de la correspondiente cuenta de cobro, refrendada por la unidad de urgencia del correspondiente nivel de Dirección Seccional o Local de Salud.

ARTICULO 8o. El Ministerio de Salud asignará un porcentaje de su presupuesto con destino a la atención de urgencias.

ARTICULO 9o. Las Direcciones Seccionales y Locales de Salud destinarán un porcentaje de su presupuesto para el pago de la prestación de servicios a las entidades privadas o de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo 2o de la Ley 10, y en el presente Decreto.

ARTICULO 10. DE LAS UNIDADES DE URGENCIAS. Las Direcciones Seccionales y Locales de Salud crearán su correspondiente unidad de urgencias responsable de la coordinación de éstas, en el área de su jurisdicción antes del 31 de diciembre de 1990, acogiéndose a las normas que para el efecto expida el Ministerio de Salud.

ARTICULO 11. DE LAS TARIFAS. Las tarifas de atención de urgencias serán establecidas de acuerdo con el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas, antes del 31 de diciembre de 1990.

ARTICULO 12. Todas las instituciones del Sector Salud, públicas o privadas, deberán realizar las modificaciones necesarias y desarrollar los procedimientos administrativos para asegurar el cumplimiento del presente Decreto, antes del 31 de diciembre de 1990.

ARTICULO 13. A partir del 1o de enero de 1991 hasta el 30 de junio del mismo año, se efectuarán los ajustes necesarios para garantizar el funcionamiento adecuado de la atención de urgencias. A partir del 1o de julio de 1991 entrará en vigencia la obligatoriedad.

ARTICULO 14. Las instituciones del Sector Salud, que incumplan las obligaciones previstas en el presente Decreto y sus normas reglamentarias, se sujetarán al Régimen de Sanciones establecidas en el artículo 49 de la Ley 10, sin detrimento de la responsabilidad penal.

ARTICULO 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de agosto de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

EDUARDO DIAZ URIBE.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

      

×
Volver arriba