DECRETO 1889 DE 1994
(agosto 3)
Diario Oficial No. 41.480, del 5 de agosto de 1994
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993
NOTAS DE VIGENCIA: - Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. - Derogado en lo pertinente por la Ley 1574 de 2012, 'por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes', publicada en el Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012. - Modificado por el Decreto 832 de 1996, 'Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, y en especial, sus artículos 35, 40, 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84. |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la
Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993, y en lo pertinente a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales organizado por el Decreto 1295 de 1994.
- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
ARTICULO 2o. PENSIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso.
El afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podrán siempre modificar esta opción por otra modalidad de pensión.
Para el cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por la superintendencia Bancaria.
Los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para optar por una renta vitalicia inmediata diferida deberán estar todos de acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios obtendrán la pensión por retiro programado.
Para el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que reposen en la administradora y en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
ARTICULO 3o. BONOS PENSIONALES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, hasta tanto no se haya emitido el bono pensional a que tenga derecho el afiliado, se suspenderá el trámite para el reconocimiento de la pensión por parte de la respectiva entidad administradora.
- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
Ley 100 de 1993; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127 Decreto 3995 de 2008; Art. 11 Decreto 3798 de 2003; Art. 17 Decreto 254 de 2000; Art. 15 Decreto 1889 de 1994; Art. 3o. Decreto 1299 de 1994 Decreto 692 de 1994 |
ARTICULO 4o. FINANCIACION DE LAS PENSIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad las pensiones se financiarán así:
a) La pensión de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a éste hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte de la Nación para obtener una pensión mínima si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.
b) <Literal derogado por el artículo 16 del Decreto 832 de 1996>.
- Literal derogado por el artículo 16 del Decreto 832 de 1996. |
Texto original del Decreto 1889 de 1994: b) Las pensiones de invalidez y de sobrevivientes con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a éste hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, y, si fuere necesario, con el aporte de la Nación para obtener una pensión mínima, si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional. |
PARAGRAFO. Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes por muerte de un afiliado, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima, o que así lo disponga el afiliado o los beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes.
ARTICULO 5o. SUMA ADICIONAL. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 832 de 1996>.
- Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 832 de 1996. |
Texto original del Decreto 1889 de 1994: ARTÍCULO 5. En el régimen de ahorro individual la suma adicional a que se refiere el literal b) del artículo anterior, es el valor que resulta de la diferencia entre el capital necesario para financiar una pensión de referencia de invalidez o de sobrevivientes, según el caso, y la suma de los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, y el título pensional si lo hubiere, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede en firme el dictamen de invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa la suma adicional será igual a cero. PARAGRAFO. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual la Administración del Fondo de Pensiones haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. |
ARTICULO 6o. CAPITAL NECESARIO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En el régimen de ahorro individual, el capital necesario es el valor actual esperado de:
a) La pensión de referencia de invalidez o sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado y su grupo familiar desde la fecha de su fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor y en el de cada uno de los beneficiarios conocidos.
b) El auxilio funerario. El capital necesario se determinará de acuerdo con las bases técnicas que establezca la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO 1o. La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente.
PARAGRAFO 2o. Para efecto del cálculo de la pensión de referencia de los beneficiarios, se tendrán como tales los señalados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en los porcentajes de distribución previstos en el presente Decreto.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
ARTICULO 7o. CONYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento del fundamento de derecho> Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente.
En criterio del editor sobre este inciso opera la perdida de fuerza ejecutoria con la modificacón introducida a los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 por el artículo 13 de la Ley 797 de 2023. |
<Inciso NULO>.
Consejo de Estado: - Demanda de nulidad contra apartes del inciso 1o. Cosa juzgada en sentencia del 8 de octubre de 1998. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 11001-03-25-000-2018-01642-00(5441-18) de 01/08/2024, Consejero Ponente Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 'Con las modificaciones dispuestas en el artículo 13 la Ley 797 de 2003 a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se derogó tácitamente el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, como se analizó en la providencia del 9 de junio de 2022 que resolvió la excepción previa planteada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al modificar los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes en el primer orden de beneficiarios que ocupan el cónyuge y el compañero o compañera permanente. Sobre la legalidad de normas derogadas, esta Corporación21 ha considerado que, por tratarse de disposiciones administrativas generales son susceptibles de la acción incoada, toda vez que la derogación tiene efectos ex – nunc, lo cual implica que el acto derogado mantiene su presunción de legalidad por todo el tiempo que estuvo vigente; presunción que es iuris tan tum o mientras no se declare lo contrario, lo que está reservado a esta jurisdicción a instancia de parte que alegue y demuestre la ilegalidad del acto administrativo general derogado.' - Inciso 2o. declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda mediante Expediente No. 14634, Sentencia del 8 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno. Deniega la solicitud de nulidad del inciso 1o. |
- Corte Constitucional, Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Texto original inciso 2o., artículo 7o. del Decreto 1889 de 1994: Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos: a) Muerte real o presunta del cónyuge. b) Nulidad del matrimonio. c) Divorcio del matrimonio. d) Separación legal de cuerpos. e) Cuando la pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho. |
ARTICULO 8o. DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:
1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.
A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.
2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.
3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.
PARAGRAFO 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes.
Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o.
PARAGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
ARTICULO 9o. CONYUGE BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL PENSIONADO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
ARTICULO 10. COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE.<Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años.
Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
ARTICULO 11. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE.<Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Aparte tachado NULO> Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley. En todo caso las entidades administradoras indicarán en sus reglamentos los medios de prueba idóneos para adelantar el procedimiento de reconocimiento respectivo.
Consejo de Estado: - Aparte tachado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Expediente No. 14634, Sentencia del 8 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno. |
ARTICULO 12. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.<Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
ARTICULO 13. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.
PARAGRAFO. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970.
ARTICULO 14. ESTADO DE INVALIDEZ DEL BENEFICIARIO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo aclaren o modifiquen.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 26593 de 18 de mayo de 2006, M.P. Dr. Luis Javier Osorio Lopez |
ARTICULO 15. CONDICION DE ESTUDIANTE. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012>
- Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, 'por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes', publicada en el Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012. |
Texto original del Decreto 1889 de 1994: ARTÍCULO 15. Apartes tachados NULOS> Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación |
- El editor destaca que la Corte Constitucional en diferentes fallos de tutela a concedido el derecho al beneficio de pensión de sobreviviente como a la afiliación como dependiente en el Sistema General de Salud en aquellos casos en que se acreditan estudios en educación no formal, por ser contrario a la constitución esta exigencia. Ver, entre otras: - Sentencia T-903-03, 2003/10/08, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil - Sentencia T-763-03, 2003/09/03, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil |
Consejo de Estado - Apartes tachados declarados NULOS por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 11 de octubre de 2007, Expediente No. 7426, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García. |
- Corte Constitucional, Sentencia T-933-11 de 9 de diciembre de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - Corte Constitucional Sentencia T-944-07 de 8 de noviembre de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil |
ARTICULO 16. DEPENDENCIA ECONOMICA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016><Aparte tachado NULO> Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.
Consejo de Estado: - Aparte tachado declarado NULO el Consejo de Estado mediante Expediente No. 2361-98, Sentencia de 11 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno. - Aparte tachado suspendido por el Consejo de Estado mediante Expediente No. 2361-98, Auto del 12 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno. |
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 26593 de 18 de mayo de 2006, M.P. Dr. Luis Javier Osorio Lopez |
ARTICULO 17. REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ.<Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso.
En el régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez producirá las siguientes consecuencias:
a) Si el inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria.
b) Si el inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la reserva matemática disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o de reducción de la pensión. La administradora deberá en este caso restituir a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de Prima Media con prestación definida.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondiente deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de esta invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
- Corte Constitucional, Sentencia T-816-10 de 11 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.8.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.8.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 3819-04 de 6 de abril de 2011, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 3341-01 de 11 de marzo de 2004, Consejero Ponente Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda. |
Concepto SUPERBANCARIA 36411 de 2004 |
ARTICULO 19. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a agosto 3 de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del
Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
José Elías Melo Acosta.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
