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DECRETO 1957 DE 2001

(septiembre 17)

Diario Oficial No. 44.558, de septiembre 21 de 2001

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se reglamenta el deber de información de los notarios.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que se consagra en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 3o. y 10 de la Ley 526 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el notariado es un servicio público en los términos del artículo 131 de la Constitución Política y del artículo 1o. de la Ley 588 de 2000;

Que la función notarial está al servicio de los intereses generales y del derecho;

Que las organizaciones criminales dedicadas al lavado de activos han permeado diversos sectores de la economía, afectando gravemente la sociedad colombiana, vulnerando la estabilidad económica del Estado e impidiendo su desarrollo;

Que los controles implementados para la lucha contra el lavado de activos han motivado la búsqueda por parte de las organizaciones criminales de nuevas formas de ingreso y legalización de capital originado en actividades ilícitas, así como de nuevos sectores vulnerables a tales efectos;

Que servicios públicos como el notariado, y por consiguiente el Estado colombiano, pueden verse afectados por esta conducta delictiva;

Que es necesario adoptar mecanismos específicos tendientes a evitar que algunos actos sujetos al trámite notarial sean aprovechados indebidamente por las organizaciones delincuenciales para dar apariencia de legalidad al producto de sus delitos.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.11.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> De conformidad con lo previsto en la Ley 526 de 1999, los notarios están ob ligados a reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la realización de los actos jurídicos autorizados por ellos que, según instructivo emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, se consideren encaminados a la ejecución del delito de lavado de activos.

Autorizado el acto jurídico a que se refiere el inciso anterior, deberá ser reportado inmediatamente a la UIAF.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.11.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La Superintendencia de Notariado y Registro, en coordinación con la UIAF, emitirá un instructivo mediante el cual se describan los parámetros y la metodología que deben ser empleados por los notarios para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo primero del presente decreto.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.11.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El incumplimiento de la obligación prevista en el presente decreto se sujetará a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Decreto–Ley 960 de 1970, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.11.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En concordancia con el artículo 41 de la Ley 190 de 1995, el notario y los funcionarios de la Notaría deberán mantener reserva acerca de los reportes enviados a la Unidad de Información y Análisis Financiero.

ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

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