DECRETO 1975 DE 1970
(octubre 19)
Diario Oficial No. 33184 de 7 de noviembre de 1970
<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012>
Por el cual se reglamenta los Decretos -Ieyes números 1250 y 1254 de 1970.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en uso de la facultad que le otorga el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1250 de 1970, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados harán entrega a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los nuevos Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, por Inventario riguroso, de los trabajos en curso, archivos, muebles que sean de la Nación, Departamentos o Municipios, y consignará el valor de los primeros a orden de la Superintendencia de Notariado y Registro para que su monto sea entregado al fondo especial de que trata el artículo 67 del Decreto 1250 del año en curso.
PARAGRAFO. En la misma forma se procederá para la entrega de la Oficina de Registro de Bogotá, de que trata el artículo 5o. del Decreto 1254 de 1970.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Mientras el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá ejerce la facultad de que trata el artículo 6o. del Decreto - Ley número 1254 de 1970, y para que pueda darse pleno cumplimiento a lo señalado en los artículos 2o y 3o del mismo Decreto, el Superintendente de Notariado y Registro podrá celebrar contratos para prestación de servicios personales con término de duración que no exceda de seis meses, o adscribir personal de la Superintendencia a la Oficina de Registro Bogotá.
ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Las obligaciones de carácter laboral nacidas con anterioridad a la posesión del nuevo Registrador de la Oficina de Bogotá, y demás Registradores designados en desarrollo del artículo 59 del Decreto-Ley número 1250 de 1970, a favor de los empleados subalternos conforme a la Ley 1a de 1962 y demás disposiciones vigentes sobre la materia, serán de cargo de los Registradores anteriores y no podrán imputarse de manera alguna a la Nación.
PARAGRAFO. A partir de su designación y posesión, conforme a la Ley, los Registradores y sus empleados subalternos adquieren la calidad de empleados públicos y, por consiguiente, sus prestaciones serán las que consagren las Leyes sobre la materia.
ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Las obligaciones distintas de las de carácter laboral, tales como arrendamientos, adquisición de muebles, enseres, etc., solamente quedarán a cargo de la Nación a partir de la posesión de los Registradores de que trata el presente Decreto.
ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> A la diligencia de entrega de las oficinas a que se refieren las disposiciones anteriores, concurrirá siempre un funcionario de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de octubre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO.
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MENDEZ.