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DECRETO 2058 DE 2009

(junio 4)

Diario Oficial No. 47.370 de 4 de junio de 2009

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el numeral 1 del artículo 49 de la Ley 454 de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAPTACIÓN DE RECURSOS A TRAVÉS DEL AHORRO CONTRACTUAL. <Artículo compilado en el artículo 2.11.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 961 de 2018. Derogado por el articulo 2> Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera e inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, pueden celebrar contratos con sus asociados con el objeto de pagar, en el tiempo que se convenga, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con sus respectivos intereses, o pagar dichos depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen una suma determinada.

ARTÍCULO 2o. CONTRATOS DE AHORRO CONTRACTUAL. <Artículo compilado en el artículo 2.11.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 961 de 2018. Derogado por el articulo 2> Los contratos que celebren las cooperativas con sus asociados, de acuerdo con el artículo anterior, no podrán estipular la pérdida de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos convenidos; no obstante, podrá pactarse la pérdida para el depositante de los intereses devengados con anterioridad a dicho incumplimiento.

ARTÍCULO 3o. PRUEBA DE LOS CONTRATOS. <Artículo compilado en el artículo 2.11.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 961 de 2018. Derogado por el articulo 2> Las cooperativas podrán expedir, como prueba del contrato celebrado, una certificación en la que conste la suma que deberá acumularse en los depósitos convenidos, o el tiempo durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

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