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DECRETO 2422 DE 1997

(septiembre 30)

Diario Oficial No. 43.141, del 2 de octubre de 1997

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 219 de 2000>

por el cual se reglamenta el funcionamiento del Consejo Asesor de Política

para la Microempresa de que trata el artículo 3o. de la Ley 78 de 1988.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 3o. de la Ley 78 de 1988,

DECRETA:

ARTICULO 1o. INTEGRACION. El Consejo Asesor de Política para la Microempresa de que trata el artículo 3o. de la Ley 78 de 1988, estará integrado por:

1. El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá o su delegado.

2. El Ministro de Agricultura, o su delegado.

3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.

4. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

5. El Director General del SENA, o su delegado.

6. El Presidente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, o su delegado.

7. El Presidente del Fondo Nacional de Garantías, o su delegado.

8. El Gerente de la Corporación Mixta para el Desarrollo de las Microempresas, o su delegado.

9. Un representante de una Asociación de Fundaciones o Corporaciones de Apoyo a la Microempresa, debidamente reconocida.

10. Un representante de una Asociación de Microempresarios, debidamente reconocida.

PARAGRAFO. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo, estará a cargo del Jefe de la División de Microempresas de la Dirección Técnica de Industria del Ministerio de Desarrollo Económico.

ARTICULO 2o. FUNCIONES. El Consejo Asesor de Política para la Microempresa, desarrollará las funciones que se enumeran a continuación:

1. Definir y formular políticas generales de fomento de la microempresa.

2. Articular los diferentes programas de fomento de la microempresa, que se ejecuten dentro del marco general de la política del Gobierno.

3. Procurar el establecimiento de medidores o indicadores de impacto de los programas de fomento de la microempresa.

4. Definir y formular políticas de desarrollo tecnológico, transferencia de tecnología y mejoramiento de la competitividad de las microempresas.

5. Evaluar periódicamente los programas de fomento de la microempresa y proponer correctivos.

6. Asesorar al Ministerio de Desarrollo Económico, en la estructuración de los programas de fomento de la microempresa.

7. Conformar y reglamentar Consejos Regionales, en las cinco regiones Corpes en que se encuentra dividido el país.

8. Procurar la participación de los sectores público y privado en los programas de fomento de la microempresa.

9. Adoptar sus estatutos internos.

10. Las demás, compatibles con su naturaleza, orientadas al fomento de las microempresas en Colombia.

ARTICULO 3o. SESIONES. El Consejo se reunirá al menos dos veces por semestre. Podrá reunirse extraordinariamente para tratar asuntos especiales de su competencia, por decisión de su Presidente o por solicitud de cualquiera de sus miembros. Tal solicitud será elevada ante la Secretaría Técnica, la cual realizará la citación, a más tardar dentro de los quince días siguientes.

ARTICULO 4o. CONVOCATORIAS. Será deber del Presidente del Consejo, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente, hacer las convocatorias para las reuniones ordinarias o extraordinarias del organismo.

Las reuniones ordinarias se convocarán al menos con dos semanas de antelación a la fecha convenida para su celebración y las extraordinarias al menos con cinco días de anterioridad.

ARTICULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

CARLOS JULIO GAITAN GONZALEZ

      

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