DECRETO 2424 DE 2006
(julio 18)
Diario Oficial No. 46.334 de 19 de julio de 2006
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.
NOTAS DE VIGENCIA: - Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015. - Para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, 'Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189 numeral 11 y las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El presente decreto aplica al servicio de alumbrado público y a las actividades que realicen los prestadores de este servicio.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Niega las pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00009-00 de 17/03/20220, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
PARÁGRAFO. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Niega las pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00009-00 de 17/03/20220, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16850 de 4 de septiembre de 2008; C.P. Dra. Ligia López Díaz. |
ARTÍCULO 3o. SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Comprende el conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Niega las pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00009-00 de 17/03/20220, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
ARTÍCULO 4o. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.
PARÁGRAFO. Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Niega las pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00009-00 de 17/03/20220, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
Decreto 1123 de 2008; Art. 7o. Num. 11 Decreto 3491 de 2007; Art. 4 Par. 2o. |
ARTÍCULO 5o. PLANES DEL SERVICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 143 de 1994, los municipios y distritos deben elaborar un plan anual del servicio de alumbrado público que contemple entre otros la expansión del mismo, a nivel de factibilidad e ingeniería de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Niega las pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00009-00 de 17/03/20220, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Todos los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, que celebren los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
PARÁGRAFO. Los contratos que suscriban los Municipios o distritos, con los prestadores del servicio de alumbrado público, para que estos últimos asuman la prestación del servicio de alumbrado público, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, deben garantizar la continuidad en la ejecución de la expansión con parámetros específicos de calidad y cobertura del servicio de alumbrado público, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Niega las pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00009-00 de 17/03/20220, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, 'Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. El cual establece: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.'. |
ARTÍCULO 7o. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, deberán cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. En todo caso, en los contratos de suministro de energía, se deberá garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Niega las pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00009-00 de 17/03/20220, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
ARTÍCULO 8o. REGULACIÓN ECONÓMICA DEL SERVICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, corresponderá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Niega las pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00009-00 de 17/03/20220, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
Ley 1150 de 2007; Art. 29 |
ARTÍCULO 9o. COBRO DEL COSTO DEL SERVICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 11001-03-27-000-2016-00036-00(22528) respecto a la validez de este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00009-00 de 17/03/20220, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2016-00036-00(22528) de 25/09/2019, Consejero Ponente Dr. Milton Chaves García. |
ARTÍCULO 10. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE COSTOS MÁXIMOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Con base en lo dispuesto en los Literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
PARÁGRAFO. Para el suministro de energía con destino al alumbrado público se podrá adoptar por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG un régimen de libertad de precios o libertad regulada, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 142 de 1994, y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Niega las pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00009-00 de 17/03/20220, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103)CE-SUJ-4-009 de 6 de noviembre 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García. |
ARTÍCULO 11. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA METODOLOGÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, aplicará los siguientes criterios para definir la metodología a que se hace referencia en el artículo anterior:
1. Eficiencia económica. Se utilizarán costos eficientes para remunerar el servicio.
2. Suficiencia financiera. Se garantizará la recuperación de los costos y gastos de la actividad, incluyendo la reposición, expansión, administración, operación y mantenimiento; y se remunerará la inversión y patrimonio de los accionistas de los prestadores del servicio.
3. Simplicidad: la metodología se elaborará de tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.
4. Transparencia. La metodología será explícita y pública para todas las partes involucradas en la prestación del servicio y para los beneficiarios del mismo.
5. Integralidad. Los precios máximos reconocidos tendrán el carácter de integral, en el sentido en que supondrán un nivel de calidad, de acuerdo con los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, y un grado de cobertura del servicio, de acuerdo con los planes de expansión del servicio que haya definido el municipio o distrito.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Niega las pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00009-00 de 17/03/20220, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
ARTÍCULO 12. CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:
1. <Numeral NULO>
Consejo de Estado - Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2010-00202-00 de 23 de enero de 2014, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. |
Resolución CONTRALORÍA 7350 de 2013 Resolución CONTRALORÍA 6289 de 2011 |
Texto original del Decreto : 1. Control Fiscal. La Contraloría General de la República, de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores. |
2. Control a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), ejercerá el control y vigilancia sobre las personas prestadoras de Servicios Públicos en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
3. Control Técnico. Las interventorías de los contratos de prestación de servicio de alumbrado público además de las obligaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejercerán un control técnico con sujeción a la normatividad que expida para esos fines el Ministerio de Minas y Energía.
4. Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría General de la República y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Niega las pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00009-00 de 17/03/20220, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
ARTÍCULO 13. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 142 de 1994 y 3o del Decreto 070 de 2000 <sic, es 2001>, corresponderá al Ministerio de Minas y Energía, ejercer en relación con el servicio de alumbrado público, las siguientes funciones:
1. Expedir los reglamentos técnicos que fijen los requisitos mínimos que deben cumplir los diseños, los soportes, las luminarias y demás equipos que se utilicen en la prestación del servicio de alumbrado público.
2. Recolectar y divulgar directamente o en colaboración con otras entidades públicas y privadas, información sobre nuevas tecnologías y sistemas de medición aplicables al servicio de alumbrado público.
3. Expedir la reglamentación correspondiente al ejercicio de la interventoría en los contratos de prestación del servicio de alumbrado público.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Niega las pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00009-00 de 17/03/20220, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
ARTÍCULO 14. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Niega las pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00009-00 de 17/03/20220, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Ministro de Minas y energía,
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.
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n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
