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DECRETO 2655 DE 1954

(septiembre 8)

Diario Oficial No 28.581, del 20 de septiembre de 1954

MINISTERIO DE  TRABAJO

Por el cual se reglamenta la reunión de congresos y

asambleas federales sindicales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y en especial de

las que le confiere el Artículo 485 del Código

Sustantivo del Trabajo,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Ministerio del Trabajo propiciará la reunión de congresos sindicales que se verifiquen dentro del territorio nacional, mediante el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se determinan en el presente decreto.

ARTICULO 2o. Entiéndese por congreso sindical, una reunión constituida por delegados o representantes de diversas organizaciones sindicales filiales de una o más confederaciones legalmente reconocidas, cuyo objeto sea el planeamiento, estudio y solución de los asuntos de orden sindical y de trabajo, relacionados con las actividades propias de las entidades representadas y su mejor organización.

PARAGRAFO. La reunión de los afiliados a una sola organización, sea ésta de primero o segundo grado, se denomina asamblea general sindical o federal, respectivamente; pero las disposiciones de este decreto se aplicarán asimismo a las asambleas generales federales para los efectos de su reunión, en lo pertinente.

ARTICULO 3o. Los congresos sindicales son nacionales, departamentales o municipales, y según que concurran representantes de las entidades sindicales que funcionan o actúan dentro del territorio nacional, departamental o municipal; y simultáneamente son plenarios o parciales, según estén representadas en ellos todas las organizaciones sindicales que funcionan dentro del territorio nacional, departamental o municipal, o una porción de ella.

ARTICULO 4o. Los congresos sindicales solamente pueden ser convocados por una o más confederaciones, o de oficio por el jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo, con la expresa aprobación del Ministro del ramo, cuando por circunstancias especiales lo estime conveniente o cuando le sea solicitado por las dos terceras partes de las organizaciones sindicales, afiliadas a una o más confederaciones, que se nieguen sin suficiente fundamento, a juicio del jefe del departamento, a hacer la convocatoria, o estén impedidas para hacerla, de conformidad con este decreto.

ARTICULO 5o. Para que una más confederaciones puedan convocar la reunión de un congreso sindical, necesitan haber funcionado legal y normalmente durante el año inmediatamente anterior a la convocatoria, o a partir de su fundación, si ésta es de data más reciente.

ARTICULO 6o. No pueden formar parte de ningún congreso sindical, ni hacerse representar en él, sino las organizaciones que gocen de personería jurídica, estén funcionando y hayan funcionado legal y normalmente durante los seis (6) meses anteriores a la reunión, tengan sus juntas directivas al día, legalmente reconocidas e inscritas en el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, fenecidas todas sus cuentas sobre manejo e inversión de los dineros sindicales, y, en fin, que hayan cumplido con todas las normas legales sobre control y vigilancia sindical.

ARTICULO 7o. La convocatoria de un congreso sindical nacional, debe hacerse con tres (3) meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de su reunión, fijando al mismo tiempo el temario respectivo, el lugar y fechas de las secciones, dando cuenta inmediatamente al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, con expresión de las organizaciones que deben participar, determinadas por su nombre, domicilio, número y fecha de su personería y acompañando las listas o nóminas de los afiliados que respectivamente las integren, para los efectos de la representación correspondiente.

En igual forma se procederá para la convocatoria de los congresos sindicales departamentales y municipales, y para las asambleas federales, con la sola diferencia de que bastará convocarlos con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de su reunión.

ARTICULO 8o. Cada confederación tendrá derecho a enviar a los congresos confederales cinco (5) delegados; cada federación tres (3) y cada sindicato en la proporción siguiente, de acuerdo con el número de sus miembros activos:

De    25  a   100 miembros 1 delegado.

De   101  a   300 miembros 2 delegados

De   301  a   500 miembros 3 delegados.

De   501  a  1000 miembros 4 delegados.

De  1000 en adelante.

PARAGRAFO. Cada delegado tendrá derecho a un solo voto y no podrá representar más de una organización.

ARTICULO 9o. No podrán ser delegados a congresos sindicales sino los miembros activos de las organizaciones sindicales, estos es, aquellos que habiendo sido admitidos e inscritos debidamente, de acuerdo con los estatutos de la entidad a que pertenecen, ejerzan permanentemente la actividad, oficio o profesión característico de la asociación y estén al día en el pago de sus cuotas sindicales.

ARTICULO 10. La junta consultiva o asesora del comité confederal o federal, no tendrá derecho a la representación ni a asistir a los congresos o asambleas federales, pero podrá ser oída en las deliberaciones del respectivo comité ejecutivo, cuando éste lo juzgue necesario.

ARTICULO 11. A los congresos sindicales podrán asistir sendos observadores de las entidades oficiales que deseen enviarlos y de los sindicatos que funcionen en el territorio del país y que teniendo derecho a elegir representantes que quieran hacerlo, así como las demás organizaciones sindicales que, funcionando legal y normalmente en territorio nacional, no tengan asiento en el congreso, y a las cuales se falte o invite para asistir según el plan de convocatoria respectivo; pero la designación de los observadores queda sometida a la aprobación o improbación del Ministerio del Trabajo.

ARTICULO 12. Los delegados o representantes a un congreso sindical serán elegidos por la asamblea general de la respectiva organización, o por los comités o juntas directivas confederales o federales, según el caso, siempre en presencia de un inspector del trabajo, o a falta de este, de la primera autoridad política del lugar, por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral cuando se trate de elegir más de dos delegados. El inspector del trabajo, o en su caso la primera autoridad política del lugar, se limitará a resolver las dudas que se presenten sobre la interpretación de las normas aplicables, a verificar que la reunión se realice con el quórum legal o estarlo, la calidad de sindicalizados activos de más participen en la votación y expedir la certificación de que se hablará adelante.

PARAGRAFO. Cuando resulten electos delegados en número mayor del que corresponda a la respectiva organización, no se anulará la elección sino que se excluirán los renglones excedentes, teniendo en cuenta el menor número de votos o el orden de colocación de los nombres en las papeletas de votación, lo cual se hará en el momento de los escrutinios, dejando constancia de ello en el acta respectiva.

ARTICULO 13. La credencial de cada delegado estará constituida, conjuntamente, por la copia auténtica del acta de la reunión en que haya sido elegido y por una certificación del funcionario oficial que presenció la elección, de la cual enviará copia al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical. En tal certificado deberá hacer constar estas circunstancias:

1. Que ha tenido a la vista la resolución que reconoció personería jurídica a la organización (anotará su número, fecha y origen y el número o fecha del periódico oficial en que fue publicada), el libro de registro de afiliaciones, el libro de registro de cuotas ingresadas y los talonarios de recibos, los libros de actas de la asamblea general y de la junta directiva, y los estatutos legalmente aprobados, los que deben estar acordes con las disposiciones legales vigentes.

2. El número total de trabajadores, miembros activos de la organización, y el número de socios que estuvieron presente.

3. El número de sesiones de la asamblea general y de la junta directiva efectuadas por la organización, durante los últimos seis (6) meses, indicando las respectivas fechas, de acuerdo con los libros correspondientes, y las actividades de importancia desarrolladas durante el mismo lapso, las que deben enunciarse.

4. Que se hizo públicamente, o en la forma prevenida en los estatutos, la convocatoria a la reunión en que se verificó la elección de delegados, con anticipación no menor de ocho (8) días.

5. Que asistió personalmente a la reunión en la cual no participaron sino los trabajadores miembros activos, que la votación y el escrutinio se realizaron en la forma prevista en este decreto, y que el resultado es el mismo que se registra en el acta (reproducirá el resultado del escrutinio), y

6. Que los trabajadores electos son miembros activos de la organización porque figuran afiliados en forma estatutaria, según constancia del libro respectivo, ejercen permanentemente la actividad u oficio correspondiente y están al día en el pago de sus cuotas sindicales.

ARTICULO 14. Las credenciales de los delegados, expedidas de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, deberán ser enviadas al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la reunión del congreso o asamblea federal, a fin de que dicho despacho las revise y decida si los elegidos reúnen los requisitos exigidos en la presente reglamentación. Cuando se trate de asambleas federales o regionales, el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical podrá delegar esta función en los respectivos inspectores de trabajo.

ARTICULO 15. Las personas designadas por los congresos o asambleas confederales o federales, como miembros de los comités ejecutivos o juntas directivas sindicales, permanecerán en el ejercicio de sus funciones durante el período fijado en los estatutos respectivos y deben reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 422 del Código Sustantivo del trabajo y en sus propios estatutos, y será nula toda elección que recaiga en quienes no llenen dichas condiciones. El Ministerio del trabajo podrá cancelar la inscripción de cualquier directivo sindical cuando se compruebe que después de elegido dejó de llenar cualquiera de los requisitos señalados en las disposiciones antes citadas, salvo en los casos de que trata el inciso 3 del referido artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 16. Los congresos y asambleas sindicales no podrán ocuparse en temas de política partidista o en cuestiones religiosas, ni lanzar rechazar, adoptar o recomendar candidaturas a cargos de elección popular, ni dedicarse a actividades distintas de las directa y estrictamente relacionadas con los fines peculiares de las organizaciones sindicales previstas en las normas que regulan se ejercicio. Cualquier infracción al respecto, que no sea oportunamente reprobada y sancionada por el mismo congreso o asamblea, será suficiente para decretar la suspensión de la personería jurídica de las organizaciones sindicales que incurrieren en dicha infracción.

PARAGRAFO. Las decisiones aprobadas por un congreso sindical, en cuanto se relacionen con el Gobierno, tendrán el valor de simples recomendaciones.

ARTICULO 17. A las reuniones o asambleas generales de las federaciones, que suelen denominarse congresos, les serán aplicables todas las disposiciones del presente decreto, en lo pertinente.

PARAGRAFO. Las normas de este decreto se aplicarán a los congresos sindicales de servidores públicos y a las asambleas federales de los mismos, en lo pertinente.

ARTICULO 18. Las subvenciones, auxilios o donaciones que se destinen por las entidades oficiales o corporaciones públicas o particulares para favorecer o ayudar a los congresos sindicales, se invertirán bajo la supervigilancia del Ministerio del Trabajo, y la destinación de ellos deberá comprobarse ante la Contraloría General de la República, de conformidad con las prescripciones señaladas por esta entidad.

ARTICULO 19. No tendrán ningún valor legal ni fuerza obligatoria, las deliberaciones, conclusiones y resoluciones de un congreso o asamblea general federal, que se reúna contraviniendo cualquiera de las disposiciones de este decreto.

ARTICULO 20. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, a 8 de septiembre de 1954  

GUSTAVO ROJAS PINILLA

Teniente General

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA

El Ministro del Trabajo  

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