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DECRETO 2677 DE 1971

(Diciembre 31)

Diario Oficial No. 33547 de 18 de marzo de 1972

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se fijan normas sobre conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:  

- En criterio del editor, para la interpretaciónn de este Decreto, debe tenerse en cuenta lo establedido por la Corte Constitucional en Sentencia C177-98 de 4 de mayo de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. :

'....  Para comprender lo anterior, es necesario tener en cuenta que antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. Así, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial al artículo 260 del Código del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas, como CAXDAC. Finalmente, sólo a partir de 1967, el ISS empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados.

Esas distintas entidades de seguridad social no sólo coexistían sino que prácticamente no había relaciones entre ellas. Así, en el sector privado, el ISS no tenía responsabilidades directas en relación con los trabajadores de aquellas empresas que reconocían directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a las cajas previsionales privadas. Es cierto que existían algunos mecanismos para establecer algunos mínimos vínculos entre las entidades, como el sistema de conmutación pensional, regulado por los decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, y que permitía que ISS sustituyera a una empresa en el pago de las pensiones cuando se daban unas excepcionales condiciones y previo un trámite legal. Sin embargo, en términos generales, había una suerte de paralelismo entre los distintos regímenes de seguridad social que, como esta Corte lo ha reconocido, era una de las principales causas 'de la ineficiencia en el sector y de la vulneración de los derechos de los trabajadores. En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas.'

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere la ley 25 de 1971,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> En casos excepcionales las empresas podrán conmutar las pensiones de jubilación legales y convencionales a través del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En virtud de la conmutación éste sustituirá a la empresa obligada en el pago de la jubilación y de los demás derechos accesorios a ella.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que por medio del Decreto 1750  de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003, 'Se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado'.

- Para la interpretación de este arículo se debe tener en cuenta que mediante el artículo 47 del Decreto 1650 de 1977, publicado en el Diario Oficial de 5 de agosto de 1977, 'Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones', cambió la naturaleza de el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el cual a partir de este Decreto tendrá el nombre Instituto de Seguros Sociales.  

Jurisprudencia Concordante

- Corte Constitucional Sentencia C865-04 de 7 de septiembre de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

- Corte Constitucional Sentencia C506-01 de 16 de mayo de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.

- Corte Constitucional Sentencia C177-98 de 4 de mayo de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.  

ARTICULO 2o. Habrá lugar a conmutación cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilación pendientes, entre el proceso de cierre o liquidación, o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.

Concordancias

Decreto 1572 de 1973; Art. 1o. Inc. 2o.; Art. 8o.    

ARTICULO 3o. Para los efectos de la conmutación, las pensiones de jubilación pendientes a que se refiere el artículo anterior, son las causadas y las eventuales.

PARAGRAFO. Por eventuales se entiende las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicio en la respectiva empresa.

ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> Ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, podrán solicitar la conmutación los trabajadores, éstos y la empresa conjuntamente, o el Ministerio de Trabajo y seguridad Social de oficio.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', el cual establece que:

'ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados'.

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que por medio del Decreto 1750  de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003, 'Se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado'.

- Para la interpretación de este arículo se debe tener en cuenta que mediante el artículo 47 del Decreto 1650 de 1977, publicado en el Diario Oficial de 5 de agosto de 1977, 'Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones', cambió la naturaleza de el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el cual a partir de este Decreto tendrá el nombre Instituto de Seguros Sociales.  

Concordancias

Decreto 1270 de 2009; Art. 1o. Num. 4o.  

Decreto 1572 de 1973; Art. 1o. Inc. 1o.  

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> El Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciará inmediatamente la actuación respectiva, hará las investigaciones y cálculos del caso y procederá a dictar la correspondiente resolución, contra la cual procederá el recurso de reposición ante el mismo instituto y la apelación ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que por medio del Decreto 1750  de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003, 'Se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado'.

- Para la interpretación de este arículo se debe tener en cuenta que mediante el artículo 47 del Decreto 1650 de 1977, publicado en el Diario Oficial de 5 de agosto de 1977, 'Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones', cambió la naturaleza de el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el cual a partir de este Decreto tendrá el nombre Instituto de Seguros Sociales.  

Concordancias

Decreto 1572 de 1973; Art. 3o.    

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> En firme la resolución que ordena la conmutación, la empresa respectiva cancelará la suma establecida al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en la forma prevista en esa providencia.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que por medio del Decreto 1750  de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003, 'Se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado'.

- Para la interpretación de este arículo se debe tener en cuenta que mediante el artículo 47 del Decreto 1650 de 1977, publicado en el Diario Oficial de 5 de agosto de 1977, 'Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones', cambió la naturaleza de el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el cual a partir de este Decreto tendrá el nombre Instituto de Seguros Sociales.  

ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> El Instituto Colombiano de Seguros Sociales para establecer el monto de la conmutación tendrá en cuenta las tablas de vida probable y los demás factores actuariales acostumbrados par ala liquidación de pensiones y derechos accesorios.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que por medio del Decreto 1750  de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003, 'Se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado'.

- Para la interpretación de este arículo se debe tener en cuenta que mediante el artículo 47 del Decreto 1650 de 1977, publicado en el Diario Oficial de 5 de agosto de 1977, 'Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones', cambió la naturaleza de el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el cual a partir de este Decreto tendrá el nombre Instituto de Seguros Sociales.  

ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> Ordenada la conmutación, la empresa obligada deberá acreditar el pago ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante constancia expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', el cual establece que:

'ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados'.

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que por medio del Decreto 1750  de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003, 'Se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado'.

- Para la interpretación de este arículo se debe tener en cuenta que mediante el artículo 47 del Decreto 1650 de 1977, publicado en el Diario Oficial de 5 de agosto de 1977, 'Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones', cambió la naturaleza de el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el cual a partir de este Decreto tendrá el nombre Instituto de Seguros Sociales.  

ARTICULO 9o. No se autorizará la liquidación ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 10. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Trabajo y seguridad Social en caso de incumplimiento de la resolución de conmutación o de cualquiera de las obligaciones establecidas en ella, procederá a conminar a la empresa respectiva y a imponer las sanciones que fueren del caso.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', el cual establece que:

'ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados'.

ARTICULO 11. Este decreto rige desde su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de diciembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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