DECRETO 2728 DE 2000
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 44272, del 27 de diciembre de 2000
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1466 de 2001>
Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial
y prestacional para los empleados públicos docentes y
administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77
de la Ley 30 de 1992, en concordancia con las normas
generales señaladas en la Ley 4a de 1992 y de
conformidad con lo resuelto por la Sala Plena
de la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 2000, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1444 de 1992, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($5.984) moneda corriente.
PARAGRAFO 1o. El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
PARAGRAFO 2o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a que se refiere el presente artículo, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a seiscientos ochenta mil ciento veintiocho pesos ($680.128) moneda corriente.
Para los demás, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual del tiempo completo.
ARTICULO 2o. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales vinculados actualmente por el Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto número 1444 de 1992 y aquellos que lo adicionen o lo modifiquen, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997.
A partir el 1o. de enero de 2000, los empleados públicos docentes tendrán derecho a un reajuste salarial del nueve punto veintitrés (9.23%).
ARTICULO 3o. Los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1999.
De conformidad con el parágrafo primero del artículo sexto de la Ley 4 a de 1992, facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 1999, sin que exceda el nueve punto veintitrés por ciento (9.23%).
Los Rectores Universitarios expedirán los correspondientes actos administrativos antes del 31 de diciembre de 2000 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición.
ARTICULO 4o. El régimen de prima técnica señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan no son aplicables a los profesores universitarios de las Universidades Estatales u Oficiales.
ARTICULO 5o. La autoridad que dispusiere el pago de remuneración contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 6o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 7o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 052 de 1999 y las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2000.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS.
El Ministro de Educación Nacional,
FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
MAURICIO ZULUAGA RUIZ.