DECRETO 3111 DE 1954
(octubre 22)
Diario Oficial No 28.616, del 2 de noviembre de 1954
Por el cual se crea el Consejo Nacional Sindical
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que es necesario procurar la unidad de representación de las organizaciones sindicales del país, en beneficio de los trabajadores,
ARTICULO 1o. Créase el Consejo Nacional Sindical, con sede en Bogotá, que se integrará con representantes de las diversas confederaciones nacionales de trabajadores y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Unificar la representación de los trabajadores organizados en orden al cumplimiento de los fines gremiales y culturales del sindicalismo nacional, y a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores;
b) Servir de entidad consultiva al Gobierno para todo lo que éste estime conveniente, en relación con asuntos sociales;
c) Estudiar el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los asalariados colombianos;
d) Estudiar las condiciones de organización y funcionamiento del sindicalismo nacional en sus aspectos económicos, social y cultural;
e) Propender a la colaboración o armonía de clases, la paz social del país, el cumplimiento de los deberes de los trabajadores y la mayor eficiencia y rendimiento del trabajo nacional.
f) Servir de mediador y conciliador en los conflictos que surjan entre las organizaciones sindicales, cuando ellas lo soliciten;
g) Servir de conciliador en los conflictos colectivos de trabajo entre un patrono o empresa y sus trabajadores, por designación que le haga una de las partes;
h) Evitar que las organizaciones sindicales se desvíen de sus fines legales;
i) Ofrecer audiencias especiales a voceros de federaciones y sindicatos nacionales independientes, acerca de asuntos de interés de su respectiva organización;
j) Proponer al Gobierno las medias que estime necesarias para lograr el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 2o. Las determinaciones que tome el Consejo Nacional Sindical tendrán el carácter de recomendaciones para el Gobierno, los patronos y los trabajadores.
ARTICULO 3o. El Consejo Nacional Sindical estará integrado en la forma siguiente:
a) Por el Ministerio del Trabajo o el Secretario General del Ministerio, en su defecto, quien lo presidirá;
b) Por representantes de cada una de las confederaciones sindicales que funcionen legal y normalmente en el país y de las que en el futuro existan en la misma forma, que será elegido pro éstas, con sus respectivos suplentes, en la proporción que se expresa en el presente decreto.
ARTICULO 4o. Cada confederación, tendrá derecho a un representante en el Consejo por el hecho de ser persona jurídica, y a uno más por cada doscientos (200) organizaciones afiliadas.
La base para aplicar el anterior inciso, será la que arroje el censo sindical del presente año.
ARTICULO 5o. Los representantes sindicales en el Consejo deben llenar todos los requisitos que la ley y los correspondientes estatutos exigen para ser miembros de una confederación, y serán elegidos pro sus respectivos comités ejecutivos para un período de un (1) año, en la forma establecida por las mismas disposiciones.
ARTICULO 6o. Constituirá quórum para deliberar el Consejo, la mayoría de sus miembros, y las decisiones que tome se adoptarán por mayoría de votos. El Ministro del Trabajo o el delegado suyo tendrá solamente voz.
ARTICULO 7o. El Consejo Nacional Sindical tendrá al menos una reunión mensual y todas las extraordinarias a que haya lugar por convocatoria de su Presidente.
ARTICULO 8o. El Gobierno, por conducto del Ministerio del Trabajo, dictará las normas reglamentarias, aclaratorias o complementarias del presente decreto.
ARTICULO 9o. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en Bogotá, a 22 de octubre de 1954
GUSTAVO ROJAS PINILLA
Teniente General
LUCIO PABON NUÑEZ
El Ministro de Gobierno
EVARISTO SOURDIS
El Ministro de Relaciones Exteriores
LUIS CARO ESCALLON
El Ministro de Justicia
CARLOS VILLAVECES
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
GABRIEL PARIS
Brigadier General El Ministro de Guerra
JUAN GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO
El Ministro de Agricultura
BERNARDO HENAO MEJIA
El Ministro de Salud Pública
CASTOR JARAMILLO ARRUBLA
El Ministro del Trabajo
MANUEL ARCHILA MONROY
El Ministro de Fomento
PEDRO MANUEL ARENAS
El Ministro de Minas y Petróleos
AURELIO CAICEDO AYERBE
El Ministro de Educación Nacional
GUSTAVO BERRIO MUÑOZ
Brigadier General El Ministro de Comunicaciones
RUBEN PIEDRAHITA
Capitán de Navio El Ministro de Obras Públicas