DECRETO 4758 DE 2005
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.
NOTAS DE VIGENCIA: - Incorporado al Decreto 1068 de 2015 por el Decreto 117 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015. - Modificado por el Decreto 4478 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.483 de 15 de diciembre de 2006, 'Por el por cual se dictan normas en relación con el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet' - Modificado por el Decreto 946 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.227 de 31 de marzo de 2006, 'Por el cual se dictan normas en relación con el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet' |
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 549 de 1999,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 549 de 1999, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, serán administrados a través de patrimonios autónomos, los recursos que se destinen al Fonpet por las entidades aportantes deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal. En consecuencia, en caso de prórroga de los contratos de administración o para adelantar procesos de selección y posterior suscripción y ejecución de los mismos, no requerirán el certificado de disponibilidad presupuestal ni la autorización de vigencias futuras.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los rendimientos financieros obtenidos en la gestión de los recursos del Fonpet tendrán el mismo tratamiento establecido en la excepción que para los recursos de los órganos de previsión y seguridad social establece el parágrafo 2° del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y no se incorporarán al Presupuesto General de la Nación ni a los presupuestos de las entidades territoriales, mientras no se haya autorizado su retiro.
ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se calcularán sobre los rendimientos financieros obtenidos en la administración de los portafolios y se deducirán previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades administradoras sólo serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para deducir dichas comisiones de administración en el evento en que se obtengan rendimientos.
<Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 946 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que, por condiciones del mercado, los portafolios del Fonpet no produzcan rendimientos financieros durante un (1) trimestre, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá acordar con los administradores una revisión del mecanismo de remuneración previsto en los contratos.
- Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 946 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.227 de 31 de marzo de 2006. |
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006>
- Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.483 de 15 de diciembre de 2006. |
Texto original del Decreto 4758 de 2005: ARTÍCULO 4. El literal e) del artículo 2° del Decreto 1266 de 2001, modificado por el artículo 22 del Decreto 4105 de 2004, quedará así: “e) En cualquier evento en que no sea posible asignar los recursos adicionales de que trata el literal d) anterior, o no sea viable prorrogar los contratos de administración o suscribir nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda podrá disponer la administración transitoria de los recursos del Fonpet a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en los precisos términos previstos por el presente decreto”. PARÁGRAFO. La Administración transitoria de los recursos a que se refiere el presente artículo, por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no excederá el 30 de junio de 2006. |
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006>
- Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.483 de 15 de diciembre de 2006. |
Texto original del Decreto 4758 de 2005: ARTÍCULO 5. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibirá los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, valorados a precios de mercado a la tasa de valoración vigente en la fecha de entrega, de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Bancaria. Los TES deberán ser trasladados a la cuenta en el Depósito Central de Valores en el Banco de la República que para tal efecto informe por escrito la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional a cada entidad de la cual se van a recibir los títulos. De igual manera, si hubiere lugar al traslado de las disponibilidades de caja, la mencionada Dirección General deberá informar previamente por escrito a cada entidad la cuenta en el Banco de la República a la cual se deberán trasladar estos recursos. |
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006>
- Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.483 de 15 de diciembre de 2006. |
Texto original del Decreto 4758 de 2005: ARTÍCULO 6. El proceso de entrega de los títulos respectivos, se realizará ante la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá suscribir un acta de recibo en señal de aceptación junto con el representante legal de las entidades y los supervisores de los contratos. |
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006>
- Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.483 de 15 de diciembre de 2006. |
Texto original del Decreto 4758 de 2005: ARTÍCULO 7. Los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, y las disponibilidades de caja a que se refiere este Decreto, serán administrados en las cuentas y en un portafolio de inversión independiente de los demás recursos que para tal fin administre la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el manejo y administración de este portafolio, tal Dirección General podrá realizar todas aquellas operaciones legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre. |
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006>
- Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.483 de 15 de diciembre de 2006. |
Texto original del Decreto 4758 de 2005: ARTÍCULO 8. La rentabilidad de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, que administre la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al presente decreto, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima de que trata el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. |
ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006>
- Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.483 de 15 de diciembre de 2006. |
Texto original del Decreto 4758 de 2005: ARTÍCULO 9. Con el objeto que la administración por parte del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, mantenga actualizada la información relacionada con los recursos de las entidades territoriales, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar diariamente la información que para tal efecto previamente se determine. |
ARTÍCULO 10. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
