INSTRUCCION ADMINISTRATIVA 7 DE 2005
(mayo 27)
Diario Oficial No. 45.932 de 07 de junio de 2005
Superintendencia de Notariado y Registro
| PARA: | Señores Notarios y Registradores deInstrumentos Públicos. |
| DE: | Superintendente de Notariado y Registro |
| TEMA: | Decreto 1014 de abril 4 de 2005,reglamentario de la Ley 901 de 2004. |
FECHA: Mayo 27 de 2005
Apreciado señor Notario:
Estimado señor Registrador de Instrumentos Públicos:
Como es de su conocimiento, el legislador expidió las Leyes 716 de 2001 y 901 de 2004, para propender por el saneamiento contable de las entidades estatales.
Con ocasión de la expedición de la segunda de las normas citadas, esta Superintendencia junto con otras entidades estatales fue encargada por la Presidencia de la República de elaborar un decreto reglamentario de la misma.
Para su conocimiento y aplicación adjunto les hago llegar el texto del decreto nombrado,encareciéndoles la máxima colaboración y diligencia con los entes estatales detodos los órdenes que, en desarrollo del mismo acudan a sus despachos, dado quela ley tiene vigencia hasta el 31 de diciembre del presente año.
Este decreto se elaboró teniendo en cuenta aspectos prácticos y seguridades jurídicas que permitan a los entes del Estado un inventario inmobiliario real y actualizado.
Debo recordarles que elartículo 4o de la Ley 901 de 2004 establece que "(...) sólo para los efectos de cumplimiento de la presente ley los procesos de titulación de bienes inmuebles de que trata su artículo, no se causará ningún valor por concepto dederechos notariales, registro ni impuestos".( Negrillafuera de texto).
Espero la aplicación de las normas relacionadas con el saneamiento contable. Se trata de uno de los propósitos presidenciales. Las funciones por usted ejercidas son un factor de la mayor importancia para el logro de las metas fijadas en este tema.
Reciban mis sentimientos deconsideración,
El Superintendente de Notariado y Registro,
MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE.
Diario Oficial 45.883
DECRETO NUMERO 1014
04/04/2005
Por el cual se reglamenta el artículo 3o de la Ley 901 de 2004.
El Presidente de la Repúblicade Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, enespecial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 901 de 2004,
DECRETA:
Artículo 1o. Titulación debienes inmuebles.Para efectos de la titulación de bienes inmuebles de quetrata el artículo 3o de la Ley 901 de 2004, se reputan de propiedad de lasentidades públicas del orden nacional, departamental,distritaly municipal, los inmuebles baldíos rurales ourbanos, según se trate, que hayan sido ocupados o poseídos por una entidadpública, con ánimo de dueño durante un período no inferior a diez (10) años.
De igual tratamiento gozaránaquellos bienes inmuebles que sin haber sido ocupados o poseídos en el mismoperíodo por una entidad pública, estén destinados a la prestación de un serviciopúblico o afectado a proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad.
Asimismo, se aplicarán estasdisposiciones a las entidades públicas que se encuentren en proceso deliquidación, siempre y cuando su aplicación no entre en contradicción con lasnormas especiales de disposición de bienes.
La procedencia de laconfiguración del título de propiedad a favor de una entidad pública por laocupación o posesión en los términos aquí señalados, únicamente operará conrespecto a bienes inmuebles de otras entidades públicas.
Artículo 2o.Requisitos parala titulación de bienes inmuebles.Para determinar la situación jurídica delinmueble a titular en los términos establecidos en la ley y en el artículoprecedente, la entidad pública interesada expedirá un acto administrativomotivado, con el cual demostrará la posesión o la ocupación, o la destinación oafectación del bien, soportado en los siguientes documentos:
1. Certificación de losresponsables de la información financiera de la entidad donde conste:
1.1 El registro contable delbien inmueble.
1.2 El pago de los serviciospúblicos con que cuente el bien, o acuerdo de pago con la empresa respectiva, sia ello hubiere lugar.
1.3 El pago del impuestopredial, de haberse efectuado, según corresponda a los casos determinados en elartículo 1o de este decreto.
2. Certificación de laautoridad catastral correspondiente, referida a la existencia del inmueble; ensu defecto, la constancia relativa a la identidad catastral de lasconstrucciones sobre él impuestas, o la prueba de la destinación o afectacióndel mismo.
Esta última, expedida por la Oficina de Planeación Departamental, Distrital o Municipal de ubicación del inmueble o la que haga sus veces.
3. Certificado de tradición delinmueble o certificación del registrador de instrumentos públicos que acreditela carencia de identidadregistral, o que forma partede otro predio de mayor extensión.
4. El documento contentivo delavalúo del inmueble en el que, entre otros, se determine claramente el bien atitular por su área y linderos.
PARÁGRAFO 1o. La entidadpública que se encuentra ocupando o en posesión de un inmueble, solicitará a la Oficina de Planeación Departamental, Distrital o Municipal o quien haga sus veces, que certifique que el bien se encuentra destinado a la prestación de un servicio público o afectado a proyectos dedesarrollo en beneficio de la comunidad.
PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de que trata el presente artículo no podrán tener una vigenciasuperior a seis (6) meses contados a partir de la solicitud de la entidadinteresada.
Artículo 3o.Del título depropiedad idóneo. Con fundamento en el acto administrativo ejecutoriado deque trata el artículo 2o del presente decreto, el representante legal de laentidad interesada elevará petición ante el Gobernador o el Alcalde Municipal oDistritalcuando se trate de bienes fiscales urbanos ocuando se trate de bienes baldíos, se dirigirá al Instituto Colombiano deDesarrollo Rural,Incoder, quienes tendrán un términode diez (10) días hábiles para producir la resolución de transferencia dedominio, la cual deberá contener la identificación del inmueble a titular,quedando obligada la entidad pública beneficiada con la misma, a registrarlaante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, dentro de loscinco (5) días hábiles siguientes a su expedición.
Artículo 4o. De los bienesque carecen de identidad catastral y registral. Cuando la entidad pública sea titular del derecho real de dominio por expresa disposición legal y el inmueble objeto de titulación carezca de identidad catastral y de existencia jurídica en el registro inmobiliario, el representante legal de la entidad interesada procederá mediante acto administrativo motivado y con fundamento en la ley que le otorgó el título dedominio, a determinar el bien por su área y linderos, soportada, de otra parte,en los siguientes documentos:
1. Certificación de los responsables de la información financiera de la entidad donde conste que el inmueble se encuentra registrado contablemente.
2. Cuando sea del caso, laprueba de la destinación o afectación expedida por la autoridad competente quecorresponda a la ubicación del inmueble o la que haga sus veces.
3. Certificación del registrador de instrumentos públicos que acredite la carencia de identidad registral del inmueble.
4. Certificación de la autoridad catastral competente que demuestre la inexistencia de identidad catastral del inmueble.
5. El documento contentivo del avalúo del inmueble.
Artículo 5o. De la transferencia realizada por una colectividad, comunidad o un tercero público oprivado.Para los fines contemplados en el literal e) del artículo 3o de laLey 901 de 2004, cuando se traslade el dominio a título gratuito, se entenderá como donación en la forma prevista en la normatividad vigente.
Si entre los otorgantes seencuentra un tercero público, la transferencia del dominio respecto de este seconsiderará a título de cesión.
Artículo 6o. De la legalización de la construcción. El acta de liquidación del contrato de obrao el documento que haga sus veces, se elevará a escritura pública, en la cual sedejará expresa constancia de los datos de registro del inmueble de que se trate,la cual una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicoscompetente será título idóneo para legalizar la construcción, sin consideracióna que la entidad pública sea o no titular del derecho real de dominio del bieninmueble sobre el cual se construyó, en virtud de lo establecido en el artículo 3o de la Ley 901 de 2004.
Artículo 7o.Identificación del inmueble a titular.Para los efectos de la determinación del inmueble a titular, la identificación del inmueble podrá hacerse por sus linderos literal eso técnicos, o por el sistema de planos prediales georreferenciados de que trata el Decreto 2157 de 1995.
Artículo 8o. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 deabril de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y deJusticia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
El Ministro de Hacienda yCrédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Director del DepartamentoNacional de Planeación,
SANTIAGO MONTENEGRO TRUJILLO