Buscar search
Índice developer_guide

INSTRUCCION ADMINISTRATIVA 11 DE 1994

(abril 14)

<Fuente: Archivo Superintendencia de Notariado y Registro>

PARA:Registradores de instrumentos públicos del país.
DE:Superintendente de Notariado y Registro
TEMA:En materia registral, la vía gubernativa se agota internamente en cada oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

FECHA: Abril 14 de 1994.

<CUERPO DE LA INSTRUCCION>.

La Superintendencia de Notariado y registro tiene dentro de sus objetivos tanto la inspección y vigilancia de los servicios públicos de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos, como la organización y administración de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (Art. 1o. Decreto 2158/92), configurándose así una situación sui géneris con relación a estas últimas, por cuanto no solamente debe ejercer sobre ellas la inspección y vigilancia, sino que además debe prestarles el apoyo técnico y logístico para que pueda desarrollar sus funciones.

La Superintendencia siempre ha considerado pertinente establecer la distinción entre la función de inspeccionar y vigilar el servicio público de Registro incluida la organización y administración de las Oficinas de Registro; de la función netamente registral, cuya autonomía en esta materia se ha establecido por disposición legal expresa. (art. 2158/92).

De otra parte, el recurso de apelación que se surte ante el Superintendente de Notariado y Registro el Decreto 2158 de 1992 ha circunscrito su conocimiento a aquellos actos dictados en cumplimiento de sus funciones por el Secretario General, los Superintendentes Delegados y el Director Administrativo del Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia. (Artículo 9o. Numeral 20 y 52 ibídem).

Con fundamento en las consideraciones anteriores la Superintendencia de Notariado y Registro a través del Ministerio de Justicia y del Derecho elevó una consulta ante el Honorable Consejo de Estado, para que éste conceptuara si la Superintendencia podía conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Registradores de Instrumentos Públicos en materia exclusivamente Registral.

El Honorable Consejo de Estado se pronunció el 25 de marzo del presente año, con ponencia del Consejero doctor Javier Henao Hidrón manifestando que las Oficinas de Registro son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, y en este sentido el superintendente es su inmediato superior administrativo, pero la función registral es autónoma y la Superintendencia sólo puede ejercer sobre ella la inspección, vigilancia y orientación establecidas en las disposiciones legales; razón por la cual contra las decisiones que los Registradores profieran en asuntos exclusivamente relacionados con el registro sólo procede el recurso de reposición.

Manifiesta además la Honorable Corporación, que "El acto de registro no pone término a un procedimiento administrativo y por lo mismo no es el caso de notificarlos personalmente al interesado o interesados. Por este motivo contra él no es posible interponer los recursos pertinentes. De ahí el siguiente precepto del Código Contencioso Administrativo: "Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación". (Art. 44 inciso 4o. Decreto Ley 01/84). Empero si no se realiza la inscripción por algún defecto o irregularidad, el acto debe notificarse y contra él procederá el recurso de reposición".

Como consecuencia de la Autonomía en materia registral, consagrada en el art. 27 del Decreto 2158 de 1992, la vía gubernativa se agota internamente en cada oficina de registro, para lo cual será necesario que los señores registradores cumplan con las funciones asignadas por la ley, y las demás señaladas por la Superintendencia de Notariado y Registro que se encuentran consignadas en el manual de funciones aprobado por el Departamento Administrativo de la función pública, entre las cuales está la suscripción de la negativa de la inscripción de documentos en el registro de Instrumentos Públicos.

Con fundamento en lo antes expuesto, a partir de la fecha de esta instrucción, la Superintendencia de Notariado y Registro se abstendrá de conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por los señores Registradores de Instrumentos Públicos en materia estrictamente registral.

Cordial saludo,

 (Fdo.) Superintendente de Notariado y Registro,

MARTHA BAHAMON DE RESTREPO.

      

×
Volver arriba