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INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 12 DE 1992

 (abril 27)

<Archivo Interno Superintendencia de Notariado y Registro>

Superintendencia de Notariado y Registro

DE: Superintendente de: notariado y resistro

 
PARA: Registradores del pais

FECHA: 27 abril 1992

 
Con preocupación observa este despacho, que en las notas devolutivas expedidas por ustedes señores registradores, mediante las cuales se abstienen de realizar la inscripción de determinado acto en el registro, le están manifestando al usuario lo siguiente:

 
“CONTRA LA PRESENTE DECISION PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICION ANTE ESTE DESPACHO Y EL DE APELACION ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO “. (Lo resaltado en negrilla es nuestro).

 
Ahora bien tal redacción está trayendo como consecuencia que el recurrente presente su escrito de apelación ¡directamente ante el Superintendente de Notariado y Registro! lo cual va en contravía con lo que establece el artículo 51 del Decreto Ley 01 de 1924 (Código Contencioso Administrativo) que a la letra reza:

 
ART 51.- De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja…”.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición….”.

 
El artículo anteriormente transcrito es claro, los recursos (reposición y apelación) o bien únicamente apelación, se interponen ante el funcionario que dictó la decisión.

 
Recordemos que para la viabilidad del recurso, éste debe reunir los siguientes requisitos:

 
a.- Capacidad del recurrente, es decir, que sea la persona habilitada por la ley para hacerlo.

b.- Oportunidad.  Esto es un desarrollo lógico del principio de la eventualidad ya que el agotamiento de la vía gubernativa implica realizar una serie ordenada de pasos y en el evento de no seguirse estos, o realizarlos en forma tardía se presenta el fenómeno de la preclusión que tiene como sanción el rechazo del recurso.

Quien sabe a ciencia cierta cuándo se profirió el acto, cuándo se notificó, los documentos soportes de la decisión es el registrador que conoció del asunto y es él la autoridad competente para conceder o no el recurso de apelación que se presenta bien de manera subsidiaria o bien directamente; esta conducta es desarrollo lógico del principio de inmediación.

c.- Procedencia del recurso. La ley nos señala dependiendo de la instancia en que estemos qué tipo de recurso procede contra el acto administrativo; por ejemplo sería improcedente recurso de apelación contra una decisión realizada por el Superintendente puesto que la misma ley lo ha establecido así.

d.- Motivación del recurso. No basta el deseo de la parte inconforme de recurrir de un determinado acto administrativo, debe indicarse el porqué de su inconformidad, y con las formas establecidas en el artículo 52 del citado decreto.

Por tal motivo ruego a ustedes revisar cuidadosamente el contenido de las notas devolutivas en el aspecto anteriormente planteado.


Cordialmente,

MARTHA BAHAMÓN DE RESTREPO

Superintendente de Notariado y Registro

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