Buscar search
Índice developer_guide

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 29 DE 1991

 (octubre 9)

<Archivo Interno Superintendencia de Notariado y Registro>

Superintendencia de Notariado y Registro

 
DE: Superintendente de Notariado y Registro

 
PARA: Registradores principales y seccionales Funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro.

 
TEMA: Revocatoria Directa no admite recursos vía gubernativa.

 
A fin de unificar criterios, y asegurar el cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y economía procesal que deben imperar en las actuaciones administrativas, considero pertinente impartir las siguientes orientaciones en relación con el tema de la referencia:

 
La revocatoria directa, tiene como finalidad esencial que la administración de oficio o a petición de parte, pueda en cualquier tiempo extinguir jurídicamente los actos que hubiere expedido; bien porque éstos sean contrarios a la constitución o a la ley, no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando causen agravio injustificado a una persona.


El artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, consagra expresamente la improcedencia de la petición de Revocatoria Directa sobre actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya interpuesto los recursos de reposición y apelación.

 
Con base en esta norma el Consejo de Estado ha sentado unos parámetros que delimitan el ejercicio de tal recurso, es así como señala la imposibilidad jurídica de formular simultáneamente petición de revocatoria directa ante el mismo funcionario que dictó el acto administrativo y ante su superior jerárquico o como subsidiario de los recursos de reposición y apelación, o mientras no se hayan decidido estos recursos.

 
Así mismo ha conceptuado la Honorable Corporación, que producida la Revocatoria Directa, tal decisión no es susceptible de nuevos recursos ante quien la profirió o ante su superior (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consulta del 14 de noviembre de 1975, con ponencia del doctor LUIS CARLOS SACHICA), aceptar lo contrario equivaldría a revivir términos, en contra de lo dispuesto por el artículo 72 ibidem, o a promover una cadena ininterrumpida de recursos, en desmedro de la ejecutoriedad y eficacia propias de toda actuación administrativa.

 
Le solicito por tanto señor registrador, abstenerse de conceder o dar trámite a las peticiones de revocatoria directa formuladas simultáneamente ante el funcionario que expidió el acto y ante el superior, o en subsidio de los recursos de la vía gubernativa. Así mismo deberá rechazar por improcedente, todo recurso de reposición y apelación contra los actos de revocatoria directa.

 
Agradezco su interés en el cumplimiento de las orientaciones impartidas.

 
Cordialmente,

 
MARTHA BAHAMON DE RESTREPO

Superintendente de Notariado y Registro

 
Santafé de Bogotá D.C., 9 de octubre de 1991.

×
Volver arriba