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LEY 56 DE 1988

(noviembre 28)

Diario Oficial No. 38.591 de 28 de noviembre de 1988

<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código del Menor y regular otras materias y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir, ya que se refiere al otorgamiento de facultades extraordinarias por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, para expedir un Código del Menor, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-350/94, del 4 de Agosto de 1994; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, al explicar porque se declaraba inhibida frente a una norma que ha ya ha cumplido su objeto expresó:

'2- Inhibición por carencia actual de objeto

'El artículo 1º de la Ley 33 de 1927 declaró que la Nación se asociaba al homenaje que iba a rendirse a Jesucristo en ese año, con motivo de cumplirse un aniversario más del voto que había hecho el Gobierno en guarda de la paz pública, cooperando a la pronta edificación del Templo del Voto Nacional que en la ciudad de Bogotá se estaba acabando de levantar al Sagrado Corazón de Jesús.

'El artículo 2º de la misma Ley dispuso que, con el fin de obtener la pronta terminación del indicado monumento, el Tesoro Nacional contribuiría con la suma de dos mil pesos ($2.000) mensuales hasta levantar la cúpula y perfeccionar las demás obras de arte comenzadas.

'El mismo precepto ordenaba que las sumas correspondientes se incluyeran en la ley de apropiaciones de las vigencias próximas y que fueran entregadas mensualmente al Superior de la Comunidad a cuyo cargo estaba la obra, mediante cuentas de cobro debidamente arregladas.

'El artículo 1º de la Ley 1a de 1952 se refería a una ceremonia que debería llevarse a cabo el día en que la Iglesia Católica celebrase la festividad religiosa del Sagrado Corazón de Jesús en el año de 1952.

'El artículo 3º de esa misma Ley autorizó al Gobierno para que realizara una obra social benéfica que hiciera perdurable entre los colombianos la fecha que se conmemoraba.

'El artículo 4º de la misma Ley estableció que en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional, en el sitio que el Gobierno determinara, fuera colocada una lápida en que se inscribiera el texto de la misma ley, mediante la cual se conmemoraba el Cincuentenario de la consagración oficial de la República al Sagrado Corazón de Jesús y se declaraba una fiesta nacional.

'Como puede observarse, las aludidas normas obligaban al Estado colombiano a cumplir con unos actos concretos en cuyo desarrollo el Congreso de la República rendía culto al Sagrado Corazón de Jesús.

'Todos esos actos tuvieron cabal ejecución: el Templo del Voto Nacional se terminó de construir, lo mismo que las obras artísticas aludidas en la respectiva norma; se hicieron efectivas las contribuciones del Estado a tales fines; se celebró la ceremonia religiosa de consagración a la cual hizo referencia el artículo 1º de la Ley 1a de 1952 y el 21 de junio de 1963 el Presidente de la República, Guillermo León Valencia, descubrió en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional una placa conmemorativa del Centenario de la Consagración de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, de acuerdo con el mandato legal correspondiente.

'En cuanto a la obra social benéfica autorizada por el artículo 3º de la Ley 1a de 1952, no hay en el expediente constancia de que alguna labor de tal naturaleza hubiese tenido concreción en un acto determinado, pero la Corte parte del supuesto de que se trataba de una autorización abierta, concebida en los más amplios términos, que sin duda ha tenido realización en repetidas ocasiones mediante actividades de beneficio social llevadas a cabo por los distintos gobiernos desde cuando se expidió la Ley hasta cuando este fallo se profiere. Se entiende, pues, que también ese mandato del legislador tuvo ya ejecución.

'Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

'En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase.' <Resalta el Editor>

En ese mismo sentido se profirió la Sentencia C-543/01 de 23 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 16 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, para expedir un Código del Menor y regular los siguientes aspectos:

1. La consagración de los principios fundamentales que orientarán las normas de protección del menor.

2. La definición de las situaciones irregulares bajo las cuales se encuentre el menor, su naturaleza, el contenido y las consecuencias da cada una de tales situaciones.


3. La determinación de la competencia, del procedimiento y de la medidas que deban adoptarse con el fin de asumir la protección del menor, que se encuentre en alguna de las situaciones irregulares.

4. La creación, organización y funcionamiento y régimen de las comisarías permanentes de familia para atender las demandas relativas a la protección del menor, especialmente en los casos de maltrato y explotación para atender los casos de violencia familiar, como medida de emergencia mientras se remite a las autoridades competentes.

5. La modificación, adición o sustitución de las normas sustantivas y procedimientos vigentes en materia de adopción y la abolición de la adopción simple.

6. La regulación de la obligación alimentaria para con los menores de edad.

7. Determinar la función y responsabilidad de los medios de comunicación, audiovisuales, con el fin de salvaguardar al menor moral y psíquicamente y establecer el deber de transmitir programas que ilustren al ciudadano sobre los derechos y deberes familiares, y el establecimiento de la cátedra de familia y de instrucción cívica en el sistema de educación formal.

8. La atribución de competencia de los defensores de menores, quienes en adelante se denominarán “Defensores de Familia”; los requisitos para ejercer el cargo y el control jurisdiccional de sus actos.

9. La determinación del procedimiento que debe seguir el Defensor de Familia para tomar las medidas de protección en las situaciones de abandono o peligro del menor.

10. El establecimiento de los objetivos, funciones y responsabilidades de la policía de menores.

11. El establecimiento de la protección integral al menor trabajador.

12. La creación, dentro de la Procuraduría General de la Nación, de una dependencia competente para vigilar las actuaciones de los jueces y de los Defensores de menores.

13 La modificación del Código Penal con el fin de tipificar nuevas conductas punibles relacionadas con el tráfico y explotación de menores y el incumplimiento de la obligación alimentaria, ocultación de bienes, sueldos e ingresos extensivos a los pagadores y patrones que sean cómplices.

14. La modificación del actual régimen de nomenclatura, competencia y procedimiento de la jurisdicción civil, penal y de menores, estableciendo la segunda instancia en estas jurisdicciones para los procesos en que se encuentra involucrado un menor.

15. La derogación, adición y modificación en los asuntos en que se encuentre involucrado un menor, de los Códigos Sustantivos y de Procedimiento, en materia penal, civil, laboral, administrativa, de comercio y demás leyes relacionadas con la materia.

Concordancias

Decreto 2737 de 1989, Código del Menor; Art. 1o.

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para el ejercicio de las facultades concedidas en el artículo anterior, créase una Comisión Asesora del Gobierno integrada así:

a) Dos Senadores y dos Representantes designados por la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la respectiva Corporación, y la autora del proyecto de Ley número 001 de 1987 Cámara;

b) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado, y un experto en Derecho del Menor, designado por él;

c) Un (1) representante del Ministerio de Salud;

 
d) Un (1) representante del Ministerio de Justicia;

e) Un (1) representante del Ministerio de Educación;

f) Un (1) representante del Ministerio de Trabajo;

g) Un (1) representante del Ministerio de Comunicaciones;

h) Dos (2) representantes de la Corte Suprema de Justicia elegidos por la Sala Plena de la Corporación;

i) Un (1) representante de las comunidades indígenas designado por el Presidente de la República.

La Comisión podrá asesorarse de personas expertas en Derecho de Familia y de Menores.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Gobierno queda facultado para realizar las operaciones presupuestales y de crédito para la cumplida ejecución del Código que se expide con base en las facultades que se otorga por la presente Ley.

 
ARTÍCULO 4o. Esta Ley rige desde su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los….días del mes de.... de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 
El Presidente del honorable Senado de la República,

ANCIZAR LÓPEZ LÓPEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 
El secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY

República de Colombia – Gobierno Nacional,

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., noviembre 28 de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

GUILLERMO PLAZAS ALCID.

El Ministro, de Trabajo y Seguridad Social,

JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER.

El Ministro de Salud,

LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL

El Ministro de Educación Nacional,

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY

 
El Ministro de Comunicaciones,

PEDRO MARTÍN LEYES HERNÁNDEZ

 

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Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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