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LEY 72 DE 1931

(mayo 28)

Diario Oficial No 21.706,  de 2 de junio de 1931

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

Por la cual se reforma la Ley 57 de 1926 sobre descanso dominical

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La persona que tenga derecho de exigir a otra el concurso de su capacidad profesional o fuerza productiva, no puede exigirlo ni aceptarlo en día domingo.

El patrón o comerciante que exigiere o aceptare el trabajo de sus obreros, dependientes, empleados o trabajadores en día domingo con violación de este artículo, incurrirá en una multa hasta de doscientos pesos ($ 200) por la primera infracción, y en caso de reincidencia, además de la multa le será cerrado el establecimiento por un término hasta de un mes. En las mismas sanciones incurrirá el patrón, empresario o comerciante que, teniendo habitualmente a su servicio más de dos subordinados o empleados, abriere su establecimiento al servicio del público en día domingo. Estas sanciones las impondrá breve y sumariamente en la capital de la República la Oficina General del Trabajo, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, y en las demás ciudades los Inspectores Generales del Trabajo, o en su defecto el Alcalde Municipal.

El descanso tendrá una duración mínima de veinticuatro horas.

PARÁGRAFO. Quedan sin embargo, exceptuados de la prohibición del trabajo del domingo, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Ministerio de Industrias, por conducto de la Oficina General del Trabajo:

a). Las labores que no sean susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico, y por razones que determinen perjuicio al interés público y a la misma industria o comercio.

b). Las industrias que puedan justificar la necesidad o urgencia de un trabajo reducido el domingo, ya sea para la reparación o limpieza indispensable en las maquinarias o herramientas, o para impedir la pérdida total o parcial dela materia empleada, o por la necesidad de concluir, sin depreciación de los productos, trabajados ya comenzados o pro fuerza mayor, como daño eventual o inminente o cuando los fenómenos naturales u otras circunstancias transitorias así lo exijan.

c). Las industrias o comercios que respondan a las necesidades cotidianas o indispensables de la alimentación.

d). Toda industria o empresa que compruebe que el descanso simultáneo en domingo de todo el personal del establecimiento es perjudicial al público o compromete el funcionamiento normal de los trabajos cuya constancia debe ser asegurada en razón de su naturaleza misma.

Queda en estos términos reformado el artículo 1o. de la Ley 57 de 1926.

ARTÍCULO 2o. Todo empleado u obrero de los establecimientos, oficinas o empresas oficiales que durante un año continuo hubiere prestado sus servicios, tendrá derecho a quince días de vacaciones remuneradas.

Estas vacaciones se darán por turno, a fin de no interrumpir la buena marcha de las entidades respectivas.

ARTÍCULO 3o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, el diez y ocho de mayo de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

ARTURO HERNÁNDEZ C.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ALEJANDRO CABAL POMBO

El Secretario del Senado,

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo - Bogotá, mayo 28 de 1931.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Industrias,

FRANCISCO JOSÉ CHAUX

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