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LEY 75 DE 1945

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 26.019 de 27 de diciembre de 1945

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se conceden unas autorizaciones al Gobierno

y se dictan disposiciones provisionales sobre

jurisdicción y procedimiento del trabajo.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 19 de julio de 1946, para que ejerza las siguientes atribuciones:

a) Señalar el personal de los Juzgados Municipales y sus correspondientes asignaciones; y

b) Organizar el funcionamiento de los Juzgados Municipales en las intendencias, comisarías y lazaretos de la República.

En número de jueces y el personal subalterno será por lo menos el mismo que en la actualidad funciona en cada uno de los municipios del país, y sus asignaciones no podrán ser inferiores a las que devengaban el 31 de octubre del presente año.

ARTICULO 2o. Destinase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) para atender a todos los gastos que demande el funcionamiento de los Juzgados Municipales, en conformidad a lo dispuesto por los artículo 58 y 158 de la Constitución Nacional. Si esta partida no quedare incluida en el presupuesto de gastos de la próxima vigencia, el Gobierno queda ampliamente facultado para hacer los traslados presupuestales necesarios y abrir los créditos que estime convenientes.

ARTICULO 3o. La Corte Suprema del trabajo procedera, antes del 1o. de febrero de 1946, a designar los Magistrados de los Tribunales Secciónales del trabajo, y éstos designarán los correspondientes Jueces del trabajo antes del 1o. de abril del mismo año. Mientras se expide el Código Procesal del Trabajo, los asuntos atribuidos a la jurisdicción especial por el artículo 58 de la ley 6o.  de 1945 se continuarán iniciando y tramitando conforme al procedimiento verbal señalado en el Título XLVI del libro II de la ley 105 de 1931, y de acuerdo con las siguientes reglas:

1o. La actuación escrita a que pueda haber lugar no causará derechos de timbre ni de papel sellado;

2o. Los jueces del trabajo obrarán siempre como conciliadores antes de adelantar el procedimiento de instancia;

3o. Si las partes no hubieren convenido término probatorio especial, los jueces cuando lo estimen conveniente para la recepción de las pruebas, podrán hacer más de dos audiencias, sin exceder de cuatro;

4o. La tarifa legal de pruebas no será estrictamente obligatoria en la apreciación de las que aduzcan ante la justicia del trabajo, pero los fallos serán siempre en derecho;

5o. La competencia se determinará por el lugar en donde se haya cumplido o debiera cumplirse el contrato de trabajo, o por el domicilio del demandado;

6o. Las sentencias proferidas por los tribunales secciónales del trabajo, en juicio cuya cuantía exceda de mil pesos serán susceptibles de recurso de casación interpuesto por las partes. Igualmente lo serán las sentencias proferidas por los mismos tribunales en todos los juicios, cuando quiera que la decisión implique cuestiones fundamentales de principios en el derecho del trabajo; para este efecto, la Corte Suprema del trabajo calificará la naturaleza del asunto;

7o. El Ministerio Público, ante la jurisdicción especial, será ejercido por el Procurador General de la Nación; los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Personeros Municipales.

ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de la ley 6 de 1945, y mientras no se hagan las designaciones de que trata el artículo 3o. de la presente ley, se reconoce a los jueces municipales y de circuito y a los tribunales superiores de distrito judicial, el carácter de jueces y tribunales del trabajo, respectivamente, para el sólo efecto de conocer, tramitar y decidir las controversias atribuidas a la jurisdicción especial del trabajo, por el procedimiento señalado en el artículo 3o. de esta misma ley.

ARTICULO 5o. El jefe del Departamento Nacional del Trabajo, los inspectores nacionales y los secciónales o subinspectores del trabajo, seguirán investidos de carácter de jefes de policía para los efectos indicados en la ley 12 de 1936, aún con posterioridad al funcionamiento de la jurisdicción especial.

ARTICULO 6o. Esta ley regira desde su sancion.

Dada en Bogotá, a trece de diciembre de

mil novecientos cuarenta y cinco.

RODRIGO PEÑARANDA

El Presidente del Senado

LAZARO RESTREPO R.

El Presidente de la Cámara de Representantes

ARTURO SALAZAR GRILLO

El Secretario del Senado

ANDRES CHAUSTRE B.

El Secretario de la Cámara de Representantes

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