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LEY 687 DE 2001

(agosto 15)

Diario Oficial No. 44.522, de 18 de agosto de 2001

Por medio de la cual se modifica la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisión de una estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2581 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Autoriza a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento, alimentación y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano, Centros de Vida para la Tercera Edad, Centros Día y la ejecución de programas y proyectos, dirigidos a la atención integral de las personas de la tercera edad que se encuentren en condiciones de descuido, vulnerabilidad, abandono, maltrato por negligencia, víctimas de violencia intrafamiliar, indigencia o extrema pobreza, damnificados por situación de desastres causados por fenómenos naturales y emergencias sanitarias, que no se beneficien de los programas centros vida, centros bienestar y granjas para el adulto mayor que hubieren en los departamentos, municipios y distritos, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. Sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.

PARÁGRAFO. MEDIDA ESPECIAL. En los casos de calamidad pública, desastres naturales o emergencias sanitarias, los recursos provenientes de la estampilla podrán destinarse prioritariamente, y no únicamente, a la atención de adultos mayores afectados, dentro o fuera de centros vida, centros bienestar o granjas del adulto mayor, permitiendo respuestas comunitarias descentralizadas, incluso si no existen centros institucionales en el territorio.

ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1276 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El valor anual a recaudar, por la emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo anterior, será como mínimo, en los siguientes porcentajes, de acuerdo con la categoría de la entidad territorial:

Departamentos y Municipios de Categoría Especial y categoría 1o 2% del valor de todos los contratos y sus adiciones.

Departamentos y Municipios de 2a y 3a Categorías: 3% del valor de todos los contratos y sus adiciones.

Departamentos Municipios de 4a, 5a, y 6a, Categorías: 4% del valor de todos los contratos y sus adiciones.

ARTÍCULO 3o. Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para señalar el empleo, la tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Las ordenanzas que expidan las Asambleas, y los acuerdos que expidan los distritos y municipios, en cada una de su respectiva jurisdicción, serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su competencia.

ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2581 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudo de lo Estampillo poro <sic, la Estampilla para> el Bienestar del Adulto Mayor se destinará de manera exclusiva a la financiación del funcionamiento, sostenimiento, mejoramiento y ampliación de la cobertura de los Centros de Bienestar del Anciano, Centros Vida, Centros Día y Granjas para el Adulto Mayor, así como a programas de atención domiciliaria y comunitaria orientados a la atención integral de las personas adultas mayores.

En todo caso, los recursos deberán orientarse prioritariamente a garantizar la operación continua, la calidad del servicio, lo alimentación, el talento humano y lo atención integral de los beneficiarios.

Una vez asegurado el funcionamiento de los servicios, las entidades territoriales podrán destinar recursos o la ejecución de programas y proyectos complementarios dirigidos a las personas adultas mayores en condiciones de vulnerabilidad, abandono, maltrato, pobreza extrema o afectación por desastres naturales o emergencias sanitarios, que no se beneficien de los Centros Vida, Centros de Bienestar o Granjas para el Adulto Mayor.

La asignación de los recursos deberá atender criterios de focalización, eficiencia, equidad y sostenibilidad fiscal.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de la estampilla no podrán ser utilizados para otros gastos, ni para fines distintos a los establecidos en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales deberán garantizar lo trazabilidad de los recursos mediante sistemas de información que permitan verificar su adecuada destinación, y ejecución de los recursos.

ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2581 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El gobernador o el alcalde municipal o distrital será el responsable de los recursos recaudados por la estampilla en el desarrollo de los programas que se deriven de su inversión en la respectiva jurisdicción, dando cumplimiento a lo relacionado en su plan de desarrollo para el grupo poblacional al que se refiere la presente ley, y delegará en la dependencia competente, la ejecución de los proyectos, que componen los Centros Vida para la Tercera Edad, Centros de Bienestar del Anciano, Granjas para adulto mayor y la ejecución de programas y proyectos, dirigidos a la atención integral de las personas de la tercera edad que se encuentren en condiciones de descuido, vulnerabilidad, abandono, maltrato por negligencia, víctimas de violencia intrafamiliar, indigencia o extrema pobreza, damnificados por situaciones de desastres causados por fenómenos naturales y emergencias sanitarias, que no se beneficien de los programas centros vida, centros bienestar y granjas para el adulto mayor, que habiten en los departamentos, municipios y distritos, creando todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo de la gestión realizada por estos.

PARÁGRAFO. La ejecución de los recursos en los departamentos, distritos y municipios se podrá realizar a través de convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, no obstante, estos deberán prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada del seguimiento y control como estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad.

ARTÍCULO 6o. SERVICIOS MÍNIMOS QUE OFRECERÁ EL CENTRO VIDA. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1276 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de que la entidad pueda mejorar esta canasta mínima de servicios, los Centros Vida ofrecerán al adulto mayor los siguientes:

1) Alimentación que asegure la ingesta necesaria, a nivel proteico-calórico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la nutrición.

2) Orientación Psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más específica.

3) Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se incluye la atención primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes.

4) Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del régimen subsidiado.

5) Capacitación en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria.

6) Deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas.

7) Encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales.

8) Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible.

9) Promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los Adultos Mayores.

10) Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional.

11) Auxilio Exequial mínimo de 1 salario mínimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente territorial.

PARÁGRAFO 1o. Con el propósito de racionalizar los costos y mejorar la calidad y cantidad de los servicios ofrecidos, los Centros Vida podrán firmar convenios con las universidades que posean carreras de ciencias de la salud (medicina, enfermería, odontología, nutrición, trabajo social, psicología, terapias, entre otras); carreras como educación física, artística; con el Sena y otros centros de capacitación que se requieran.

PARÁGRAFO 2o. En un término no mayor de 2 meses de promulgada la presente ley, el Ministerio de la Protección Social establecerá los requisitos mínimos esenciales que deberán acreditar los Centros Vida, así como las normas para la suscripción de convenios docentes-asistenciales.

ARTÍCULO 7o. Las entidades territoriales autorizadas por las asambleas departamentales, concejos distritales y municipales que adopten la estampilla y recauden los fondos provenientes de los actos que se lleguen a gravar, podrán suscribir convenios con entidades de naturaleza privada, sin animo de lucro, que desarrollen en su objeto y finalidad, actividades encaminadas a protección y asistencia de las personas de la tercera edad.

ARTÍCULO 8o. El control fiscal previsto en la Constitución y la ley será ejercido por las correspondientes contralorías de jurisdicción de cada entidad territorial, y cuando no existiere, por la entidad que supla o cumpla el respectivo control fiscal.

ARTÍCULO 9o. Esta ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

La Ministra de Salud,

SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.

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