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OFICIO 6277 DE 2019

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Ingreso Tributario del Año Factura de Venta - Aceptacion

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 21-1

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 28

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 424.

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 615

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 617

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 771-2.

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad. En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

Consulta:

Expone que, una entidad pública ofrece adicionar un contrato de suministro de materiales de construcción, pero debe facturar el 100% de dicha adición en la vigencia 2018, para que ellos poder realizar el registro presupuestal y la cuenta por pagar. La entrega de dichos materiales y el pago se realizará en los primeros meses de 2019.

Agrega que, al no realizar todavía la entrega de la mercancía y no recibir el pago de la misma, se entiende por no realizado el hecho económico. Por ende, el reconocimiento o realización del devengo del ingreso se hará en la medida en que se vaya realizando la entrega de la mercancía en la vigencia 2019; lo cual si se considera como el momento en que se realiza el hecho económico.

Considera que, sería perjudicial tributaria y legalmente para la empresa reconocer que dio ingreso en la vigencia 2018, sin tener costo del mismo ya que efectivamente la mercancía no se ha comprado.

¿Puede facturar el total de la adición y no hacer el devengo de dicho ingreso en esta vigencia 2018, amparado en lo establecido en la sección 23.10 de las NIIF para Pymes y en lo preceptuado en el artículo 28 del Estatuto Tributario?

Respuesta:

El artículo 21-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, prescribe que en materia tributaria el sistema contable que debe aplicarse deberá estar conforme a la normatividad técnica de reconocimiento aceptable en Colombia, siempre y cuando no establezca lo contrario.

“Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimiento y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 ”.

Parágrafo 1. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que ese efecto tiene lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente.

Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y criterios de reconocimiento previsto para tales elementos, de acuerdo con las normas técnicas normativas contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad...siempre y cuando no se establezca lo contrario..."

En el mismo sentido, en el artículo 28 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 26 de la Ley 1819 de 2016, se reitera que, “los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable."

Sin embargo, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben precisar los ingresos que, aunque devengados contablemente generan una diferencia y su reconocimiento fiscal se harán en el momento que lo determine el estatuto tributario y por las condiciones allí previstas:

1. Dividendos; 2. Venta de bienes inmuebles; 3. Transacciones de financiación generados por intereses implícitos de conformidad con los marcos normativos contables; 4). Ingresos devengados por el método de participación patrimonial, de conformidad con los marcos normativos contables; 5). Ingresos devengados por valor razonable, con cabios de resultados, tales como propiedades de inversión; 6.) Ingresos por reversiones de deterioro acumulado de activos; 7.) Pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización; 8.) Pasivos por ingresos diferidos.9) Ingresos provenientes por contraprestación variable. 10) Ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro de otro estado integral. (Ver artículo 28 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016).

Por otra parte, sobre el tema de soportes en operaciones de venta de servicios y prestación de servicios, existe la obligación de expedir factura por parte de todas las personas que realicen actividades u operaciones comerciales, conforme lo exige el artículo 615 del Estatuto Tributario.

En ese sentido, como requisito para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, según lo ordenado en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario se requería las facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), b), d), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Por su parte el parágrafo segundo, adicionado al citado artículo 771-2 del Estatuto Tributario por el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016, establece:

“Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable."

Ahora bien, en el Impuesto sobre las Ventas, el artículo 429 del Estatuto Tributario preceptúa que el impuesto se causa:

“...a) En las ventas en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria... ””.

En el concepto 07077 del 29 de marzo de 2017, se dice lo siguiente:

“.[R]esulta conveniente mencionar que con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 y para efectos del impuesto sobre la renta, el reconocimiento de ingresos, costos y gastos para los obligados a llevar contabilidad se encuentra incorporado con el nuevo concepto del “devengo o acumulación” en los nuevos marcos técnicos contables. Término que describe principalmente los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos.

En virtud de lo anterior y frente al primer interrogante, es dable inferir que dicho sistema de reconocimiento y medición de conformidad con los nuevos marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia es aplicable sólo para la determinación del Impuesto de Renta y Complementarios para aquellos sujetos pasivos del mismo, obligados a llevar contabilidad.

Respecto del segundo interrogante, le informamos que el responsable del Impuesto sobre las Ventas, tiene la obligación legal de recaudar, declarar, y consignar el impuesto sobre aquellos hechos económicos en los que se cause de conformidad con el artículo 429 del Estatuto Tributario. Por tal razón, el valor -ingreso- que se debe registrar en la declaración del Impuesto sobre las Ventas, del período correspondiente de acuerdo al artículo 600 del Estatuto Tributario, no es otro que el efectivamente facturado con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.”

Bajo el marco normativo anterior y para el caso en concreto, en el Impuesto sobre la Renta los ingresos recibidos fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable, no obstante el legislador señala ciertos eventos en los ingresos devengados contablemente tiene un tratamiento diferente de acuerdo con las normas tributarias. En el caso del Impuesto sobre las Ventas deberá tenerse en cuanta el momento de la causación del impuesto específicamente señalado por el legislador. Así mismo, para el reconocimiento de costos gastos, deducciones en el Impuesto sobre la Renta como los impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas debe ser el registrado en la factura de venta.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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